Sentencia Civil Nº 341/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 341/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 690/2014 de 16 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI

Nº de sentencia: 341/2015

Núm. Cendoj: 08019370162015100324


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 690/2014 -B

JUICIO ORDINARIO NÚM. 532/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 RUBÍ

S E N T E N C I A nº 341/2015

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA MARTA RALLO AYEZCUREN

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a 16 de julio de 2015

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 532/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Rubí, a instancia de BUFETE MARESCA, S.C.P. representado por el procurador EULALIA CASTELLANOS LLAUGER y defendido por la abogada Chantal De Quintana Sáez, contra GRUPO GTA CONSULTING, S.A. representado por la procuradora VICTORIA MORALES FRASNEDO y defendido por la abogada Maria Àngels Cavedo Demangeot. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte Grupo GTA Consulting, S.A., contra la Sentencia dictada el día diecisiete de marzo de dos mil catorce por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

' FALLO

Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por BUFETE MARESCA, S.C.P., representada por el Procurador de los Tribunales D. Vicente Ruiz Amat, contra GRUPO GTA CONSULTING, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Victoria Morales Frasnedo, debo:

1.Condenar y condeno a GRUPO GTA CONSULTING, S.A. a abonar a BUFETE MARESCA, S.C.P. la cantidad de 13.062,99 euros, más el interés legal del dinero desde el día 28 de mayo de 2013 hasta la fecha de esta sentencia y los intereses del art. 576 LEC desde la fecha de la presente resolución.

2.Condenar y condeno a GRUPO GTA CONSULTING, S.A. a satisfacer las costas del presente procedimiento.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Grupo GTA Consulting, S.A. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 2 de julio de 2015.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la litis

Frente a la reclamación por parte de Bufete Maresca SCP de los honorarios correspondientes a dos concretos servicios profesionales prestados por encargo de Grupo GTA Consulting SA (en adelante, GTA), esta última opuso la excepción de incumplimiento de contrato, arguyendo que Bufete Maresca prestó un asesoramiento jurídico en el asunto Masia Bach completamente desacertado, lo que le inhabilita para reclamar cualquier tipo de remuneración.

La sentencia de primera instancia, tras subrayar que GTA no opone excepción alguna a una de las facturas reclamadas en la demanda (asunto Grupo Invergon, 360 €), analiza pormenorizadamente la prueba practicada a la luz de las respectivas posiciones de las partes y concluye motivadamente el acogimiento en su integridad de la pretensión dineraria de Bufete Maresca. En particular, entiende que el asesoramiento prestado por esa entidad se ajustó a las circunstancias del caso y contó con el beneplácito no solo del cliente final (grupo Salaet) sino de la propia consultoría que contrató sus servicios, esto es, de GTA.

Esta última se alza contra la sentencia de primer grado con argumentos que en esencia reproducen el núcleo de la contestación a la demanda, por lo que, frente a lo argumentado por la sociedad apelada acerca de una supuesta inadmisibilidad del recurso, cabe tener por satisfechas las exigencias del artículo 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ).

SEGUNDO.- Oponibilidad de la excepción de incumplimiento de contrato

De entrada cabe subrayar que no es de apreciar óbice alguno para el planteamiento por parte de GTA de la excepción de contrato no cumplido.

En efecto, dado que los arrendamientos de servicios profesionales objeto de la presente litis fueron concertados en nombre propio entre GTA, arrendatario, y Bufete Maresca, prestador del servicio especializado de asesoramiento en materia contenciosa-administrativa, por más que aquélla actuase en interés de sendos clientes finales (Grupo Salaet y Grupo Invergon), terceros en la relación que nos ocupa, es indiscutible que frente a la reclamación de honorarios del arrendador el obligado al pago podrá oponer, por consecuencia de los artículos 1544 , 1124 y 1257 del Código civil , la excepción de incumplimiento total o parcial de contrato, aun cuando ese arrendatario no formule acción alguna de responsabilidad del arrendador por falta de perjuicio económico derivado de ese incumplimiento ( artículo 1101 CC ).

TERCERO.- Del supuesto incumplimiento del prestador del servicio

En cuanto al fondo de la excepción de GTA, una vez revisadas las actuaciones, no cabe sino refrendar las argumentaciones de la sentencia apelada.

Partiremos de que, como establece la doctrina legal ( SSTS 14 de julio de 2010 y 14 de octubre de 2013 ), el núcleo esencial de toda prestación de servicios a cargo de un abogado comprende la observancia de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas, la sujeción a los deberes deontológicos de lealtad y honradez y la aplicación de los indispensables conocimientos jurídicos.

Pues bien, Bufete Maresca cumplió satisfactoriamente cada una de esas exigencias prestacionales.

