Sentencia Civil Nº 341/20...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil Nº 341/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 224/2014 de 30 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LUCAS UCEDA OJEDA, JUAN

Nº de sentencia: 341/2014

Núm. Cendoj: 28079370142014100336


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933893,3828

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0027160

Recurso de Apelación 224/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 757/2010

APELANTE:AVC CONSULTORES DE EMPRESA S.L.

PROCURADOR D./Dña. ALMUDENA GIL SEGURA

APELADO:SERVICIOS EMPRESARIALES AVANZADOS, S.L.

PROCURADOR D./Dña. RAMIRO REYNOLDS MARTINEZ

SAJELBON PROMOCIONES INMOBILIARIAS S.L.

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil catorce.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 757/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid, en los que aparece como parte apelante AVC CONSULTORES DE EMPRESA S.L. representado por el/la Procurador Dña. ALMUDENA GIL SEGURA y defendido por el/la Letrado D. RICARDO IBAÑEZ CASTRESANA, y como parte apelada SERVICIOS EMPRESARIALES AVANZADOS, S.L., representado por el/la Procurador D. RAMIRO REYNOLDS MARTINEZ y defendido por el/la Letrado D. JOSE RAFAEL MUNDI URQUÍA y siendo también parte apelada SAJELBON PROMOCIONES INMOBILIARIAS S.L.; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/10/2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 28/10/2013 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por AVC CONSULTORES S.L. contra SERVICIOS EMPRESARIALES AVANZADOS S.L. y SAJELBON PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.L. 1.- Debo absolver y absuelvo a dichos demandados de los pedimentos formulados en la demanda. 2.- Debo condenar y condeno a la demandante al pago de las costas'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante 'AVC CONSULTORES DE EMPRESA S.L.', al que se opuso la parte apelada 'SERVICIOS EMPRESARIALES AVANZADO S.L.' y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 17 de Septiembre de 2014.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan y reproducen los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada.

PRIMERO.-La sociedad de responsabilidad limitada AVC CONSULTORES presentó demanda contra las también limitadas ORONIS SOLUTIONS(hoy SERVICIOS EMPRESARIALES AVANZADOS) Y SAJELBON PROMOCIONES INMOBILIARIAS en reclamación de 300.000 euros indicando que, con fecha 15 de octubre de 2006 la actora y ORONIS SOLUTIONS, a través de su participada SAJELBON, firmaron con fecha 15 de octubre de 2006 un contrato de prestación de servicios en virtud del cual AVC CONSULTORES actuaría como agente exclusivo de venta de las viviendas que se construyesen mediante el desarrollo de un Plan de Actuación Urbanística en el municipio de Noblejas (Toledo).

En la estipulación séptima del contrato se indicó que ORIONS SOLUTIONS S.L. podría rescindir el contrato, decisión que debía comunicarse de forma fehaciente y con un preaviso de 30 días, en cualquier momento mediante el pago al agente exclusivo de ventas la suma de 300.000 euros de un solo pago y en un plazo máximo de 30 días desde que fuera notificada la rescisión.

Dicho contrato fue resuelto de forma unilateral por las demandadas con fecha de 24 de junio de 2008, sin previo aviso, aprovechando unos avatares desagradables de uno de los miembros de la entidad actora, sin que hubiera ningún tipo de incumplimiento ya que la entidad actora realizó los trámites adecuados para promocionar la venta de las viviendas, en concreto solicitó y obtuvo autorización del Ayuntamiento para la instalación de la caseta de ventas y la colocación de carteles publicitarios en la carretera, consiguió un listado de personas interesadas en las viviendas, contrató publicidad en radio, realizó impresiones a color para dar publicidad a la promoción, y confeccionó información relativa a la Cooperativa de Viviendas que se constituyó conteniendo una guía del cooperativista, la memoria de calidades y planos y precios de las viviendas que se iban a construir.

