Sentencia Civil Nº 341/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 341/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 230/2013 de 02 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MIGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 341/2014

Núm. Cendoj: 36057370062014100485

Núm. Ecli: ES:APPO:2014:1671

Núm. Roj: SAP PO 1671/2014

Resumen:
OTRAS MATERIAS ARRENDAMEINTOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00341/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA
SEDE VIGO
N01250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
N.I.G. 36057 42 1 2012 0010535
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000230 /2013 B
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 7 de VIGO
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000624 /2012
Recurrente: CUM LAUDEM ABOGADOS S.L.
Procurador: SUSANA BOQUETE RODRIGUEZ
Abogado: CARLOS PEREZ PARGA
Recurrido: Bernabe , Desiderio , Faustino , BELLA RIA S.A.
Procurador: MANUEL CASTELLS LOPEZ
Abogado: JOSE-MANUEL NIETO RAMILO
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; Dª MAGDALENA
FERNÁNDEZ SOTO y D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 341/14
En Vigo, a dos de junio de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de JUICIO VERBAL 0000624 /2012, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 7 de VIGO, a
los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000230 /2013, en los que aparece
como parte apelante, CUM LAUDEM ABOGADOS S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./
a. SUSANA BOQUETE RODRIGUEZ, asistido por el Letrado D. Faustino , y como parte apelada, BELLA
RIA S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MANUEL CASTELLS LOPEZ, asistido por el

Letrado D. JOSE-MANUEL NIETO RAMILO, y como apelados demandados declarados en rebeldía procesal,
D. Bernabe , D. Desiderio , D. Faustino sobre ,
Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, quien expresa
el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Vigo, con fecha 31 de enero de 2013, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que estimando en parte la demanda promovida por el procurador D. Manuel Castells López en nombre y representación de la entidad Bella Ría S.A. frente a la mercantil Cum Laude Abogados S.L., d. Faustino y D. Bernabe y D. Desiderio debo condenar y condeno solidariamente a los mismos a abonarle la cantidad de 6.052,39 euros más los intereses legales correspondientes desde la fecha de su interposición, sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de CUM LAUDEM ABOGADOS S.L., se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del correspondiente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 29 de mayo de 2014.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO .- La reclamación planteada en la demanda tiene su base en el impago de rentas, gastos de comunidad, consumos de electricidad y atrasos correspondientes a actualizaciones de rentas con base en los contratos de arrendamiento de fechas 1 de mayo de 2005 y 1 de junio de 2009 concertados entre la entidad 'BELLA RÍA, S.A.', como arrendadora, y la entidad 'CUM LAUDE ABOGADOS, S.L.', como arrendataria, en relación con los locales E-5 y E-10 sitos en la entreplanta del edificio nº 42 de la Avda. de la Florida de esta ciudad, interviniendo como fiadores Don Faustino , Don Desiderio y Don Bernabe . En la sentencia de instancia se estimó parcialmente la demanda y se condenó a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 6.052,39 euros correspondientes a las rentas adeudadas hasta el 31 de julio de 2011, los gastos de comunidad y suministro eléctrico de dichos períodos y atrasos por actualizaciones del IPC.

La entidad demandada recurre la sentencia invocando error en la valoración de la prueba, centrando la impugnación en dos aspectos: la solicitud de exclusión de la cuantía correspondiente a la actualización de rentas y la fecha que debe fijarse como de entrega de la posesión de los locales.

Como cuestión previa debemos analizar la alegación efectuada por la parte actora al oponerse al recurso, ya que dicha parte indicó que debía inadmitirse aquel por infracción del art. 458-2 LEC al no expresar los pronunciamientos que se impugnan. El citado precepto dispone que en la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Del examen del escrito de interposición del recurso de apelación cabe concluir que concurren los presupuestos exigidos en el citado art. 458-2 LEC , ya que en las alegaciones primera y segunda del escrito se concretan y argumentan las razones por las cuales se impugna el pronunciamiento efectuado en la sentencia de instancia respecto a la actualización de rentas y a la entrega de la posesión de los locales, y en el suplico se concretan nuevamente las cuantías que se solicita que sean minoradas respecto a la condena contenida en la sentencia de instancia. No existe duda alguna entonces de cuáles son los motivos de impugnación y las alegaciones que sobre los mismos efectúa la parte recurrente; de hecho la parte actora no tiene dudas sobre esos extremos al formular su escrito de oposición al recurso interpuesto de adverso.



SEGUNDO.- La primera cuestión controvertida a través del recurso es la relativa a la reclamación por importe de 594,42 euros efectuada en la demanda y acogida en la sentencia de instancia que se corresponde con los atrasos por actualizaciones de IPC de ambos locales.

Al contestar la demanda en la vista del juicio la parte demandada manifestó que debe rentas desde octubre de 2010 a marzo de 2011, incluyendo los gastos de comunidad, y que tras rescindir los contratos de arrendamiento intentó devolver las llaves de los locales, solicitando asimismo se compensase el importe de una factura de honorarios por trabajos efectuados para la actora. No se impugnó por lo tanto la procedencia o no de las cantidades reclamadas en concepto de atrasos, lo que determinó que tal cuestión no haya sido objeto de controversia en la instancia. El hecho de que en la vista la parte demandada haya interrogado al representante legal de la demandante y a los testigos acerca de tal hecho no cabe considerarlo como que existió oposición a dicha reclamación, ya que la parte actora no tuvo ocasión de proponer prueba tendente a rebatir las alegaciones que se hubieran efectuado sobre la improcedencia de la reclamación por la deuda generada concretamente por el impago de las actualizaciones de la renta.

