Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 341/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 735/2014 de 03 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: DE HOYOS FLOREZ, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 341/2014
Núm. Cendoj: 46250370092014100361
Encabezamiento
ROLLO núm. 735/14 - K -
SENTENCIA número 341/14
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION NOVENA
Ilmos. Sres.:
D. Gonzalo Caruana Font de Mora
Dª María Antonia Gaitón Redondo
Dª María De Hoyos Flórez
En la ciudad de Valencia, a 3 de diciembre de 2014.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª María De Hoyos Flórez,el presente Rollo de Apelación número 735/14,dimanante de los Autos de Juicio Ordinario 573/13,promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Valencia,entre partes; de una, como demandantes apelantes, Cosme y Agueda , representados por el procurador Pascual Pons Font, y asistidos por el letrado Javier Medina Valverde, y de otra, como demandado apelado,BANKIA, SA, representada por la procuradora Elena Gil Bayo, y asistida por el letrado José María Corbín Navarrete.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de Primera Instancia número 12 de Valencia, en fecha 6 de junio de 2014 ,contiene el siguiente FALLO: 'Estimando íntegramente la demanda interpuesta por PONS FONT, PASCUAL, Procurador Judicial y de Cosme y Agueda , debo condenar y condeno a BANKIA SA a ABONAR a los demandantes en la cantidad de 4.800 euros, mas los intereses legales y sin hacer expresa condena en las costas del procedimiento.'
SEGUNDO.-Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.-Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de los Sres. Cosme y Agueda se formuló contra la entidad Bankia, S.A., demanda en ejercicio de acción de nulidad de pleno derecho al amparo de lo prevenido en el Artículo 1.303 del Código Civil y concordantes, ello, por concurrencia de consentimiento contractual viciado por error, de los contratos de adquisición de Obligaciones Subordinadas 8ª Emisión celebrados por los actores en fechas 07/12/05, 29/06/06, 29/07/07 y 10/07/08 25 por importe total de 42.000 euros y del posterior contrato de su canje por acciones de Bankia, S.A., de fecha 12 de marzo de 2.012. Como efecto de la acción descrita se interesa la condena de la entidad demandada al abono a sus representados de la cantidad de 8.000 euros, en tanto resto pendiente de recuperación del total importe de la inversión por cuanto que en los años 2.010 y 2.011 se obtuvo el reintegro de 34.000 euros. De dicha cantidad se solicita el descuento de los réditos percibidos con causa en las inversiones litigiosas y desde la adquisición de las obligaciones subordinadas, ' y añadirle el interés legal devengado desde dicha fecha, y todo ello con expresa condena en costas a la entidad bancaria demandada.'
La Sentencia dictada en Primera Instancia, comprendiendo concurrente en la contratación litigiosa una actuación negligente de la entidad demandada al estimar 'exigible una información más completa'sobre los productos litigiosos, decide aplicar lo dispuesto en el artículo 1.103 de Código Civil y haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 1.103 del citado texto legal de moderar la precitada responsabilidad reduce el deber de restitución de la demandada a 4.800 euros, 60% de la inversión pendiente de recuperación por la parte actora, ello, sin efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas.
Interpone recurso de apelación la representación procesal de DOÑA Agueda y DON Cosme , folios 282 y siguientes de las actuaciones, con arreglo a las siguientes alegaciones:
.1).- Vulneración del principio de congruencia procesal. Se estima que, en la Sentencia recurrida, nada se ha resuelto sobre la acción de nulidad o anulabilidad de la adquisición de obligaciones subordinadas y de su canje por acciones de Bankia ejercitada en la demanda.
.2).- Error en la aplicación de la facultad moderadora del artículo 1.103 del Código Civil en relación con la valoración de la prueba practicada y falta de motivación y fundamentación. Se califica la resolución recurrida de inmotivada, arbitraria e incoherente por cuanto que sin base, ni fundamento establece un porcentaje de minoración sobre el principal reclamado. Se defiende que la información recibida para acceder a las contrataciones litigiosas fue absolutamente insuficiente partiendo del nulo nivel de conocimientos financieros de los actores. Se insiste en que dos de las órdenes de compra, (son cuatro las litigiosas), las que lo fueron de venta de parte de los valores y la de su canje por acciones no fueron firmadas por los ordenantes y en que no figura realizado test para examen de la conveniencia de los productos financieros para los clientes.
