Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 341/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 587/2013 de 30 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO
Nº de sentencia: 341/2014
Núm. Cendoj: 28079370112014100364
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0010129
Recurso de Apelación 587/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 671/2012
APELANTE:C.P. C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 DE MADRID
PROCURADOR D./Dña. MARIA MERCEDES BLANCO FERNANDEZ
LANDSCAPE GRUPO LAR, S.L.
PROCURADOR D./Dña. ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO
APELADO:GOP OFICINA DE PROYECTOS, S.A.
PROCURADOR D./Dña. CARMEN ESCORIAL PINELA
D./Dña. Cayetano y D./Dña. Doroteo
PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LA PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD
D./Dña. Nicanor
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN AZPEITIA BELLO
DRAGADOS, S.A.
PROCURADOR D./Dña. IÑIGO MARIA MUÑOZ DURAN
D./Dña. Nicanor
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
D CESAREO DURO VENTURA
Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
En Madrid, a treinta de octubre de dos mil catorce.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 671/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid seguido entre partes de una como apelantes COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 DE MADRID, representado por la Procuradora Doña María Mercedes Blanco Fernandez y LANDSCAPE GRUPO LAR, S.L.,representado por el Procurador Don Anibal Bordallo Huidobro y de otra como apelados GOP OFICINA DE PROYECTOS, S.A.,representada por la Procuradora Doña Carmen Escorial Pinela, D. Cayetano y D. Doroteo , representados por la Procuradora Doña María de la Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, DRAGADOS, S.A.,representado por el Procurador Don Iñigo Muñoz Duran y D. Nicanor , representado por la Procuradora Doña María del Carmen Azpeitia Bello; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24/04/2013 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 24/04/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente:"Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Doña Mercedes Blanco Fernández en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Madrid, contra la entidad 'Landscape Grupo Lar, S.L.', representada por el Procurador Don Aníbal Bordallo Huidobro, contra la entidad 'Dragados, S.A.' representada por el Procurador Don Íñigo Muñoz Durán, contra Don Cayetano y Don Doroteo , representados por la Procuradora Doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, contra Don Nicanor representado por la Procuradora Doña Carmen Azpeitia Bello y contra la entidad 'GOP Oficina de Proyectos, S.A.', representada por la Procuradora Doña Carmen Escorial Pinela, debo absolver y absuelvo a Don Cayetano , Don Doroteo y a la entidad 'GOP Oficina de Proyectos, S.A.', de todas las pretensiones formuladas en su contra, imponiendo a la parte actora las costas causadas a los mismos.
Por otra parte debo condenar y condeno a Don Nicanor , a la entidad 'Landscape Grupo Lar, S.L.' y a la entidad 'Dragados, S.A.' a realizar a su costa las obras de reparación necesarias referidas en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución de los defectos que se estiman constituyen ruina funcional en la forma indicada en el mismo, de forma solidaria a excepción de los defectos en elementos de cerrajería en huecos exteriores (punto 4.4.1.d del informe de la actora) y falso techo en zona aporticada de la torre (punto 4.4.1.e, párrafo cuarto), que solo debe reparar la promotora demandada 'Landscape Grupo Lar, S.A.', por incumplimiento contractual en el plazo que se fije en periodo de ejecución de sentencia, condenando a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones. Subsidiariamente en caso de no verificar cada uno de los condenados en su respectivo caso, las reparaciones en dicho plazo, procede su condena a abonar a la actora el coste de dichas reparaciones, en la forma indicada en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución, solidariamente en la condena conjunta, con arreglo a la valoración del informe pericial de Don Bernardo . No se hace en este caso respecto a los mismos, expresa imposición de las costas causadas en esta instancia."
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 de Madrid y la de la mercantil LANDSCAPE GRUPO LAR DESARROLLOS, S.L., interpusieron sendos recurso de apelación, que fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado de los mismos a la parte contraria. Y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento de la apelación.
