Sentencia Civil Nº 341/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 341/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 575/2014 de 19 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 341/2015

Núm. Cendoj: 28079370132015100351


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2013/0006299

Recurso de Apelación 575/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 119/2013

APELANTE:D. /Dña. Estela

PROCURADOR D. /Dña. NURIA FELIU SUAREZ

APELADO:GRUPO DECANTIA. SERVICIOS DE INTERMEDIACION COMERCIAL, S.L.N.E.

PROCURADOR D. /Dña. FEDERICO GORDO ROMERO

SENTENCIA Nº 341/2015

TRIBUNAL QUE LO DICTA

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

En Madrid, a diecinueve de octubre de dos mil quince. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 90 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado GRUPO DECANTIA, SERVICIOS DE INTERMEDIAACIÓN COMERCIAL, S.L.N.E., representado por el Procurador D. Federico Gordo Romero y asistido del Letrado D. Fernando Gómez de Agüero Ormaza, y de otra, como demandado-apelante DOÑA Estela , representado por la Procuradora Dª Nuria Feliú Suárez y asistido del Letrado D. Francisco Javier Villalobos Barbudo, designados por el turno de oficio.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 90, de los de Madrid, en fecha seis de febrero de dos mil catorce, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por la mercantil GRUPO DECANTIA SERVICIOS DE INTERMEDIACIÓN COMERCIAL S.L., representada por el Procurador Sr. Gordo Romero, contra Dª Estela , representada por la Procuradora Sra. Canadell García, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la citada demandada a pagar a la actora la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS VEINTIDOS euros con CUARENTA Y OCHO céntimos (5.522,48), más intereses legales desde fecha de interposición de la demanda y hasta el pago, con el incremento previsto a partir de la fecha de esta resolución, sin especial condena en costas.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha treinta de septiembre de 2014para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día catorce de octubre de dos mil quince.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se admiten los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO.-Por doña Estela , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 90 de los de Madrid , que estimó parcialmente la demanda presentada por la entidad GRUPO DECANTIA. SERVICIOS DE INTERMEDIACIÓN COMERCIAL S.L.N.E. contra aquella, en reclamación de la cantidad de 6.949,08 €, más intereses de demora, basando su pretensión en el incumplimiento por la demandada del contrato mercantil de franquicia suscrito con fecha 11 de octubre de 2011 por el que la actora cedía a la demandada el uso de su marca registrada 'lugardelvino.com vinotecas', en régimen de franquicia, comprometiéndose la demandada a adquirir y comercializar los productos y servicios que prestaba la actora, dentro del territorio pactado y en los términos acordados en el citado contrato; que inicialmente no se produjeron incidencias en el negocio pero, a partir del mes de abril, la demandada dejó de hacer efectivos los productos que había pedido y que le fueron suministrados para la realización de la actividad comercial pactada. alega la parte apelante, en síntesis, error en la apreciación de la prueba relativa a su condena al pago de la cantidad de 5.522,48 €; infracción de doctrina jurisprudencial sobre el pago de los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda. Frente a tales alegaciones la contraparte se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la recurrente.

TERCERO.-Ante la estimación parcial de la demanda que se contiene en la sentencia de primera instancia comienza alegando la demandada - ahora recurrente- que aquella resolución incurre en error en la apreciación de la prueba cuando le condena al pago de la cantidad de 5.522,48 € al entender, equivocadamente, que cada producto que reza en los cuadros que figuran en la contestación a la demanda se encuentra asociado a una factura concreta; al considerar que los albaranes que presenta la actora prueban el suministro de los productos cuyo importe reclama; e incluir en el cómputo de la deuda el importe del transporte que figura en alguna factura.

Añade la recurrente que la sentencia interpreta erróneamente los cuadros que figuran en su escrito de contestación a la demanda, de los cuales la columna de la izquierda recoge los productos que figuran en las hojas de pedido que constituyen los documentos 2 a 4 de la demanda, mientras que la columna de la derecha contiene el precio de cada caja de esos productos y al lado, y entre paréntesis, la factura en la que se puede encontrar ese precio, sin que ello implique la admisión por la demandada de la deuda reflejada en dichas facturas.