.3).- Discrepa del reparto de las costas procesales realizado en la Sentencia recurrida estimado pertinente la aplicación de lo previsto en el artículo 394, 1º de la LEC .
Y, sobre la base de cuanto antecede, termina por suplicar la íntegra revocación de la sentencia apelada con expresa imposición de costas a la parte actora.
Se opone al recurso de apelación la representación de la entidad demandada, folio 311 y los siguientes del proceso, para solicitar la desestimación del recurso de apelación y concluye, teniendo por correcta la decisión del magistrado 'a quo', postulando que se confirme íntegramente la Sentencia y su fallo con imposición de costas procesales.
Queda delimitado en los términos expuestos el conflicto en la apelación.
SEGUNDO.- En primer término, debe de tenerse presente que el Tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas expresamente, ello, en virtud del principio 'tantum devolutum quantum apellatum', [solo se defiere al tribunal superior aquello que se apela] ( SSTS de 12 de mayo de 2006 , 1 de diciembre de 2006 , 21 de junio de 2007 , entre otras) y también aquellas que, razonablemente, han de entenderse implícitas en la pretensión del recurso de apelación, por ser cuestiones dependientes o subordinadas respecto al objeto de la impugnación ( STS de 10 de marzo de 2003 ). En definitiva, los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia a los que no se extiende la pretensión impugnativa deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia so pena de incurrir en una 'reformatio in peius'[reforma para peor] que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por 'incongruencia extra petita'[más allá de lo pedido] ( SSTS de 17 de abril de 2007 , 24 de marzo de 2008 , 30 de junio de 2009 ). Los precitados principios se encuentran recogidos en el artículo 465.4 LEC . Y, en uso y ejercicio de la función revisora que le es propia a esta Sala, examinado el contenido de las actuaciones, no se aceptan los pronunciamientos contenidos en la Sentencia apelada, en atención a las consideraciones fácticas y jurídicas que a continuación se exponen en contestación a los distintos motivos de la apelación.
A tal efecto, en primer término, se hace preciso partir, tal y como ya manifestó esta misma Sala en reciente resolución de un supuesto especialmente coincidente con el presente, Rollo de Apelación 483/2.014, Sentencia 310/2014, de 10 de noviembre de 2.014 , (Pte. Sra. Gaitón Redondo): '...del incuestionable hecho de que la parte demandada se ha conformado con la Sentencia en la que, sin perjuicio de su parte dispositiva, se parte de la premisa consistente en que Bankia proporcionó al Sr.... información incompleta, no informándole debidamente de los riesgos de la operación, lo que supuso -se añade en dicha resolución- una actuación negligente por parte de la entidad bancaria que pudo inducir a error en la decisión'.La Sentencia objeto de esta alzada en lo relativo a este extremo resolvió literalmente; 'Poniendo todo ello en relación,...podemos concluir que la documentación indica formalmente una información bastante concreta del producto y que aunque no con la total garantía de haber facilitado toda la información posible sobre los posibles riesgos,...que la prestación de consentimiento aunque válido básicamente era exigible una información más completa... que supliera la falta de conocimiento financiero por los demandantes...'.
Expuesto cuanto antecede, y según resulta de los autos, los actores, personas de edad avanzada, 79 y 80 años, minoristas y conservadores, carentes de conocimientos financieros y en el marco de la relación de confianza que les vinculaba con los empleados de la oficina bancaria de la demandada con la que llevaban largo tiempo trabajando y por su recomendación, en el año 2.005 sustituyeron sus habituales contrataciones, depósitos a plazo fijo, por la adquisición de Obligaciones Subordinadas Emisión 8º. En tales productos se invirtieron 42.000 euros en un total de cuatro sucesivas contrataciones, 07/12/05, 29/06/06, 29/07/07 y 10/07/08, folios 44 a 47 de las actuaciones, dos de las órdenes de compra identificadas no figuran suscritas por los ordenantes, folios 44 y 47. Por otra parte, con ocasión y para acceso a las contrataciones no fue realizado ningún test de conveniencia en orden a determinar la adecuación de los productos al perfil, necesidades y expectativas de los futuros adquirentes, prueba que era de obligada realización en el supuesto de la última de las contrataciones por exigencia de la Directiva Mifid, norma objeto de trasposición e integrada en nuestro ordenamiento jurídico por Ley 47/2007 por la que se modificó la Ley de Mercado de Valores. Aún tampoco firmadas por los actores, a través de dos órdenes de venta de las obligaciones que fueron realizadas en los años 2010 y 2011, folios 49 a 52, fue posible el reintegro de 34.000 euros. Restando invertido un capital de 8.000 euros, posteriormente y a iniciativa de la demandada, en el mes de marzo del año 2012, de nuevo no consta firma de los actores, tal capital fue canjeado por acciones de Bankia, folios 55 y 56, vinculado a esta última operación fue realizado tets de conveniencia, folio 57, con el resultado de 'conveniente'.