En la demandaque da inicio a este procedimiento la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NÚM. NUM000 - NUM001 , de Madrid, ejercita acción de obligación de hacer y de reclamación por daños y perjuicios por los vicios de construcción existentes en las viviendas, garaje y zonas comunes del Conjunto Residencial 'Panorama' contra las entidades INVERSIONES INMOBILIARIAS -LANDSCAPE GRUPO LAR- S.L., DRAGADOS S.A., GOP OFICINA DE PROYECTOS S.A. y contra las personas físicas D. Cayetano , D. Doroteo y D. Nicanor .
La sentencia de primera instanciaestimó parcialmente la demanda, condenando D. Nicanor , a Landscape y a Dragados a realizar a su costas determinadas obras de reparación, y sólo a Landscape a realizar dos reparaciones específicas, mientras que absolvió al resto de los codemandados con imposición de sus costas a la parte actora.
Contra dicha resolución, sólo la COMUNIDAD demandante así como la demandada LANDSCAPE interpuesieron recurso de apelación.
En su recurso de apelaciónla COMUNIDAD DE PROPIETARIOS expuso como motivos de impugnación los siguientes: 1) Existencia de infracciones procesalesen los actos de audiencia previa y de juicio a causa de la inadmisión de una de las pruebas testificales propuesta y de las interrupciones que la juzgadora realizó cuando la letrada de la actora estaba llevando a cabo el interrogatorio de testigos y peritos; 2) Disconformidad con la absolución de GOP OFICINA DE PROYECTOS, que fue la entidad que eligió a los arquitecto demandados Sr. Cayetano y Sr. Doroteo y que debe responder por 'culpa in eligendo'; 3) Indebida absolución de los arquitectosSr. Cayetano y Sr. Doroteo , que como directores facultativos debieron ejercitar el debido control sobre la ejecución de la obra, y al no haberlo hecho deben responder por 'culpa in vigilando'; 4) Incongruencia de la sentencia, por cuanto que contiene razonamientos que deberían haber llevado a la condena solidaria de todos los demandados con las costasdel procedimiento; 5) Error en la valoración de la prueba pericial, en relación con la forma de llevar a cabo la reparación de los defectos apreciados, por cuanto que a juicio de la Comunidad apelante la solución reparativa propuesta por el Perito Sr. Bernardo no es la más idónea ni la juzgadora de instancia ha motivado suficientemente por qué adopta esa solución, en relación con el revestimiento de las fachadas (tanto de la Torre como de las vivienda individuales) , con las humedades existentes en las zonas comunes y con el sistema utilizado para la fijación de los cerramientos metálicos de las ventanas de la Torre y de las viviendas unifamiliares. Y concluye con la solicitud de condena en costas de la primera instancia a los demandados por cuanto que solo se han inadmitido partidas pequeñas del conjunto de graves vicios denunciados en la demanda.
Por su lado la codemandada LANDSCAPE GRUPO LAR DESARROLLOS, S.L. configura su recurso de apelaciónsobre los siguientes motivos de impugnación: 1) El primer motivo de recurso lo sintetiza la apelante en la idea de que la sentencia de instancia acoge de manera acrítica e insuficientemente motivada el contenido del informe pericialdel Sr. Bernardo , motivo que luego despliega en cuatro apartados, refiriéndolo a las pruebas periciales obrantes en autos, a la preferencia de la juzgadora por el informe del Sr. Bernardo (que considera salomónica), al contenido del informe de dicho perito y su declaración en juicio, y a la procedencia de las reparaciones y valoraciones del informe pericial del Sr. Victorino ; 2) El segundo motivo de recurso lo concentra en la idea de la improcedencia de la declaración de responsabilidad y condena a reparar de manera completa las unidades de obra, en particular el revestimiento de estuco en las fachadas de la torre y de las viviendas o bloques unifamiliares, idea que luego desarrolla en varios apartados en los que alega (1) que ni la LOE ni el régimen de responsabilidad contractual permiten la condena a reparar daños materiales inexistentes y no producidos, sino meramente hipotéticos, (2) incoherencia de la sentencia en cuanto a la forma de reparación y valoración de la partida del revestimiento de estuco de las fachadas y la procedencia de la forma de reparación indicada por el perito Sr. Victorino , lo que considera constituye un error en la valoración de la pruebapor parte de la juzgadora de instancia; 3) El tercer motivo tiene como base la idea de la improcedencia de la declaración de responsabilidad contractual y la condena a reparar de la apelante por dos incidencias absolutamente menores que no pueden ser consideradas como incumplimiento contractual, en concreto la reparación por la caída de una chapa metálica de una de las ventanas de la torre y por el desprendimiento de una placa de falso techo de la planta baja de la torre; y 4) Como último motivo, de carácter subsidiario, indica que subsidiariamente procedería la condena solidaria en concepto de responsabilidad contractual frente a los codemandados.
