Sentencia Civil Nº 341/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 341/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 569/2013 de 15 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2014

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ARQUE BESCOS, JULIAN CARLOS

Nº de sentencia: 341/2014

Núm. Cendoj: 50297370022014100226

Núm. Ecli: ES:APZ:2014:1351

Núm. Roj: SAP Z 1351/2014

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00341/2014
SENTENCIA NUMERO: 341-14
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos. Señores:
Presidente
D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados
D. FRANCISCO ACIN GAROS
Dª MARIA ELIA MATA ALBERT
En Zaragoza, a quince de julio de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA,
los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 156/2013, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de
ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 569/2013, en los que
aparece como parte apelante, Conrado , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JORGE LUIS
GUERRERO FERRANDEZ, asistido por el Letrado D. EVA VERA ANDRES, y como parte apelada, Fermina
, representada por el Procurador de los tribunales, Sra. OSCAR DAVID BERMUDEZ MELERO, asistido por
el Letrado D. MARIA JOSE ESCOLA HERNANDO, habiendo sido también parte el MINISTERIO FISCAL , y
en cuyos autos en fecha 2-09-2013 recayó Sentencia.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que estimando las demandas acumuladas interpuestas por el Procurador Sr. Bermudez Melero, en nombre y representación de Dª Fermina y el Procurador Sr. Guerrero Fernández, en nombre y representación de D.

Conrado , debo declarar y declaro disuelto por razón de divorcio el matrimonio hasta la fecha existente entre los expresados cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento y acordando como efectos del mismo: 1.- Los cónyuges podrán vivir separados, cesando la presunción de convivencia conyugal.

Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de ellos hubiera otorgado al otro, revocación que se entiende definitiva. Salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica. 2.- Se atribuye a la Sra. Fermina la guarda y custodia de los hijos menores de edad Lucas y Severino , siendo la autoridad familiar compartida por ambos progenitores, debiendo el padre ser consultado en relacion a aquellas circunstancias extraordinarias que afecten en modo relevante a la vida de los menores en todas sus facetas (educativas, de salud, formativas de su personalidad, etc...) 3.- El Sr. Conrado podrá visitas estar en compañía de los hijos menores como y cuando decidan libremente. 4.- Se atribuye a los hijos menores y a la Sra. Fermina el uso y disfrute del domicilio y ajuar familiares, sito en c/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de Zaragoza, hasta que se produzca la efectiva liquidación del haber consorcial y, en cualquier caso, por un máximo de 3 años desde la fecha de la presente sentencia. El Sr. Conrado podrá retirar del domicilio familiar en el plazo de 72 horas, si no lo ha verificado ya, todos sus objetos y enseres personales. Serán abonados por la Sra. Fermina los gastos de suministro y cuotas de comunidad ordinarias de la vivienda. Se abonarán por mitad por cada parte el IBI, Seguro del Hogar, en su caso y derramas extraordinarias. Se atribuye al Sr. Conrado el uso y disfrute del turismo marca Chevrolet matricula ....-DQM , siendo a su cargo los gastos derivados del mismo (combustible, reparaciones, seguro, ITV, impuesto de circulación, etc...) así como el pago de las cuotas mensuales de amortización del préstamo personal concertado para su compra. 5.- El Sr. Conrado , deberá abonar, como pensión de alimentos para los hijos comunes la suma de 600 euros mensuales (300 por cada hijo), con efectos desde el 1 de septiembre de 2013, y a ingresar por anticipado en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que al efecto designe la Sra. Fermina hallándose dicha suma sujeta a las variaciones que al alza o a la baja experimente el Indice de Precios al Consumo que anualmente haga público el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya, con efectos el 1 de enero de cada año.- Además el Sr. Conrado deberá sufragar el 70% y la Sra. Fermina el 30% de los gastos extraordinarios de los hijos menores tales como prótesis de toda clase, intervenciones quirúrgicas o tratamientos médicos y farmacológicos no incluidos en seguro alguno, actividades extraescolares de clases particulares de refuerzo, y deportivas o similares, entre otras. Los gastos extraordinarios no necesarios tales como colonias de verano y otros periodos vacacionales etc... se abonarán en función de los acuerdos a los que lleguen los progenitores y, en defecto de acuerdo, los abonará el progenitor que haya decidido la realización del gasto. 6.- El Sr. Conrado , abonara en concepto de asignación compensatoria a Favor de la Sra. Fermina , con efectos desde el 1 de septiembre de 2013 y durante 5 años, la cantidad de 300 euros mensuales, a ingresar en los 5 primeros dias de cada mes en la cuanta o libreta que al efecto designe la Sra. Fermina y actualizables el 1 de enero de cada año conforme a las variaciones al alza o a la baja del IPC que fije el INE u organismo que los sustituya. 7.- La disolución del régimen económico matrimonial. Todo ello sin efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia la parte demandada presentó escrito interponiendo recurso de apelación, del que se dio traslado a las partes, presentando dentro del término de emplazamiento escritos de Oposición por el Procurador Sr. Bermudez y el Ministerio Fiscal. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.