A propósito de las operaciones descritas se ejercita en la demanda rectora del proceso acción en reclamación de la declaración de su nulidad/anulabilidad por concurrencia de error invalidante del consentimiento dado para contratar motivado por la ausencia y/o defecto de información veraz, clara y suficiente al respecto de las características y riesgos de las contrataciones, ex. artículo 1.301 y demás concordantes del Código Civil .
Definida la acción objeto del proceso y planteada en esta alzada la incongruencia de la sentencia por vulneración de los artículos 1303 y 1307 del CC , la realización del necesario juicio revisorio y comparativo, permite concluir que la Sentencia dictada en primera instancia incide en la incongruencia que la apelante denuncia en esta alzada, por cuanto que, la precitada resolución no da explícita y concreta respuesta a las cuestiones han sido traídas al proceso por los litigantes y no ha precisado las consecuencias y efectos jurídicos del resultado del estudio y análisis de tales pretensiones. Concurre el vicio analizado entendido comodesajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, y ello, por cuanto que no se ha respondido a la concreta acción entablada, nulidad o anulabilidad por vicio del consentimiento, ni a los solicitados como sus efectos, reciproca restitución de los que se prueben como frutos y rendimientos percibidos con motivo de la contratación nula. Se estudia una acción distinta, responsabilidad contractual dimanante de negligencia, ex. artículo 1.103 del Código Civil , llegándose a consecuencias indemnizatorias que se moderan y que se estiman totalmente incompatibles con la acción realmente ejercitada en la demanda.
TERCERO.-Entrando en la revisión de la acción formulada en la demanda y de su fundamento, error vicio en la prestación del consentimiento para la adquisición de productos de inversión, órdenes de compraventa de Obligaciones Subordinadas E. 8ª por total nominal de 42.000, se estima necesario conocer las características de los productos financieros objeto del proceso, en este supuesto, OBLIGACIONES SUBORDINADAS, y como tales, podemos señalar, entre otras, las siguientes; se trata de instrumentos híbridos de capital, que combinan características propias tanto de la renta fija como de la renta variable; que, a diferencia de las Participaciones Preferentes, están sujetas a un plazo de vencimiento-en concreto en el caso que nos ocupa, el año 2.022; que forman parte de los recursos propios del emisor, que proporcionan un interés fijo y posteriormente variable; que por su orden de prelación de crédito, se sitúan por detrás de los acreedores comunes y delante de las cuotas participativas y participaciones preferentes emitidas y garantizadas por el emisor; que no tienen derechos políticos ni de suscripción preferente; que incorporan una opción de amortización anticipada en favor del emisor; que cotizan en un mercado secundario- en el caso que nos ocupa, en la Bolsa de Valencia. Se trata, en definitiva, de productos esencialmente complejos, radicando dicha complejidad, entre otras cuestiones y centrándonos en origen del problema que ha motivado la demanda, en las dificultades que para un no-profesional presenta alcanzar a comprender hasta qué punto, especialmente en situaciones de crisis, dichos productos pueden tornarse extremadamente ilíquidos, de modo que, o uno no se puede desprender de ellos, o la venta implica la pérdida de gran parte del capital invertido.
Definida la contratación litigiosa, habrá de determinarse, en estudio de la apelación, y con análisis de las concretas circunstancias concurrentes, si el concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa fue o no válida.
En este objetivo, por lo que hace referencia al perfil de los suscriptores, según se desprende de la actividad probatoria, la Sala estima que coincide plenamente con el de clientes ahorradores, conservadores y minoristas, en la medida tanto de sus características personales- jubilados y sin conocimientos financieros, ni bursátiles-, como de sus inversiones precedentes que consistieron en la contratación de productos seguros y sin riesgo, por lo que, tal perfil, dista extraordinariamente de lo que podría entenderse por un cliente profesional, que por su sola condición, es decir, más allá de la información facilitada por la entidad financiera, pudiera asumir de manera plenamente consciente los riesgos naturales de la inversión a la que accede.
