Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 341/2014, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 398/2012 de 21 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: CANCER LOMA, RAFAEL
Nº de sentencia: 341/2014
Núm. Cendoj: 45168370022014100503
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00341/2014
Rollo Núm. ............. 398/2012.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.... 4 de Talavera de la Reina.-
J. Ordinario Núm.......... 722/2010.-
SENTENCIA NÚM. 341
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
En la Ciudad de Toledo, a veintiuno de noviembre de dos mil catorce.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 398 de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera de la Reina, en el juicio ordinario núm. 722/2010, en el que han actuado, como apelante Fabio , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Ramón Gómez Muñoz y defendido por el Letrado Sr. Federico Andreu Bleckmann; y como apelado el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE CASTILLA LA MANCHA, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Marta Graña Poyán y defendido por el Letrado Sr. Florentino Delgado Sánchez.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera de la Reina, con fecha 14 de mayo de 2012, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'ESTIMAR totalmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Jiménez Pérez, en nombre y representación de COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE CASTILLA LA MANCHA, DEMARCACIÓN DE TOLEDO frente a D. Fabio , y, en su virtud, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 16.495,2 euros más los intereses desde septiembre de 2008 hasta el completo pago y las costas generadas en esta instancia'.
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por Fabio , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO:Se plantea en el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Fabio la nulidad de actuaciones fundada en las irregularidades acaecidas en la práctica de los actos de notificación, especialmente en relación con la diligencia de emplazamiento realizada el día 25 de octubre de 2011 (folio 88 de las actuaciones) y, por ende, la conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva, en su concreción como derecho a ser oído y poder formular las alegaciones oportunas en defensa de su posición e intereses antes de que el Juzgado deba resolver.
En torno a este particular conviene comenzar la exposición recordando que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.2 de la CE comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa. El TC entiende por indefensión una limitación de los medios de defensa producidos por una indebida actuación de los órganos judiciales ( STS 64/1986 ) sin que coincida necesariamente, pese a lo anterior, una indefensión relevante constitucionalmente con un concepto de la misma meramente jurídico procesal ( STS-70/1989 ), así como tampoco se produce por cualquier infracción de las reglas procesales ( STC-48/1986 ), consistiendo, en esencia, en el incumplimiento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, en la privación de la potestad de alegar y, en su caso, de justificar sus derechos e intereses por la parte, para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias ( STConvenio Colectivo de Empresa de ROQUETTE LAISA ESPAÑA, S.A./1986 ). Tal doctrina se sostuvo ya en la STC - 29/1981 , en la que consideraba que existía indefensión cuando se sitúa a las partes en posición de desigualdad o se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción, indicándose que la indefensión ha de apreciarse en cada instancia, así como que no puede afirmarse que se haya producido indefensión si ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, sin importar alguna limitación no trascendente de las facultades de defensa, y que la segunda instancia puede suponer un desarrollo complementario de tales facultades.
En este sentido, una reiterada doctrina jurisprudencial, tras diferenciar entre indefensión formal e indefensión material, solo otorga relevancia constitucional, a los efectos del art. 24.1 C.E ., a la segunda, entendida como entorpecimiento o limitación sustancial en la defensa de los derechos e intereses o abierta ruptura del equilibrio entre las partes, por lo cual la mera inaplicación o infracción de la norma procesal, que se identificaría con el concepto jurídico-formal de indefensión, si bien suele ser condición necesaria, no es suficiente para considerar vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial sin que se produzca indefensión, ya que ello exige que exista un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio para los intereses del afectado ( SS.TC 17 junio 1987 , 13 febrero 1989 , 22 octubre 1990 , 6 junio 1991 , 24 enero 1995 y 16 marzo 1998 ).
La doctrina expuesta en los párrafos precedentes puede ser traída a colación en el supuesto concreto planteado, en el que el emplazamiento del demandado se llevó a cabo en la propia sede del Juzgado de Paz de Cebolla en la persona de quien dijo ser Fabio con DNI núm. NUM000 , haciéndose cargo de la cédula de citación con entrega de copia del escrito de demanda.
Cerciorado el Secretario Judicial o funcionario actuante de esa condición habrá llevado a cabo correctamente el acto de comunicación, produciendo todos sus efectos el emplazamiento así realizado, y en el caso de autos, podemos observar (folio 88 de las actuaciones), constan todas las circunstancias a las que hace referencia el art. 161.1 párrafo segundo de la LEC (nombre de la persona destinataria de la comunicación, fecha y hora, nombre de la persona que recibe la cédula).