TERCERO.- Habiéndose solicitado prueba por la parte apelante, se dictó Auto de esta Sala de fecha 4-12-2013 , con el resultado que obra en autos. No considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y votación el día 8-7-2014.



CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia recaída en el presente procedimiento sobre divorcio ( art. 770 LE.C .) es objeto de recurso por la representación del Sr. Conrado que en su apelación ( art. 458 L.E.C .) considera que debe reducirse la pensión alimenticia a la cantidad de 450 euros mensuales para los dos hijos, los gastos extraordinarios al 50% y suprimirse la pensión compensatoria o reducir su plazo a un máximo de 1 año.



SEGUNDO.- En cuanto a la pensión alimenticia debe indicarse que el art.65 del Código del Derecho Foral de Aragón , establece para quienes ejercen la autoridad familiar la obligación entre otras de proveer a su sustento, habitación, vestido y asistencia médica de acuerdo con sus posibilidades, así como de educarlos y procurarles una formación integral. Igualmente el art. 82.1 del mismo texto legal de Aragón establece que tras la ruptura, ambos progenitores contribuirán proporcionadamente con sus recursos económicos a satisfacer los gastos de asistencia de los hijos/as, a su vez el punto 3 del mencionado artículo 82 indica que el Juez asignará a los padres la realización compartida o separada de los gastos ordinarios de los hijos/as teniendo en cuenta el régimen de custodia y si es necesario fijar un pago periódico de los mismos.

En el presente supuesto, partiremos de los hechos probados que en cuanto a la disponibilidad económica de ambos progenitores se relata en la Sentencia apelada (folio 391), únicamente modificadas a través de la prueba practicada en esta instancia en virtud de hechos acontecidos durante la tramitación del recurso ( art. 752 L.E.C .), en cuanto a que la recurrida ha obtenido empleo temporal desde el 19-07-2013 al 31-07-2013 y de 1-08-2013 hasta el 22-12-2013 percibiendo un importe íntegro de 3.936,52 euros de la empresa de limpieza 'bcb Limpiezas, Eclicar S.L., y que el menor Lucas causó baja en el Colegio Escolapios, encontrándose matriculado durante el curso 2013/2014 en el Centro de I.E.S. El Portillo de Zaragoza.

La situación económica de la apelada ya se indica por la Sentencia apelada, no es la más adecuada, teniendo en cuenta que tiene a su cargo a dos hijos casi mayores de edad, obviamente, la posibilidad de acceder a empleos como el obtenido durante la tramitación del recurso no parece inviable, tal como razona la parte apelante en sus alegaciones y también ha disminuido los gastos de enseñanza de Lucas , ello puede conllevar a una ligera reducción de las cantidades que fija la Sentencia apelada sin llegar a lo solicitado por la parte recurrente.