CUARTO.-Por lo que respecta al
marco jurídico de los deberes de información de la entidad prestadora de los servicios de financieros, al haberse celebrado las contrataciones litigiosas entre diciembre de 2.005 y julio de 2.008,
la Sala se remite a lo ya manifestado en Sentencia de 12 de julio de 2012 : '
Debe tenerse en cuenta que el
artículo 79 de la Ley de Mercado de Valores , en su redacción primitiva, establecía como regla cardinal del comportamiento de las empresas de los servicios de inversión y entidades de crédito frente al cliente, la diligencia y transparencia y el desarrollo de una gestión ordenada y prudente, cuidando de los intereses del cliente como propios. El
Por consiguiente, sin perjuicio de que con el tiempo la regulación sobre la materia se haya ido perfilando y matizando, podemos afirmar que el deber, propio de la entidad prestadora de los servicios de inversión, de facilitar al cliente, especialmente cuando se trate de un no profesional y de productos financieros complejos, una información adecuada a las características del cliente, clara, trasparente e imparcial- para evitar eventuales conflictos de intereses-, ya dominaba el espíritu de la redacción originaria de la Ley del Mercado de Valores de 1988, a la que se encuentran afectas las tres primeras contrataciones objeto del proceso, lo que obedece, al propósito de conciliar por un lado, el deseo de los agentes económicos de permitir que los ahorros del ciudadano medio accedieran a los mercados financieros, y por otro, la necesidad de evitar abusos de las entidades mediadoras y asesoras. Deberes de diligencia y transparencia, que, como se ha expuesto, se reiteran tras la reforma de la LMV operada por Ley 47/2007 de 19 de diciembre, reforma, que al entrar en vigor el 21 de diciembre de 2.007, afecta a la última de las contrataciones litigiosas.
No diluye, el contenido de las meritadas obligaciones el hecho de que efectivamente, aún las concretas circunstancias concurrentes, no pueda considerarse a la demandada asesora, sino mera comercializadora de los productos suscritos, puesto que la referida regulación es aplicable a todo aquel que de algún modo participe en tales operaciones.
QUINTO.-En lo referente a la existencia del error, como vicio invalidante, con los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente ( artículo 1266 Código Civil ) tal y como viene se fijando recientemente por el Tribunal Supremo en sentencias de 21/11/2012 , 29/10/2013 y 20/1/2014 :
' cabe hablar de error vicio cuando la voluntad del contratante se hubiera formado a partir de una creencia inexacta - sentencias 114/1985, de 18 de febrero , 295/1994, de 29 de marzo , 756/1996, de 28 de septiembre , 434/1997, de 21 de mayo , 695/2010, de 12 de noviembre , entre muchas-. Es decir, cuando la representación mental que hubiera servido de presupuesto para la celebración del contrato fuera equivocada o errónea.' Y continúa; 'La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos - sentencia de 15 de febrero de 1977 -.
En primer término, para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca la consideración de tal. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura, no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.'
Expuesto cuanto antecede, la idea de que la omisión de los deberes de información por parte de la entidad prestadora de servicios de inversión puede llegar a justificar el error del suscriptor de los mismos, ha sido acogida por las distintas Audiencias Provinciales, también por esta misma Sala que ha afirmado que, la infracción de tales deberes de información ' aparte de posible sanción administrativa (o penal)... es indudable que, en cuanto signifique omisión del deber informativo consecuente con que el cliente no esté 'con conocimiento de causa' exigido legalmente para tomar la decisión en el campo del mercado de valores, puede producir un consentimiento no informado y por tanto viciado por error, al no saber o comprender el suscriptor la causa del negocio y debe ser sancionado por mor del artículo 1.265 del Código Civil '.