En función de lo pactado en el contrato se exigió a las demandadas el pago de la indemnización pactada, resultando que todos los intentos que se hicieron para llegar a una solución extrajudicial del conflicto no han dado fruto y no ha sido posible evitar la interposición de la presente demanda.

SEGUNDO.-Las sociedades demandadas se opusieron a la demanda indicando ORONIS SOLUTIONS( actualmente SERVICIOS EMPRESARIALES AVANZADOS) que fue la actora quien, a través de los intermediaros inmobiliarios don Constancio y don Elias , les ofreció la posibilidad de participar en una inversión inmobiliaria en la localidad de Noblejas, indicando que se comprometía a hacer las gestiones oportunas para que en un plazo de seis meses se pudiera contar con las autorizaciones oportunas para poder construir las viviendas y que contaba con una amplia cartera de personas, unas trescientas, que podrían estar interesadas en la compra de las viviendas que se construyeran en Noblejas tras la aprobación del programa de actuación urbanística.

Por dichos servicios don Florentino propuso a ORONIS SOLUTIONS la suscripción de un contrato de agente exclusivo de ventas, a través de su sociedad AVC Consultores de Empresas S.L., por el cual participase en la comercialización de las viviendas obteniendo una determinada cantidad por cada vivienda efectivamente vendida, suscribiéndose un primer contrato con fecha de 14 de julio de 2004, a raíz del cual SAJELBON PROMOCIONES INMOBILIARIAS comenzó a adquirir terrenos en la zona afectadas por el plan del PAU del Sector 4 de las Normas Subsidiarias de Noblejas, mientras que la actora se limitaba a mantener sus contactos y realizar gestiones ante el Ayuntamiento de Noblejas para obtener la aprobación del Plan y conseguir, en definitiva, la concesión de las licencias necesarias para conseguir la edificación y posterior venta de 365 viviendas protegidas.

Posteriormente don Florentino , a través de su sociedad AVC Consultores de Empresa S.L., comunicó a las demandadas que para mantener sus gestiones en el Ayuntamiento de Noblejas se debía sustituir el contrato de fecha 14 de julio de 2004 por un nuevo, lo que fue aceptado por ORONIS, participada por SAJELBON PROMOCIONES INMOBILIARIAS S.L., suscribiéndose el contrato de 15 de octubre de 2006.

Pese a las promesas de AVC el resultado de sus gestiones resultaron ineficaces, ya que no se obtuvo la aprobación del PAU del Sector 4 de las Normas Subsidiarias de Noblejas ni consiguieron que futuros compradores señalizase, con firmeza, la compra de las viviendas que pudieran construirse, mientras que SAJELBON continuaba con la compra, financiada con créditos hipotecarios, de terrenos afectado por el referido Plan de Actuación Urbanística.

Como no se conseguía avanzar en la comercialización de las futuras viviendas se constituyó por parte de don Elias , don Constancio y don Roman la sociedad cooperativa Viñas de Noblejas para ayudar a la comercialización de las futuras viviendas, obteniendo solamente 11 señalizaciones, tres de ellas realizadas por la propia entidad actora, de las que se desistieron los interesados en un breve plazo de tiempo ante la demora del proceso urbanizador.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto y que don Florentino , administrador de la actora que era la persona de contacto para esta inversión inmobiliaria, fuera imputado, decretándose su ingreso en prisión, de un delito de colaboración con organizaciones delictivas se dirigió una comunicación a la demandante con fecha 24 de junio de 2008 en la que se comunica la resolución del contrato por sus incumplimientos respecto a la actividad principal cómo agente de ventas, situación agravada por la circunstancias personales del señor Florentino , por lo que no existió una rescisión o denuncia unilateral del contrato sino una resolución del mismo ante el incumplimiento de la demandante de las obligaciones sustanciales. En definitiva no es aceptable la reclamación al haber incumplido gravemente las obligaciones contractuales contenidas en el contrato de fecha 15 de octubre de 2006 y no resultar el mismo de obligado cumplimiento al no darse las condiciones establecidas en el mismo para considerar vigente y exigible el mismo.