SEGUNDO. Sobre las posibles infracciones procesales habidas en la primera instancia.
En línea con las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Artículo 459 . Apelación por infracción de normas o garantías procesales) hay que reconocer y admitir, como hace la parte apelante, que 'en el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia'. Ahora bien, en el caso de que esas infracciones se hubieran producido, hubiera sido necesario que la parte apelante hubiera puesto de manifiesto la importancia o esencialidad de las mimas, en orden a comprobar o determinar si de ellas se pudo derivar una situación de indefensión o una situación de desigualdad de armas entre las partes en el proceso hasta el punto de que ello hubiera podido constituir una posible causa de nulidad de actuaciones. Como dispone el artículo 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ' los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:....3º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.'
En el presente caso, la parte apelante no ha puesto de manifiesto la existencia de esas circunstancias, ni tampoco ha solicitado que, como consecuencias de ellas, se decretase la nulidad de actuaciones para devolver el asunto al momento en que se hubiera podido producir una situación de indefensión.
Por ello el motivo de recurso debe decaer.
TERCERO. Sobre la procedencia o no de la absolución de la codemandada GOP OFICINA DE PROYECTOS.
En el escrito de demanda se integra dentro de los hechosque sirven de base a la misma el hecho de que ' la mercantil GOP designa a los Arquitectos Superiores D. Doroteo y D. Cayetano , para que en su nombre, redacten el proyecto de ejecución del Conjunto Residencial 'Panorama', siendo dichos profesionales quienes redactan el proyecto de ejecución inicial así como el proyecto de ejecución modificación '. De otra parte el título de imputación que se esgrime para demandar a dicha entidad no es otro que el derivado del artículo 1.591 CC a causa de la existencia de vicios y defectos de dirección y negligencia en la vigilancia de la ejecución de la obra, además de la mala ejecución de ésta.
En la sentencia apelada se absuelve a GOP al estimarse respecto de ella la excepción de falta de legitimación pasiva ' al no constar que la misma haya efectuado proyecto alguno, ni fuese contratada al efecto para ello, no interviniendo tampoco en modo alguno en la dirección facultativa de la obra. Tampoco consta que actuasen como trabajadores o dependientes suyos los arquitectos o demás técnicos, que actuaron a título personal en el proceso de construcción, como resulta de la licencia y demás documentos de obra que aporta la misma actora, no existiendo confusión alguna entre las personas físicas y jurídicas referidas'.
Como puede verse, la juzgadora de instancia ha basado su decisión en hechos muy concretos y documentados que no han sido desvirtuados en modo alguno en el escrito de recurso.
De hecho la propia codemandada LANDSCAPE (que podría tener interés en que alguien más entrase en el proceso como responsable, para luego, en su caso, repartir el tanto de culpa y de indemnización) afirma en su escrito de demanda que la Dirección de la Obra fue asumida por los arquitectos Superiores S. Cayetano y D. Doroteo . Y son ellos los que firman los certificados de final de obra como proyectistas y directores de la obras. Sin que en ningún momento del desarrollo del proyecto constructivo aparezca interviniendo o responsabilizándose del mismo GPO.