Pues bien, admitiendo que la referencia contenida en el escrito de contestación a la demanda a las 'facturas' no implique la admisión de la deuda reflejada en cada una de ellas, ello resulta insuficiente para desvirtuar los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia en cuanto, ante el pormenorizado estudio de la prueba documental que se contiene en dicha resolución judicial, la apelante no ha acreditado que ninguna de las cantidades a cuyo pago se le condena corresponda a facturas por ella admitidas al contestar a la demanda, referidas a su vez a alguna de las hojas de pedido (2, 3 y 4) igualmente admitidas por aquella.

Sin perjuicio de lo que se expondrá seguidamente, no cabe establecer la relación directa que pretende doña Estela entre las hojas de pedido, los albaranes y las facturas aportados a las actuaciones. De lo actuado se deduce que la actora prueba el suministro de los productos cuyo importe ahora reclama, bien mediante las 'hojas de pedido' incluidas en los documentos 2 a 4 de la demanda, bien por medio de las facturas identificadas como documentos 5 y siguientes de la propia demanda y, admitiendo que tanto las hojas de pedido como las facturas resultan insuficientes para considerar probado el suministro de la mercancía y, por tanto, la existencia de la deuda cuyo importe se reclama, se acompañan también los albaranes acreditativos de su entrega, sin que, insistimos, con ello se pretenda establecer una correspondencia directa entre cada hoja de pedido, alabarán y factura.

Íntimamente relacionado con lo anterior se encuentra el segundo motivo impugnatorio consistente en el supuesto error en la valoración de la prueba que, según la recurrente, comete la sentencia de primera instancia al considerar que los albaranes presentados por la actora como documentos 5 a 9 prueban el suministro de referencias (marcas de vinos y cervezas) insistiendo en que al ser los albaranes anteriores en fechas a las hojas de pedidos ninguna relación guardan con los productos contenidos en estos; que el iter de los suministros de productos entre franquiciadora y franquiciadas comenzaba por el pedido que ésta dirigía a aquella, a lo que seguía el transporte de los productos a la franquiciadas y con ello la creación del albarán de entrega, por lo que el pedido precede al albarán.

Nuevamente se ha de insistir en que ' hojas de pedidos' y ' albaranes' no se corresponden ni, por tanto, cabe establecer la relación temporal que pretende la parte recurrente. Tanto las 'hojas de pedido' como las ' facturas' constituyen distintas formas de probar el encargo o suministro de lo facturado, de modo que la entrega de las partidas incluidas en las 'facturas' aparece refrendada tanto mediante las 'hojas de pedido' precedentes como mediante los albaranes de entrega.

Resulta igualmente elocuente que, ante las reclamaciones formuladas por la actora, la demandada no opusiera la falta de suministro de los productos que alegaba la franquiciadora. Solamente tras la reclamación de las facturas contenidas en el mensaje de correo electrónico enviado por la actora el 12 de junio de 2012, por importe de 6.967,08 € (folios 94 y 95), la demandada respondió mediante burofax fechado el 2 de julio de 2012 en el que mostraba su decisión de rescindir el contrato por razones ajenas a las que ahora alega. Así, el referido burofax comienza exponiendo que '(...) El motivo de esta comunicación es mi decisión de rescisión de contrato con Vds. suscrito con fecha 11/10/2011, con fecha de efectos el día 6 de julio de 2012.

Las razones por las cuales he llegado a esta decisión son principalmente económicas motivadas por la inviabilidad del negocio, el cual en los meses que lleva funcionando no ha generado ingresos suficientes para cubrir los gastos fijos, lo que me ha llevado a una situación económica precaria y a la vez insostenible, dado que dicha situación es crítica e imposible de mantener. Los hechos que han provocado esta situación no pueden ser imputables a una gestión negligente por mi parte, puesto que desde el inicio de la actividad la más interesada (en) que este negocio funcionase soy yo, pero por motivos ajenos a voluntad el funcionamiento de la actividad no se desarrolló como yo deseaba y esperaba.