En definitiva, entendemos que no concurre ninguna razón de peso que justifique la declaración de nulidad de lo actuado con posterioridad a la práctica del indicado emplazamiento sin que, por otro lado, conste acreditada una situación de indefensión efectiva más allá de la meramente formal, lo que en ningún caso puede determinar el efecto pretendido.
SEGUNDO:Por lo que atañe al fondo de la pretensión deducida en la demanda, como es sabido, la posición que se deriva de la situación procesal del declarado en rebeldía, no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de los hechos constitutivos del derecho que aduce, pero no podrá ya alegar cuestiones distintas de las planteadas en la demanda que es donde quedaron fijados definitivamente los términos del pleito(al no existir alegación alguna opuesta en el momento procesal oportuno para ella), sin que la substanciación del juicio pueda retroceder en ningún caso. La misma situación procesal veda que el demandado pueda introducir en la litis, a través del recurso de apelación, cuestiones nuevas y no alegadas en el momento procesal oportuno, por estimar que ello vulneraría, no solo el principio de preclusión, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 426 y ss. y 443 de la L.E.C ., sino también los principios de igualdad de partes y de defensa, respecto a la alegación y prueba que pudiera formular el actor ( SS. 3 febrero 1.973 , 6 junio 1978 y 25 febrero 1995 , entre otras)
En el presente caso, la demandada fue declarada en situación de rebeldía, no habiendo podido formular alegaciones contra la demanda. Es así que la intervención de la misma en esta segunda instancia tiene lugar cuando ya ha precluido para ella el trámite de alegaciones, por lo que, si bien le cabe negar simplemente los hechos constitutivos de la pretensión deducida por la actora y acreditar su irrealidad o inexistencia, no le es posible alegar válidamente hechos nuevos impeditivos, obstativos o extintivos, ni plantear excepciones dilatorias o perentorias frente a la demanda, de modo intempestivo o extemporáneo, en el recurso, sin causar indefensión a la parte actora apelada.
Por ello, el motivo de fondo de la apelación errónea valoración de la prueba debe ser formalmente rechazada de plano, en cuanto suponen la novedosa formulación, por vía de excepción, de hechos impeditivos u obstativos del derecho que se hace valer en la demanda.
Esta Audiencia ha recordado por otro lado en distintas ocasiones que la jurisprudencia viene interpretando el vigente art. 217 de la L.E.C . de 2.000 señalando que se trata de una norma distributiva de la carga de la prueba que no responde a unos principios inflexibles, sino que se debe adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar, es decir, teniendo en cuenta los criterios de normalidad, proximidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido.
Conforme a este precepto, corresponde en principio al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le es atribuida la justificación de los impeditivos o extintivos del derecho invocado por aquél .De la misma manera que el demandante se encuentra obligado a acreditar los hechos normalmente constitutivos o fundamentadores de su derecho, el demandado que introduce un hecho distinto contradictorio con el del actor, sin limitarse a negar el alegado por la parte contraria, le corresponde el 'onus probandi', de manera que la simple negativa de un hecho no impone al que lo alega la carga de su prueba (SS.T.S. 28 noviembre 1953, 7 mayo 1980 y 26 febrero 1983), y si al demandado le incumbe demostrar los hechos obstativos o extintivos, ello es solo a partir de los probados por el actor y no antes ( S.T.S. 17 junio 1989 ), y tampoco cabe admitir como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios ( S.T.S. 8 marzo 1991 , 9 febrero 1994 y 16 octubre 1995 ).
La doctrina expuesta en los párrafos precedentes puede ser traída a colación en el supuesto concreto de autos, entendiendo esta Sala que no concurre error relevante en la apreciación de la prueba practicada, desde el momento en que la sentencia apelada, interpretando correctamente el artículo 217 de la citada LEC y las reglas distributivas del 'onus probandi' que incorpora, considera que el demandante ha acreditado suficientemente los hechos esenciales alegados en su demanda para sustentar la pretensión deducida dentro de las facilidades probatorias que se encuentran a su disposición.
Lo expuesto en los párrafos precedentes nos lleva a desestimar el recurso interpuesto.
TERCERO:Siendo desestimados los recursos de apelación, procede imponer a las partes apelante las costas generadas en esta alzada por su respectivo recurso en aplicación del principio general del vencimiento ( art. 398.1 en relación con el art. 394.1 ambos de la L.E.C .).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDOlos recursos de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Fabio , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera de la Reina con fecha 14 de mayo de 2012 , en el procedimiento de Juicio Ordinario núm. 722/2010 de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas por sus respectivos recursos en la presente alzada a los apelantes.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. RAFAEL CANCER LOMA, en audiencia pública. Doy fe. Toledo a 3 de diciembre de 2014.