La apelante no ofrece dato que permita inferir que los arquitectos codemandados hayan actuado en la construcción de la obra en cuestión bajo el encargo, supervisión, tutela o dependencia de la empresa GOP OFICINA PROYECTOS S.L.; mientras que, por el contrario, en los documentos traídos a las actuaciones en los que aparecen las licencias de obras, son sólo los arquitectos Sr. Cayetano y Sr. Doroteo los que aparecen ante la Administración como los directores de la obra. Incluso en el informe pericial de la demandante, se atribuye la autoría del Proyecto de Ejecución y la dirección de obra a los citados arquitectos. (Y solo de manera tangencial y entre paréntesis se menta a la entidad GOP), pero no se ha dicho ni explicado qué relación tenía GOP con la promotora o con la constructora y no hay base para entender que hubiera una relación contractual entre éstas
Por tanto, no cabe atribuir error alguno a la sentencia en este punto y el motivo de recurso debe ser desestimado al carecer de fundamento la posible existencia de responsabilidad in eligendo que la parte apelante intenta imputar a GOP.
CUARTO. Sobre si hubo o no negligencia en la actuación de los arquitectos de la dirección facultativa.
En el tercer motivo de recurso sostiene la parte apelante que los arquitectos Sr. Cayetano y Sr. Doroteo fueron indebidamente absueltos en la sentencia de instancia, ya que a su parecer los vicios constructivos tuvieron su causa en el hecho de que ello no ejercitaron debidamente el control sobre la ejecución de la obra. Y ofrece como dato más concreto para apoya su tesis el que ' en el procedimiento se ha acreditado que concretamente el Sr. Cayetano , tuvo conocimiento de cómo se habían ejecutado las fachadas motivo del desprendimiento ocurrido el 24 de diciembre de 2009 '.
Como puede verse el planteamiento de este motivo ofrece una base fáctica muy débil. Da la sensación de que por el hecho de que la construcción haya resultado con defectos, ineludiblemente éstos han de ser imputados a los agentes principales de la misma, es decir, a los arquitectos superiores. Olvida con ello la parte apelante que la responsabilidad exigible a los agentes de la construcción es, en principio, de carácter individual. A cada uno se le ha de exigir por lo que haga mal dentro de sus atribuciones. Así lo dispone la Ley de Ordenación de la Edificación (art.17): '2. La responsabilidad civil será exigible en forma personal e individualizada, tanto por actos u omisiones propios, como por actos u omisiones de personas por las que, con arreglo a esta Ley, se deba responder'. Es la norma general. Y solo de forma excepcional, y para el caso de que no sea posible esa individualización de la responsabilidad, se acude a la declaración de solidaridad en la responsabilidad: ' 3. No obstante, cuando no pudiera individualizarse la causa de los daños materiales o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido, la responsabilidad se exigirá solidariamente. En todo caso, el promotor responderá solidariamente con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción'. Y en ese mismo sentido se ha venido refiriendo la doctrina jurisprudencial, de la que podemos extraer como muestra la STS Sala 1ª del 15 de febrero de 2011 ( ROJ: STS 516/2011 ) en la que se dice: La responsabilidad de los partícipes en el hecho constructivo por causa de los vicios ruinógenos es, en principio y como regla general, individualizada, personal y privativa, en armonía con la culpa propia de cada uno de ellos en el cumplimiento de la respectiva función específica que desarrollan en el proceso edificativo ( SSTS de 29 de noviembre de 1993 ; 24 de mayo 2007 ; 30 de julio 2008 ); criterio que en la actualidad aparece recogido en el artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación . Supone, en supuestos de responsabilidad decenal, que la condena solidaria de los distintos elementos personales que intervienen en la edificación sólo está justificada en el caso de no poder individualizarse la correspondiente a cada uno de los culpables de los defectos constructivos, de tal forma que si es factible discriminar con nitidez la participación responsable de cada uno en el resultado ruinoso, podrá exigírseles la reparación de forma individualizada ( STS 30 de junio de 2005 ; 31 de mayo 2007 , 26 de junio 2008 , entre otras muchas)'.