Abundando en los argumentos de la sentencia del Juzgado significaremos lo que sigue:

1º/ la responsabilidad por el adecuado estado del firme de los viales de la urbanización Masia Bach correspondía directamente a Miguel Salaet SA, dada su condición de contratista adjudicatario de la obra integral de urbanización del ámbito comprendido en el plan parcial Masia Bach de Sant Esteve Sesrovires en virtud de contrato de octubre de 2001 con la Junta de Compensación de esa zona, por lo que dicho contratista no podía eludir los requerimientos que al menos desde el año 2009 recibía de su comitente para la subsanación de las deficiencias del firme asfáltico (el requerimiento enviado por Marcelino a Salaet SA el 30 de julio de 2009 es muy ilustrativo de la gravedad del problema y de la renuencia del Ayuntamiento a la recepción definitiva de la urbanización en tanto subsistieran los defectos en los viales);

2º/ la recepción por fases y meramente provisional de la obra tuvo lugar en octubre de 2004, enero de 2007 y julio de 2009, sin llegar a producirse la recepción definitiva por parte de la entidad urbanística colaboradora comitente de la obra prevista en la estipulación 13ª del contrato de obra, y menos aún la recepción de la urbanización por el ente municipal (los acuerdos adoptados en la Junta de Gobierno de 25 de enero de 2011, haciéndose eco de las apreciaciones alcanzadas en sendas visitas de obra efectuadas en octubre y noviembre de 2010, no dejan lugar a dudas sobre el alcance de los defectos de la obra y la inevitabilidad de su inmediata reparación), lo que justifica el carácter ineludible de los requerimientos dirigidos al contratista para que reparase lo mal hecho;

3º/ en dicha tesitura es correcta la actuación del bufete Maresca dirigida, por una parte, a la ejecución de las obras de reparación urgidas por la Junta de Compensación, dueña de la obra, facilitando con ello la liquidación definitiva de esa obra y el cobro por el contratista de las cantidades retenidas por el ente urbanístico promotor y, por la otra, a salvaguardar las acciones - también contractuales o legales- de resarcimiento que incumbieran a Salaet frente a quien, a tenor de los informes preliminares emitidos por el ingeniero Valentín , aparecía como responsable último -total o parcial- de las deficiencias del asfaltado, esto es el suministrador de la escoria siderúrgica utilizada en la sub-base;

4º/ en absoluto, cabe inferir del dictamen emitido por el laboratorio especializado de la UPC en mayo de 2011 una responsabilidad única o ni siquiera preponderante del ejecutor de la obra del asfaltado, toda vez que, como aclarase en juicio Evangelina , ese laboratorio no tuvo ocasión de analizar más que la expansividad remanente de la escoria años después de su colocación en obra (en todo caso la UPC constató la falta de la preceptiva valorización previa del material a cargo del suministrador), siendo así que el dato verdaderamente relevante es el del índice de expansividad de ese material en la fecha de su colocación en obra, que el perito Valentín considera inadmisible;

5º/ se diría, en fin, que la tesis de GTA consiste en afirmar que, vista la absoluta inviabilidad de toda acción de regreso del contratista frente al suministrador de la escoria (CELSA), el consejo que debería haber dado el bufete Maresca a Salaet debía ser el de negarse a toda actuación reparadora de los manifiestos defectos de los viales de la urbanización ante la Junta de Compensación, obligando así a ese comitente -uno de cuyos integrantes es el propio Ayuntamiento de Sant Esteve, lo que evidencia una indiscutible proyección pública de la obra- al ejercicio de las consiguientes acciones judiciales; ciertamente esa posición de GTA se compadece mal con un leal asesoramiento jurídico, ya que la norma deontológica -inspirada en el ejercicio ético de la abogacía- más bien induce a aconsejar la plena asunción de las ineludibles responsabilidades contractuales, en paralelo con la exploración de las posibles vías de repercusión del sobrecoste asociado a esa responsabilidad frente a terceros.

No siendo de apreciar incumplimiento contractual alguno del bufete demandante es indiscutible la plena pervivencia de su derecho al cobro de la retribución convenida.

CUARTO.- De las costas de la segunda instancia

Las costas del recurso deben quedar de cuenta de la apelante por imperativo del artículo 398.1 LEC , con pérdida asimismo del depósito constituido para apelar ( disposición adicional 15ª LOPJ , según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009).

QUINTO.- De los recursos contra la presente resolución

A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de GRUPO GTA CONSULTING, S.A. contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2014 por el Juzgadode Primera Instancia número 3 Rubí, confirmando íntegramente la misma, imponiendo las costas de la alzada a la parte apelante y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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