Finalmente con fecha de 25 de septiembre de 2009, transcurrido más de un año desde la resolución del contrato, el Pleno del Ayuntamiento de Noblejas aprobó el Programa de Actuación Urbanística del que era gestor la entidad SAJELBON, aunque tal aprobación no le permitía iniciar la construcción de las viviendas pues ello venía supeditado a la aprobación de los proyectos de urbanización y reparcelación que no han podido obtenerse.

Resulta evidente que ha incumplido el contrato ya que no se han cumplido todas sus promesas sobre la inmediata aprobación definitiva del PAU, el otorgamiento de las licencias para la edificación y la existencia de gran cantidad de potenciales compradores de viviendas y en todo caso no se dan las condiciones para que pudiera exigirse en función de los términos del contrato, pues no han existido ni las licencias ni los permisos requeridos por lo que se ha quebrado la propia finalidad del contrato y de la inversión empresarial por lo que procede que se declare la extinción contractual sin derecho a indemnización a la parte actora.

SAJELBON contestó a la demanda en términos semejantes a los indicados anteriormente con las siguientes significativas particularidades, que calificó a los contratos de agente exclusivo de ventas como simulados, ya que simplemente se pretendía obtener de AVC Consultores unos servicios de asesoramiento e intermediación, y que indicó que la paralización del proyecto trajo consigo la falta de renovación de la necesaria financiación necesaria para llevar adelante el proyecto por parte de la Caja Castilla La Mancha, que SAJELDON no haya podido hacer frente al préstamo hipotecario concedido para la compra de los terrenos donde se irían a construir las viviendas y que la misma este inmersa en proceso de concurso por lo que resulta absolutamente inviable el proyecto inmobiliario.

TERCERO.-La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al considerar que no podía considerarse aplicable la estipulación séptima invocada pues las demandadas no resolvieron unilateralmente el contrato amparándose en la misma sino que decidieron resolverlo por incumplimiento sustancial de las obligaciones de la demandante, ya que la misma no cumplió con su obligación principal que era la de obtener compradores para la promoción.

La demandante solo ha probado que se hicieron actividades, eminentemente publicitarias, que no constituyen el objeto principal del contrato, mientras que sobre el mismo ha quedado debidamente acreditado que en un largo periodo de tiempo solo se consiguieron 12 señalizaciones, lo que resulta mínimo en relación al número de viviendas, y sin que ninguna de ellas se haya mantenido con posterioridad.

CUARTO.-Contra la referida sentencia se interpuso por la actora el recurso de apelación que nos corresponde analizar en este momento en el alegó como motivos para solicitar la revocación de la sentencia la incorrecta valoración de la prueba y de los hechos y la incorrecta aplicación del derecho aplicable.

En el mismo se fijan como indiscutibles los siguientes hechos esenciales.

Aunque es cierto en el contrato se alude a que entrará en vigor 'desde que se obtengan todos los permisos y licencias' no puede ponerse en duda que la comercialización ya se había comenzado y se habían hecho las gestiones necesarias para la aprobación del PAU. En definitiva debe entenderse que el contrato se estaba ejecutando al margen de que se ralentizara al no presentarse por las demandadas, que lo retrasaron a su conveniencia, los oportunos documentos para obtener las licencias necesarias para la construcción. El proyecto era viable y se demoró por una decisión de las demandadas.

El actor no estaba obligado por contrato a hacer otras gestiones que las de venta y no consta su negativa a apoyar en lo que fuera preciso el desarrollo del proyecto ni recibió reproche alguno sobre su actuación hasta que le resolvieron el contrato, constando en las conversaciones que grabó la guardia civil con motivo de las diligencias penales en las que resultó imputado el señor Florentino que el administrador y factótum de las demandadas, Koldo , en todo momento agradece la colaboración de la actora y que no le hizo reproche alguno por su gestión.