Esa individualización hay que referirla a los distintos tipos de daño y vicios a que se refiere el citado precepto
daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio
los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del apartado 1, letra c), del art. 3
daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras dentro del plazo de un año
De tal manera que la imputación de responsabilidad deberá atender a tres perspectivas: la relativa al respeto al proyecto (arquitecto superior), la relativa a la correcta dirección de la ejecución (arquitecto técnico), y la relativa a la ejecución directa (construcción), asignando en cada una de ellas la responsabilidad al correspondientes agente de la construcción.
Como establece el artículo 13 LOE , 'e l director de obra es el agente que, formando parte de la dirección facultativa, dirige el desarrollo de la obra en los aspectos técnicos, estéticos, urbanísticos y medioambientales, de conformidad con el proyecto que la define, la licencia de edificación y demás autorizaciones preceptivas y las condiciones del contrato, con el objeto de asegurar su adecuación al fin propuesto'.Esa es en términos general la raíz y base de la responsabilidad de los arquitectos superiores.
En la sentencia apelada, al examinar la posible responsabilidad de los arquitectos, se dice:
'Específicamente en el acto de la vista ambos peritos, han señalado en consonancia con el resto de peritos de los codemandados, que no se han apreciado defectos en el proyecto de ejecución, estando el mismo muy bien definido y con adecuadas soluciones, estimando igualmente adecuada y correcta la labor de alta dirección de obra que reflejan además las distintas actas de obra, con un seguimiento preciso especialmente cuidadoso por parte de los arquitectos en este caso'.
Ninguno de estos datos aparece contradicho ni contrarrestado con otras resultados probatorios en el escrito de recurso. Por lo que solo cabe concluir que la absolución de los arquitectos superiores estuvo bien fundada y el motivo de recurso debe ser desestimado.
QUINTO. Sobre la responsabilidad solidaria de todos los demandados.
En el cuarto motivo de recurso la apelante intenta vincular automáticamente legitimación activa de la Comunidad de Propietarios con responsabilidad solidaria de todos los demandados. Y lo hace con cita expresa del cuarto párrafo, inciso final, de la página 11 de la sentencia apelada.
Se trata de un simple error de lectura, porque la parte apelante está poniendo en boca de la juzgadora lo que simplemente es el relato de las posiciones de las partes. En esa parte de la sentencia se están recogiendo las distintas alegaciones de las partes antes de entrar en el enjuiciamiento propiamente dicho de los temas objeto del proceso.
Por ello el motivo debe ser desestimado sin mayor explicación.
SEXTO. Sobre la solución idónea para la reparación de los defectos constructivos.
En el quinto motivo de recurso la parte apelante muestra su disconformidad con el hecho de que la juzgadora de instancia se decante por considerar ' como solución reparativa más óptima la propuesta por el Perito Bernardo '. Considera que, por el contrario, la más idónea es la propuesta por los peritos de esta parte actora.
Para no desviarnos de lo que es propiamente y estrictamente objeto de recurso hemos de recodar la apreciación que hace la sentencia sobre la existencia de los daños, a cuya reparación luego se condena, y que no ha sido impugnada. Así, se dice (en el párrafo cuarto, del folio 2072 de las actuaciones):
'Han reconocido todos los informes periciales aportados por las partes, la realidad de los defectos denunciados y constatados en el informe pericial aportado inicialmente por la actora, siendo la principal discrepancia la magnitud y alcance de los mismos, forma de reparación y responsabilidad derivada de ellos.'