Como cláusulas de cierre del sistema y para mayor abundamiento en esta protección al cliente-consumidor minorista, el TS ha señalado que la carga de la prueba del correcto asesoramiento e información en el mercado de productos financieros, sobre todo en el caso de productos de inversión complejos, corresponde a la entidad, razonándolo del siguiente modo en STS 14 de noviembre de 2.005 :' la diligencia en el asesoramiento no es la genérica de un buen padre de familia, sino la específica del ordenado empresario y representante leal en defensa de los intereses de sus clientes, y, en segundo lugar, la carga probatoria acerca de tal extremo debe pesar sobre el profesional financiero, lo cual por otra parte es lógico por cuanto desde la perspectiva de los clientes se trataría de un hecho negativo como es la ausencia de dicha información'. Recae sobre quien lo alega la carga de probar el error de consentimiento, SAP, Valencia, sección 9ª, 16 de mayo de 2.013 , siendo que la prueba de la información es previa a la prueba del error.
SEXTO.-Examinadas las características del producto, complejo como hemos dicho, el perfil de los contratantes, conservadores y en nada conocedores de las vicisitudes inherentes a los mercados financieros, y el marco normativo y jurisprudencial de los deberes de información de entidades como la demandada, queda plantearse, si, en el contexto que nos ocupa, estos efectivamente se cumplieron y , en caso de que no se cumplieran, si dicha infracción, atendidas las mencionadas características de los suscriptores y de los productos, puede justificar o más bien, excusar, el error, si lo hubo, de los mismos.
En cuanto al cumplimiento de los mencionados deberes de información, por la entidad demandada no se ha conseguido acreditar que se haya producido. A tal efecto se cuenta en el proceso con la prueba documental a la que se ya se ha hecho referencia, como fundamental, órdenes de compra y de venta de los títulos y las de canje de los mismos por acciones, como ya se ha expuesto en su mayor parte no firmadas por los actores y las con testificales de empleadas de la demandada cuyo resultado no corrobora, antes al contrario, que, tras un adecuado estudio del perfil de los suscriptores, se les informara directa e individualizadamente de la complejidad de la inversión. La sala no comparte con el Juzgador de Primera Instancia que unas contrataciones puedan sanar las precedentes, ni que la venta de una parte de los títulos y el canje de los restantes pueda servir para validar el conjunto de la operación.Además de todo lo expuesto, en relación a la última contratación, de fecha julio de 2.007, la normativa MIFID ya estaba en vigor y no fue realizado el preceptivo test de conveniencia. Al respecto, incumplimiento de la obligación de realizar los test de adecuación o idoneidad, hemos de traer a colación la Sentencia de la Sala de lo Civil TS, nº 840/2013 de 20 de enero de 2014, Recurso nº 879/2012 , a cuyo tenor:
'En caso de incumplimiento de este deber, lo relevante para juzgar sobre el error vicio no es tanto la evaluación sobre la conveniencia de la operación, en atención a los intereses del cliente minorista que contrata el swap, como si al hacerlo tenía un conocimiento suficiente de este producto complejo y de los concretos riesgos asociados al mismo. La omisión del test que debía recoger esta valoración, si bien no impide que en algún caso el cliente goce de este conocimiento y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta de conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia del Test no determina por sí la existencia de error vicio, pero si permite presumirlo.'
Así las cosas, la Sala concluye que, dado el perfil inversor de los actores, las características del producto -muy complejo- y la omisión de los deberes de información de la entidad, es cierto y excusable, así se ha probado, que, en el momento la suscripción, los Sres. Cosme y Agueda pensaran erróneamente que los productos que les fueron ofertados a través de empleados de la demandada que lo eran de su confianza, respondían a sus necesidades, expectativas y a las mismas características de los anteriormente contratados, pudiendo deducirse, al mismo tiempo y por las mismas razones, que, si los actores hubieran sabido que existía la posibilidad no sólo de no obtener rentabilidad alguna sino también de llegar perder el parte o todo el principal invertido, nunca hubieran celebrado la contratación impugnada. En este sentido, en el presente supuesto la parte actora '... desconoce de qué producto de inversión es titular, ni cuál es su funcionamiento ni sus riesgos y ello es excusable, dado que esa situación únicamente es imputable, amén de totalmente reprobable y reprochable a la entidad demandada..'. ( Sentencia de esta misma Sala, 18 de junio de 2.014 , Sentencia nº 185/14, Recurso 46/14 ).