Tras la resolución del contrato se aportaron los documentos precisos y se consiguió que se aprobase el PAU en el mes de septiembre de 2009. En definitiva el Proyecto era viable y se comenzó a desarrollar por lo que el contrato era plenamente exigible.

Existe mala fe por la contraparte, pues se aprovecharon de las diversas gestiones realizadas a lo largo de 4 años para promocionar el proyecto inmobiliario, consiguiendo señalizaciones para las futuras viviendas que se construyeran, y no le abonaron nada, siendo evidente que la sociedad actora siempre estuvo en plena actividad aunque su administrador, el señor Florentino , tuviera un problema personal puntual con la Justicia. Por la falta de liquidez de las demandadas se demoran las obras y se intenta prescindir de la demandante con la intención de evitar pagar a un agente de ventas.

No existió simulación contractual alguna, la demandante, de acuerdo con la actividad contenida en su objeto social es decir la intermediación y compraventa de inmuebles, siempre actuó como un agente de ventas, sin asumir otros compromisos.

En defensa de su derecho, que venía sustentado en la estipulación séptima del contrato de fecha 15 de octubre de 2006, invocó los artículos 1101 , 1254 , 1255 , 1258 , 1282 , 1284 y 1286 todos ellos del Código Civil y la Ley 12/92 de Agencia, alegando que no resulta aceptable que se reconozca justificada la resolución contractual por incumplimiento en cuanto AVC CONSULTORES hizo todo lo posible para la comercialización de las viviendas en la situación que se encontraba la promoción, siendo las únicas personas que pueden considerarse incumplidoras las sociedades demandadas que no actuaron con diligencia necesaria para obtener las oportunas licencias que le habilitasen para iniciar la construcción.

QUINTO.-Tras la lectura del contrato de fecha 15 de octubre de 2006 estimamos, quizás ante las promesas del representante de AVC Consultores de acelerar el proyecto urbanístico a las que aluden las demandadas en su contestación y que reconocieron los testigos que acudieron al acto del juicio, que las partes contratantes pensaban que en unos pocos meses podrían obtenerse las oportunas licencias para comenzar la construcción, pues no tiene sentido el contenido de la regulación del contrato en otro caso, ya que no debe olvidarse que en el mismo se indica que la obligación principal del agente y por la que obtendría su remuneración es la de vender los inmuebles que se fueran construyendo. Carece de sentido el contrato que se acompaña a la demanda si las partes exclusivamente quisieran regular las condiciones de colaboración para la realización de una futura promoción inmobiliaria sin que supieran la fecha en que se podría construir. Ahora bien tales condiciones no las podemos tener en cuenta en nuestra resolución ya que no han sido aceptadas por la actora y no se llevaron al contrato que es el que rige la relación jurídica y es el único que define los derechos y deberes de las partes.

También debemos recordar que ambas demandadas en sus respectivos escritos de oposición a la demanda han manifestado que, en cualquier caso, no sería aplicable la normativa del contrato ya que no entraba en vigor el mismo hasta que se pudiera empezar la construcción de las viviendas, debiendo recordar a tal efecto que en el párrafo segundo de la estipulación séptima se indica que 'el presente contrato es de obligado cumplimiento desde que se obtengan todos los permisos y licencias que permitan el comienzo de la comercialización y anula los contratos anteriores firmados entre las partes quedando sin valor ni efecto alguno'. En función de ello carecería de fundamento la reclamación presentada al no estar en vigor el contrato, ni por tanto, ser exigible la cantidad de 300.000 euros a los que se alude en la estipulación séptima, por lo que, sin más argumentos, podría desestimarse la reclamación presentada.

SEXTO.-Ahora bien no debemos olvidar que las demandadas remitieron a la actora una carta declarando resuelto el contrato por sus incumplimientos y que la sentencia apelada ha analizado el conflicto bajo el prisma del incumplimiento contractual sin que se haya recurrida o impugnada tal decisión, por lo que necesariamente debemos entender que ambas partes consideraban que el contrato estaba en vigor, lo que nos obliga a analizar la situación bajo tal perspectiva.