Como la sentencia ha condenado a la reparación de los defectos constructivos y se ha declarado la responsabilidad de repararlos de la promotora, de la constructora y del aparejador, lo único que tenemos que examinar aquí es si el modo o forma de reparación establecido en la sentencia es acertado o no y se adecúa debidamente a la naturaleza de los defectos.
Y la explicación que para ello se da en la sentencia ha sido minimizada o reducida por la apelante, ya que solo cita dos párrafos de la misma (el de la solución intermedia y el de la similitud con el informe del perito Sr. Victorino ). Pero la explicación real es más amplia. Pues, justo en el párrafo siguiente, dice la sentencia:
'Dicho perito, Sr. Bernardo , toma en cuenta a efectos de la reparación, la seguridad a que alude la actora y la no necesidad de reparaciones globales, no acreditadas por el tiempo transcurrido, precisando específicamente las partidas a acometery con valoración semejante al perito Sr. Victorino . Incluso resulta una suma aproximada a la retenida en su día por la promotora a la constructora para la reparación de los defectos, suma a que se condenó a la constructora a abonar a la promotora y a lo que en todo caso es ajena la ahora actora'.
En el escrito de recurso no se dan razones ni datos para poder estimar que la solución adoptada por la sentencia no es correcta, teniendo en cuenta -además- que dicha solución contempla también la reparación de las fachadas y la reparación de las humedades existentes en la zona comunes, conceptos en los que hace hincapié la apelante. Y por lo que se refiere a la forma de fijación de las placas metálicas de los cerramientos de las ventanas, que se ha denotado incorrecta en una mínima parte, no argumenta la apelante que la única solución sea el 'clipado' a que ella alude, y que no sea adecuada la otra solución de fijación asumida en la sentencia.
Por otro lado, no cabe olvidar que en la valoración de las pruebas o informe de peritos la LEC (art. 348 ) atribuye una gran libertad de valoración al juez que sólo está limitado por el criterio de la sana crítica, sea entendida como lógica, sentido común, o experiencia conforme a la naturaleza de las cosas. Y solo sería impugnable esa valoración si la inferencia hecha por el juez condujera al absurdo o careciera de todo sentido lógico. Cosa que no ha ocurrido en el presente caso.
Por lo que este motivo de recurso debe ser también desestimado.
SEPTIMO. Sobre el recurso de la promotora LANDSCAPE GRUPO LAR. Valoración de la prueba.
En el primer motivo de recurso alega LANDSCAPE que la juzgadora de instancia acoge de manera acrítica e insuficientemente motivada el contenido del informe pericial del Sr. Bernardo . Se trata de una alegación similar a la realizada por la parte actora en el motivo de recurso que acabamos de analizar.
Se han aportado a las actuaciones hasta seis informes periciales distintos (más algunas addendas). Prácticamente uno por demandado. La juzgadora de instancia ha visto cada uno de ellos, y además ha oídos las ratificaciones y las contestaciones de los peritos en el acto del juicio. Es decir, ha estado muy cerca de las pruebas. Y en su sentencia denota -aunque sea de forma breve y sintetizada- que las ha valorado y ponderado. Y lo ha hecho de manera acertada porque, como se desprende del tenor de los recursos, la relación de defectos acogida no ha sido impugnada ni por las constructora (DRAGADOS), ni por el director de la ejecución de la obra (D. Nicanor ), ni por la propia actora (que ha visto acogida su tesis descriptiva de daños, aunque luego la forma de reparación no fuese de su gusto).