En último término, la Sala estima que la situación descrita como acreditada no puede verse alterada por la doctrina de los actos propios, que la demandada invoca en su escrito de contestación a la demanda y que estima manifestada en la concurrencia de actos confirmatorios por haber admitido la titularidad y propiedad de los productos litigiosos, percibiendo sus frutos o rendimientos, y sin constar reclamación, contienda o discrepancia alguna durante un dilatado periodo de tiempo, a tal efecto, se sostiene que los demandantes han percibido de forma periódica y constante, extractos valores, justificantes del abono de los cupones de las obligaciones subordinadas e información fiscal relativa a las mismas. Al respecto, en la Sentencia anteriormente citada de esta Sala de fecha 18 de junio de 2.014 , se pone de manifiesto que: '... debe precisarse que la sanación del vicio del consentimiento exige que quien la padece, conocida la causa de nulidad y habiendo la misma cesado, ejecute un acto propio que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo ( artículo 1311 del Código Civil ) y puede ser de forma expresa o tácita (conforme a la sentencia Tribunal Supremo 21/7/1997 , 'cuando se ejecuta el acto anulable con conocimiento del vicio que le afecta y habiendo cesado') que en el presente caso no ocurre por varias razones. En primer lugar porque no existe una declaración expresa de sanación por los actores. En segundo lugar no han efectuado los actores acto dispositivo alguno, sobre el producto determinante de tal conclusión y la mera recepción de réditos...en modo alguno puede significar el entendimiento de la clase de producto de inversión que se ha contratado. Que tales réditos consten en la Administración Tributaria y hayan sido objeto de tributación, no constituye acto alguno que depura el error esencial en la contratación del producto.'Por lo tanto, la Sala, tal y como se ha anunciado, discrepa de los argumentos esgrimidos por la demandada/apelada puesto que se entiende que no cabe sostener que la ineficacia del negocio jurídico de adquisición de las Obligaciones Subordinadas fuera convalidada por tales actos. La recepción de intereses o réditos y de los documentos referenciados se comprende perfectamente compatible con el producto que los actores estaban en la convicción de haber suscrito y por ello, en nada fueron sanadores de la contratación real y cierta.
SEPTIMO.-El artículo 1.303 del Código Civil determina que declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben de restituirse recíprocamente las cosas que hubieren sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses.
La parte actora, como efecto de la nulidad contractual interesada en la demanda, solicitó la condena de la entidad demandada ' a indemnizar a los actores en la suma de 8.000 euros, a la que deberá descontarse el total de los intereses percibidos por estos desde la adquisición de las obligaciones subordinadas, y añadirle el interés legal devengado desde dicha fecha,...'
Por tanto, y con arreglo a lo establecido en el artículo 1303 del Código Civil y a la vista de lo pretendido en la demanda, las partes deberán de restituirse mutuamente las prestaciones percibidas con motivo de las contrataciones nulas, con inclusión de los intereses legales devengados desde las fechas de las respectivas operaciones de adquisición de los títulos y de abono de sus rendimientos.
La íntegra estimación de la demanda rectora del procedimiento comporta la imposición de las costas procesales causadas en Primera Instancia a la parte demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 394, 1º LEC .
Procede, por todo ello, la íntegra estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia apelada.
OCTAVO.-La estimación del recurso de apelación implica la no imposición de las costas procesales causadas en la alzada a tenor de lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, asimismo, la restitución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir en apelación conforme a la Disposición Adicional 15 de la LOPJ .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOSel recurso de apelación formulado por la representación de DOÑA Agueda y DON Cosme contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 12 de los de Valencia, autos de Juicio Ordinario 573/2013 de fecha 6 de junio de dos mil catorce, que se REVOCA en su integridad,y, en su lugar, estimando la demanda inicial, se declara la nulidad de los contratos de adquisición de Obligaciones Subordinadas objeto del proceso de fechas 7 de diciembre de 2.005, 29 de junio de 2.006, 29 de julio de 2.007 y 10 de julio de 2.008, ello, declarando la obligación de los litigantes de restituirse recíprocamente las prestaciones objeto de los mismos, en consecuencia deberá la entidad demandada abonar a la parte actora la cantidad de 8.000 euros con deducción de las cantidades que esta hubiera percibido en concepto de intereses de la inversión, a determinar en fase de ejecución de Sentencia,con inclusión de los intereses legales devengados desde las fechas de las respectivas operaciones de adquisición de los títulos y de abono de sus rendimientos.
Deberá la entidad demandada hacer frente al pago de las costas causadas en Primera Instancia, artículo 394, 1º LEC . Respecto de las costas de la apelación, no se efectúa expresa condena, ello, con restitución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia para constancia y ejecución, uniéndose certificación al Rollo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