La obligación esencial del agente de ventas, tal como consta en la estipulación segunda, era la de realizar 'todas aquellas actividades relacionadas con la venta de los inmuebles construidos descritos en el exponiendo primero y segundo, excluyendo de dicha actividad lo relacionado con la publicidad', en definitiva valorando la situación en que se encontraba la promoción su obligación sería la de localizar personas que estuvieran dispuestas y se comprometieran a la adquisición de las mismas cuando se pudiera llegar a construir, pues las gestiones previas y necesarias para tal fin como la publicidad, tal como se recogió en el mismo contrato, quedaban fuera de su ámbito. Es cierto que en el contrato se facultaba al agente a realizar gestiones para ayudar a la contratación definitiva de los inmuebles (ver estipulación séptima, apartado tercero, y décima) pero tales gestiones previas las asumía voluntariamente el agente sin derecho a remuneración alguna.

En estos términos puede apreciarse la existencia de un grave incumplimiento de la entidad AVC Consultores pues si la obligación esencial era la conseguir compradores y tras cuatro años de la firma del primer contrato y dos del segundo, que es aquel sobre el que sustenta la actora su reclamación, y constituirse una Cooperativa por terceras personas y no por la actividad del agente para ayudar a la comercialización de la viviendas que se iban a construir cuando se obtuviesen las oportunas licencias, solo se consiguieron 12 u 11 señalizaciones( tres de las cuales fueron de la propia AVC Consultores) que se dieron de baja inmediatamente, no podemos sino afirmar que existió un incumplimiento de sus obligaciones, sin que tampoco debemos olvidar que las circunstancias que rodearon a don Florentino , persona que era la que en nombre de la sociedad se encargó de la gestión de los trámites previos y era conocida en la localidad de Noblejas, influyeron en la decisión de resolver el contrato, pues su ingreso en prisión por actividades relacionados con organizaciones criminales rusas perjudicaba la imagen de la promoción que se iba a realizar y no favorecía la venta de las viviendas que se fueran a construir. En tal situación no podía exigirse a las demandadas que siguieran confiando en un agente de ventas que no ofrecía confianza en el público que pudieran estar interesado en la futura promoción. Aunque es cierto que el señor Florentino solamente era un miembro de la sociedad actora, no podemos desconocer que el mismo era la persona que personalmente se ocupó de las incidencias de esta promoción y quien tuvo los oportunos contactos con el Ayuntamiento.

En el recurso se indica por AVC Consultores que, a pesar de todas las gestiones realizadas por su parte, no podía haber obtenido unos mejores resultados ya que no existía licencia ni proyecto ni visos de iniciarse la construcción en un tiempo cercano lo que impedía que pudieran contratarse en firme operaciones de venta. Podemos aceptar tales conclusiones bajo la perspectiva de que nos encontrásemos en una fase previa del contrato que no entraría en vigor hasta que se conociese el momento en que podría iniciarse la construcción, pero ya hemos dicho que eso no ha sido aceptado por las partes.

En el mismo recurso también se mantiene que fueron las demandadas las que incumplieron el contrato ya que no hicieron lo necesario para obtener con prontitud la aprobación de los planes urbanísticas necesarios para conseguir la urbanización y obtener las licencias que permitiesen la construcción y que, solamente tras resolver el contrato con el agente de ventas actuaron con mayor diligencia y celeridad, pero ello, al margen que no ha quedado debidamente acreditado, no puede ser analizado en este momento, pues nada se indicó en la demanda a la hora de delimitar la causa de pedir y debemos recordar que existe total prohibición de alterar la causa de pedir y de introducir hechos nuevos en esta segunda instancia. A tal efecto debemos recordar que es doctrina consolidada del Tribunal Supremo la que indica 'que no pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur'( STS de 21 de abril de 1992, que recoge una doctrina reiterada de la Sala 1ª del Tribunal Supremo( sentencias de 28 de noviembre y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 20 de mayo y 7 de julio de 1986 y 19 de julio de 1989 ).