Los motivos económicos, unidos a la falta de comunicación y confianza mostrada desde el comienzo de la actividad por la Franquicia han desencadenado un deterioro físico y mental en mi persona desembocando en una situación de salud no óptima para desarrollar una actividad nueva, con la colaboración de la Franquicia que día a día me demuestra sus ganas de resolver este contrato, en lugar de mostrar una postura de apoyo a su tienda de distribución en Madrid...'

En cuanto a los motivos que habían influido en que dicho negocio no fuese fructífero, refería la demandada el envío de mercancía sin saber de antemano el coste de la misma; que no había recibido el 15% de las ventas por Internet, como se expresaba en el contrato; que desde el principio de la actividad había existido conflicto entre 'franquicia y franquiciado' (sic) citando entre ejemplos la discusión por abrir una vinoteca con un roto en el cristal; que cuando comunicaba un problema de funcionamiento de cualquier cosa, ordenador, mobiliario, etc., la respuesta era que sólo le pasaba a ella; la insuficiente ayuda para el manejo del programa específico de la vinoteca; la falta de precisión de los importes de transporte; el incumplimiento de un acuerdo verbal de poner algún elemento identificativo en la fachada, así como de realizar al menos una cata de vinos y otra de cervezas al mes en la vinoteca; la falta de publicación del calendario de eventos y catas, etc. (folios 96 y siguientes). No existe referencia alguna a la posible falta de suministro de los productos cuyo importe ahora se reclama.

Como tercer error que, según la parte recurrente, comete la sentencia de primera instancia, se cita el cómputo como importes debidos de partidas de transporte que figuran en algunas facturas presentadas por la actora. Alegación que igualmente rechazamos por tratarse de una cuestión nueva no alegada oportunamente al contestar a la demanda cuya admisión situaría a la contraparte en una clara indefensión al no haber podido oponerse a la misma.

Finalmente impugna la parte apelante el pronunciamiento de la sentencia por el que se le condena al pago de los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, considerando que infringe la doctrina jurisprudencial seguida por la STS de 18 de diciembre de 2013 .

Doctrina jurisprudencial que le consta a este tribunal, seguida, entre las más recientes, por la STS de 12 de mayo de 2015 y las que en ella se citan, que, abandonando el alcance dado a la regla ' in illiquidis non fit mora' en la anterior jurisprudencia, atiende al canon de la razonabilidad en la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del 'dies a quo' del devengo, siendo determinante la certeza de la obligación, aunque se desconozca su cuantía; ahora bien, precisamente atendiendo a la nueva doctrina jurisprudencial, no apreciamos el antedicho canon de la razonabilidad de la oposición cuando la demandada, ante las reclamaciones formuladas de contrario mediante correo electrónico de 12 de junio de 2012 (folio 94), 26 de julio de 2012 (folio 100) y la petición inicial del procedimiento monitorio presentada el 7 de septiembre del mismo año, se limitó a no contestar a los anteriores requerimientos o a oponerse a este último rechazando la totalidad de la deuda y, sólo al evacuar el trámite de contestación a la demanda reconoció parcialmente la misma en la cuantía de 1.892,67 €. Cantidad que no pagó ni consignó y que es notoriamente inferior, no sólo a las reclamada de contrario (6.949,08 €), sino también a la estimada como debida en la sentencia (5.522,48 €), por lo que carece de justificación la invocada razonabilidad de la oposición al pago.

Por cuanto antecede estamos en el caso de desestimar el presente recurso y confirmar en su integridad la sentencia contra la que se ha apelado.

CUARTO.-A tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impone a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada considerando la desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por , contra la sentencia dictada en fecha por el Juzgado de Primera Instancia número , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 119/2013, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 de Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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