Nos encontramos así ante un motivo de oposición nuevo, no invocado en la contestación a la demanda.

Cabe entonces recordar el criterio establecido, entre otras, en la STS Sala 1ª, de 25 de septiembre de 1999 , al afirmar que 'En el presente motivo la parte recurrente plantea con su pretensión la polémica doctrinal si el recurso de apelación se ha de contemplar como comprendido dentro del modelo de la apelación plena o el de la apelación limitada, o sea el que contempla la apelación como un nuevo proceso -novum iudicio-; o como un sistema de revisión del primer proceso -revisio prioris instantiae-. La anterior cuestión está ya resuelta en nuestro derecho, puesto que no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que no se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en alegación. De todo ello es claro ejemplo la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1984 , cuando en ella se dice que 'el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permita al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general del derecho -'pendente apellatione, nihil innovetur-'. No pudiendo nunca olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal 'a quo' como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas. En resumen que en todo caso, una posición contraria atacaría el principio procesal de prohibición de la 'mutatio libelli''.

No cabe entonces tomar en consideración las alegaciones efectuadas en el escrito de interposición del recurso de apelación al pretender a través del mismo la impugnación de una partida concreta que venía detallada en el hecho octavo de la demanda y reiterada en el hecho noveno, sin que la parte haya formulado objeción a la misma al contestar la demanda.



TERCERO.- Se impugna asimismo la condena al pago de las rentas correspondientes a las mensualidades transcurridas entre abril y julio de 2011 al alegar la parte recurrente que comunicó por burofax a la actora la rescisión del contrato en el mes de noviembre de 2010 y que en el mes de marzo intentó la entrega de las llaves y la devolución de la posesión de los locales a la arrendadora.

La discusión se centra en el hecho de que la parte recurrente afirma que el arrendador se negó a recibir las llaves de los locales pese a que fue requerido en diversas ocasiones. No se discute en esta litis la procedencia de la extinción del contrato, sino la fecha en la que la arrendadora recuperó la posesión de los locales.

La parte demandada alega que realizó llamadas telefónicas al arrendador para entregar las llaves del local, pero no consta probado tal hecho, pudiendo acreditar la existencia de dichas comunicaciones a través de cualquier medio que dejase constancia fehaciente del mismo, no resultando suficiente la mera manifestación de la parte, correspondiendo la prueba de tal extremo a la parte que lo alega, de conformidad con lo establecido para la carga de la prueba en el art. 217 LEC . El representante legal de la actora al declarar en la vista reconoce que en el mes de noviembre de 2010 recibió un burofax en el que la entidad arrendataria le comunica que con fecha 31/1/2011 da por rescindido el contrato de arrendamiento, pero sin indicarle la fecha de entrega de las llaves de los locales, manifestando el actor que la demandada permaneció en el uso del local transcurrida la citada fecha. En apoyo de tal manifestación la parte actora aportó como prueba documental en la vista una fotografía de un cartel colocado en el portal de la entreplanta de oficinas en la Avda. Florida nº 42 en el que la sociedad CUM LAUDE comunica a sus clientes que a partir del día 23 de mayo comenzarán a atenderles en las nuevas instalaciones sitas en otro inmueble de la misma avenida. El representante legal de la demandada al ser interrogado acerca de la realidad de dicho cartel no negó la existencia del mismo, sino que se limitó a manifestar que no lo recordaba y la testigo señora Encarna manifestó desconocer la existencia del citado cartel; pero el texto del mismo es expresivo de que, al menos hasta la citada fecha, seguían ocupando los locales arrendados.

La parte actora reconoce que hubo distintos intentos de entrega de las llaves, pero precisa que no se llevaron a efecto porque la parte demandada exigía la firma de un documento en el que se hacía constar que dicha entrega se había realizado el 31 de enero de 2011. La testigo señora Encarna reconoció que la entidad actora se negaba a firmar el documento por una cláusula que se hacía constar en el mismo, aunque no puede precisar su contenido. Por lo tanto, la única prueba de la intención de entrega incondicionada de las llaves y la devolución de la posesión del local a la arrendadora se encuentra, como correctamente indica la juez a quo, en la presentación de la papeleta de conciliación con el intento de consignación judicial de las llaves, lo que tuvo lugar el 26 de julio de 2011.

No ha probado entonces la parte demandada, a la que incumbe, la fecha concreta en que abandonaron los locales, ni se ha aportado notificación escrita (vía notarial, burofax, etc.) requiriendo la recepción de las llaves por parte de la arrendadora con anterioridad al mes de julio de 2011, por lo que no consta que deba imputarse a la entidad actora la falta de recuperación de la posesión.

En base a lo expuesto debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar íntegramente la sentencia dictada en la instancia.



CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en los arts. 394-1 y 398-1 LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que presentase serias dudas de hecho o de derecho.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Susana Boquete Rodríguez, en nombre y representación de la entidad 'CUM LAUDE ABOGADOS, S.L.', contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vigo , confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, en base a lo establecido en el art.

477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .

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