Esta consecuencia viene impuesta por los términos de la ley, así el artículo 456.1 de la L.E.C ., al regular el objeto de la segunda instancia, indica que el recurso debe sustentarse en 'los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia' y por principios básicos procesales, pues como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 20 noviembre 2006 'la cuestión nueva alteraría el objeto de la controversia, atentando a los principios de preclusión e igualdad de partes y produciendo indefensión ( Sentencias de 4 de junio , 22 de julio y 20 de septiembre de 1994 , entre tantas otras)'.

No debemos ignorar la situación acaecida, es decir que SAJELBON adquirió unos terrenos donde en el año 2009 se aprobó el PAU, financiando la operación con una hipoteca concedida por la Caja de Ahorros de Castilla La Macha que está siendo objeto de ejecución, que no se han obtenido las oportunas licencias para la construcción al no haberse aprobado el proyecto de urbanización y el reparcelación necesarios y que la indicada sociedad, que fue la dueña de los terrenos y a quien se le adjudicó la ejecución del Plan, se encentra en concurso por lo que la inversión inmobiliaria con motivo de la cual se firmó a este contrato no puede llevarse a cabo.

SEPTIMO.-Aunque, en función de las alegaciones de la actora, admitiésemos que no existió razón para resolver el contrato al no existir incumplimiento grave del contrato, no podríamos alterar el contenido absolutorio de la sentencia de instancia, como expondremos a continuación.

Debemos tener presente que la estipulación séptima del contrato en la que la actora fundamenta su reclamación de 300.000 euros viene a regular una situación totalmente distinta que la que se ha producido, pues la cláusula séptima del contrato delimita la facultad que se concede a ORONIS SOLUTIONS para dar por finalizado el contrato por su exclusiva voluntad, ya que se indica que la citada sociedad podrá rescindir en cualquier momento el contrato, y los efectos que se producirían en tal caso, mientras que las demandadas procedieron a la resolución del contrato por entender que la entidad AVC Consultores había incurrido en un incumplimiento grave de las obligaciones asumidas en el mismo.

El primer caso, que la doctrina denomina denuncia o desistimiento unilateral, regula la facultad concedida a una de las partes contratantes por la ley o en el contrato para poner fin a la relación por su sola y libre voluntad sin necesidad de fundamentar su decisión, que produce sus efectos inmediatamente que la notificación llega a la otra parte contratante, mientras que la resolución es la decisión del contratante cumplidor de poner fin al contrato ante el incumplimiento grave de las obligaciones asumidas por la otra parte que produce la frustración del interés del contratante y el fin del contrato, resolución que si es cuestionada por la otra parte contratante necesita la necesaria aprobación judicial( artículo 1124 del CC ).

Por tanto, como las demandadas no hicieron uso de la facultad concedida para la denuncia del contrato cuando estimasen oportuno, no puede aplicarse la citado estipulación séptima invocada por la actora como fundamento de su pretensión, por lo que lo procedente hubiese sido oponerse a la resolución contractual, al no existir el incumplimiento en que se sustenta la resolución, y solicitar se mantuviese la vigencia del contrato, y, en su caso, que se condenase a las demandadas a los posibles perjuicios que le hayan ocasionado por la indebida resolución hasta que se declare la vigencia del mismo, lo que no se ha hecho y sobre lo que no podemos pronunciarnos.

OCTAVO.-Las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante al haberse desestimado el recurso de apelación y no apreciar la concurrencia de circunstancias especiales que aconsejen abandonar el criterio objetivo del vencimiento ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por AVC CONSULTORES DE EMPRESA S.L., que viene representada ante esta Audiencia Provincial por la procuradora doña Almudena Gil Segura, contra la sentencia dictada el día 28 de octubre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid en el procedimiento de juicio ordinario registrado con el número 757/2010, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina num. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2649-0000-12-0224-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

En Madrid, a 30 de octubre de 2014


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