En cuanto a la de alimentos, se fija en 500 euros mensuales por las razones expuestas.



TERCERO.- En cuanto a la pensión compensatoria vía Art. 97 del Código Civil (ex Art. 83 del Código de Derecho Foral de Aragón ) debe indicarse que, como declara la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 11-01-2012 'la asignación compensatoria prevista en el articulo 9 de la ley aragonesa 2/2012 ( artículo 83 CDFA) no tiene, en lo sustancial, una naturaleza y finalidad diferente a la señalada por el artículo 97 del Código Civil a la pensión compensatoria, que para señalarla con carácter temporal o indefinido el artículo 83 CDFA provee al juez de unos criterios similares a los indicados en el Código Civil , y la invitación a la 'ponderación equitativa' de los mismos no añade un modo de aplicar la norma distinto del que debe seguirse para el artículo 97 Cc .'. Igualmente la Sentencia del Tribunal Supremo de 22-06-2011 establece que 'responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio, siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, en sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y resulta razonable entender que el desequilibrio de debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, que la expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tonar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el artículo 97 del C. Civil . Por último, operan también estos factores para poder fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de desequilibrio.

Para este juicio prospectivo el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, la existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, constituye un presupuesto de hecho requerido por la norma jurídica.

Las más recientes sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2011 , 10 de octubre de 2011 y 23 de enero de 2012 , en cuanto a la naturaleza de la pensión, concepto de desequilibrio y momento en que ésta deba producir, vienen a indicar que por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Al constituir finalidad legítima de la norma legal colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laboral y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, de una parte, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familiar, y, de otra, que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial.

Partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, constituye igualmente doctrina consolidada: Que su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2008 [RC nº 531/2005 y RC nº 2650/2003 ], 21 de noviembre de 2008 [RC nº 411/2004 ], 29 de septiembre de 2009 [RC nº 1722/2007 ], 28 de abril de 2010 [RC nº 707/2006 ], 29 de septiembre de 2010 [RC nº 1722/2007 , 4 de noviembre de 2010 [RC nº 514/2007 ], 14 de febrero de 2011 [RC nº 523/2008 ] y 27 de junio de 2011 [RC nº 599/2009 ].

Que esta exigencia o condición obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 del Código Civil , que según la doctrina de esta Sala, fijada en Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC nº 52/2006 ], luego reiterada en Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2010 [RC nº 514/2007 ], 14 de febrero de 2011 [RC nº 523/2008 ] y 27 de junio de 2011 [RC nº 599/2009 ], entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio y como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, las cuales permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencias y ponderación con criterios de certidumbre.

Partiremos igualmente de los datos que refleja la Sentencia apelada en cuanto a esta cuestión (folio 391), con la salvedad que la pensión alimenticia se reduce a 500 euros mensuales y la cuestión relativa al posible acceso al mercado laboral de la recurrida en los términos anteriormente expuestos.

Conjugando todas las circunstancias expuestas, procede reducir la pensión a 200 euros mensuales manteniendo el mismo periodo de limitación.



CUARTO.- No procede hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas en esta instancia ( art.

398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Conrado frente a la Sentencia de fecha 02-09-2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Zaragoza en los autos de Divorcio nº 156/13, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de fijar como pensión de alimentos para los hijos comunes la cantidad de 500 euros mensuales, con efectos desde el presente mes de julio y año.

La pensión compensatoria se fija en 200 euros mensuales durante cinco años.

Se confirma la Sentencia en el resto de sus pronunciamientos.

Todo ello sin hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas por el recurso.

Devuélvase el depósito constituido por el recurrente.

Contra la anterior Sentencia cabe Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos de Infracción Procesal y Casación, o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, o, Recurso de Casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, conforme a lo dispuesto de la D. F.

16ª redactada conforme a la Ley 37/2011 de 10 de octubre , que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza : '04-Civil-Extraordinario por Infracción Procesal', '06 Civil-Casación', y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy de.

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