De ahí que, si se lee la sentencia de modo sistemático, se puede apreciar que el apoyo que la juzgadora ha encontrado en el informe pericial del Sr. Bernardo no carece de sentido ni se ha hecho arbitrariamente o de forma salomónica, como entiende la promotora apelante. Como dice la STS Sala 1ª de 12 diciembre 2005: ' En el supuesto de informes periciales contradictorios esta Sala de Casación Civil ha declarado que los juzgadores de instancia pueden decidirse por el dictamen que estimen más conveniente y objetivo para resolver la contienda procesal ( Sentencias de 11-5-1981 y 5-10-1998 EDJ 1998/21971 ), y aquí el Tribunal de Apelación razona y explica su decisión de forma suficiente y convincente, conforme a lo que queda dicho. La prueba pericial más apropiada es aquella que se presenta mejor fundamentada y aporta mayores razones de ciencia y objetividad, y que, a su vez, tiene en cuenta todas aquellas circunstancias que pudieran servir para emitir dictamen neutral. No se trata de prueba ilógica ni arbitraria, como tampoco de desacierto constatado en la interpretación y valoración para alcanzar la apreciación del resultado de la pericial que se tuvo en cuenta y con ello tampoco proceso deductivo equivocado, que permitiría su revisión en casación ( Sentencias de 15-7-1991 EDJ 1991/7827 , 11-11-1996 EDJ 1996/7613 , 9-3-1998 EDJ 1998/1516 , 24-7-2000 EDJ 2000/23261 y 26-5-2005 )'. Si eso lo proclama el Tribunal Supremo para el caso de informes contradictorios, cuanto más para casos, como el presente, en que los informes vienen a coincidir en lo descriptivo (vicios constructivos), si bien difieren en lo valorativo (importe de reparación). Pero esto último en el presente caso tiene menor relevancia desde el momento en que la condena principal es una condena de hacer, de reparación. Y la subsidiaria condena de abonar el coste de la reparación, tendría el límite de lo presupuestado por el perito Sr. Bernardo , que es mucho más económico que lo presupuestado por la demandante.
De entrada no es cierto que -como dice esta apelante en la página 8 de su escrito de recurso- la sentencia llegue a ' cometer la aberración procesal de decantarse por el Informe Pericial del Sr. Bernardo que arroja una valoración del coste de reparación de este supuesto defecto (77.720 euros precio de ejecución material) que resulta incluso superior a la del Informe Pericial de la propia actora (63.800 Euros de precio de ejecución material)' , pues también aquí hay que leer el informe en su conjunto, y así se podrá captar que en el informe del Sr. Bernardo contiene el valor de reparación más la parte proporcional de andamio (página 27 de 72) mientras que en el informe de la actora se prevé, además de el valor de reparación, un gasto general de 215.250 euros para el andamio metálico que ella preveía para la reparación de los revestimientos exteriores.
En cuanto a listado de precios, la apelante viene a imputar error en la sentencia al aceptar los indicados por el Sr, Bernardo en lugar de acoger otros como los ofrecidos por el Colegio de Arquitectos técnicos de Guadalajara o por el Banco de Datos BEDEC o por los ofrecidos por el Boletín Económico de la Construcción. Sin dejar de reconocer que en muchos pronunciamientos judiciales se ha tomado como referencia alguno de esos índices, lo que no se puede es sostener frente a eso que tomar como válidos precios basados en la experiencia específica de un experto sea una equivocación. Se podrá discrepar de ello, pero no afirmar que carecen de cualquier objetividad o profesionalidad, sobre todo cuando esto es afirmado por una parte interesada en el procedimiento. Podrá la parte estar más de acuerdo con el Informe del perito Don. Victorino (aportado no por ella sino por los arquitectos demandados), pero eso no impide que entre ese informe y más los otros cinco aportados pudiera la juzgadora de instancia escoger el que le pareciera más conveniente y adecuado para llegar a la solución justa del litigio. Lo que la apelante denota es sólo disconformidadcon los precios, pero no demuestra erroren la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia.
Por ello este motivo de recurso debe ser desestimado.
OCTAVO. Sobre la extensión de la condena a reparar.
En el siguiente motivo de recurso la apelante LANDSCAPE expresa su disconformidad con la extensión de la condena, alegando que ni la LOE ni el Código Civil permiten indemnizar ni reponer o solucionar ni las meras sospechas o temores no objetivados ni los deseos de incrementar una reclamación, y pone de relieve que la actora pretendía una serie de reparaciones absolutamente extensivas de partidas o conceptos enteros en los que hay una serie de daños muy localizados, reparación de miles de m2 donde apena daños de varios m2, o la reparación de 1.668 chapas de ventanas donde solo se ha desprendido una de ellas a lo largo de seis años desde que la edificación fue finalizada y entregada. Se refiere en concreto la apelante a los revestimientos de estucode las fachadas, tema que a su juicio es tratado de forma contradictoria en la sentencia, que, por un lado, asume que el perito Sr. Bernardo toma en cuenta a efectos de la reparación, la seguridad a que alude la actora y la ' no necesidad de reparaciones globales no acreditadas por el tiempo transcurrido, precisando específicamente las partidas a acometer y con valoración también semejante al perito Sr. Victorino '; mientras que por otro lado termina decantándose por la reparación global o integral que propone el Perito Sr. Bernardo .
Esta lectura de la sentencia que hace la parte apelante no es exacta del todo. La sentencia -al acoger el informe del Sr. Bernardo - distingue entre los defectos del estuco de la Planta 20 ático (que ciertamente son defectos puntuales) y los defectos de los revestimientos exteriores de la vivienda unifamiliares, que el perito explica profusamente (páginas 26 a 27) mentando, incluso, los requerimientos hechos a DRAGADOS para que procediera a dar solución al problema. De ahí que no pueda decirse aquí que hay contradicción interna de la sentencia, pues se está haciendo referencia no solo a defectos no reparadossino también a reparaciones que no terminaron de ser bien hechas(y que incluso fueron ocultadas por una pintura posterior). De ahí que sea lógico que se conceda una reparación más amplia que comprenda no solo los defectos a la vista, sino también aquellos que no fueron debidamente reparados. Es una valoración perfectamente acorde con los criterios de la sana crítica impuestos a los jueces a la hora de valorar la prueba pericial ( art. 348 LEC ).
Debe, pues, desestimarse el motivo de recurso.
NOVENO. Sobre la condena a reparar defectos menores como los relativos a cerrajería y falta techo.
En lo relativo a la condena a la reparación o reinstalación de la chapa metálica de los cerramientos de los huecos exteriores, parece claro de la lectura de la sentencia que la juzgadora se está refiriendo a un 'defecto puntual' y que el criterio de reparación o de valoración del perito debe aplicarse sólo en relación con esa chapa. No se dice que tengan que ser reinstaladas todas las chapas metálicas. Y lo mismo cabe decir de la reparación por el desprendimiento o rotura de un placa del falso techo de la planta baja de la Torre. Es un defecto puntual.
Y ambos pueden ser calificados, como hace la sentencia, de incumplimiento contractual por cuanto que los afectados, compradores de la viviendas, no han recibido la 'cosa' en las condiciones pactadas en el contrato, es decir, sin defectos (sobre todos, defectos que se derivan de una defectuosa construcción previa a la entrega de lo comprado).
No ha habido, pues, en este pronunciamiento error alguno de la juzgadora de instancia. Y por ello el motivo y el recurso deben ser desestimados. Sin necesidad de entrar en el motivo subsidiariodel recurso, referente a la extensión de la condena al resto de los demandados, en forma solidaria, por cuanto que un demandado como LANDSCAPE no puede pedir la condena de otro codemandado.
DÉCIMO. Costas procesales.
La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Y en cuanto a las de la primera instancia (cuyo pronunciamiento también impugna la parte actora), debe confirmarse el modo en que se distribuyen en la sentencia apelada, por cuanto que la demanda fue estimada en parte, respecto de algunos demandados, y fue desestimada respecto de otros ( art. 394 LEC ).
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando los recursos de apelación interpuesto por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 DE MADRID y la representación LANDSCAPE GRUPO LAR, S.L., contra la sentencia de fecha veinticuatro de abril de dos mil trece , dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 44 de Madrid, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, con imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0587-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
