Encabezamiento
JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1CACERESY DE LO MERCANTIL
00341/2015
SENTENCIA N.º 341/2015
En Cáceres, a 16 de diciembre de 2015.
Vistos por D. Guillermo Romero García Mora, magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cáceres, con competencia en materia mercantil, los autos incidentales de calificación (Secc. 6ª) seguidos en el concurso n.º 679/11, en el que han sido partes la Administración Concursal (D.
Octavio ) representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Vicenta García Vera; el Ministerio Fiscal y los afectados por la calificación del concurso D.
Jesús Ángel , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Luz Delgado Puche, y D.
Daniel , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carla Leal Criado.
Antecedentes
I. En fecha 8/5/14 se dictó decreto por el que se declaró finalizada la fase común del concurso, abriéndose la fase de liquidación con los efectos a ello inherentes y con formación de esta Sección 6ª de calificación del concurso.
II.Por medio de providencia de 4/11/14 se requirió a la Administración Concursal a fin de que presentara informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación, con propuesta de resolución, presentándose en fecha 26/11/14 informe de calificación con propuesta de concurso culpable e identificando como responsables a los dos administradores de la sociedad concursada, interesando su inhabilitación por cinco años y condena de D.
Daniel a la cobertura del 50% del déficit concursal tras la liquidación.
III.En fecha 19/12/14 el Ministerio Fiscal informó en el sentido de entender que el concurso habría de calificarse como culpable, identificando como responsables a los administradores de la sociedad concursada e interesando su inhabilitación por periodo de tres años y condena a cobertura del déficit en un 30%.
IV.Por medio de providencia de 8/1/15 se acordó conferir plazo para audiencia a la concursada, así como el emplazamiento de las personas afectadas por la calificación del concurso. La concursada no realizó alegaciones. De los afectados por la calificación del concurso, ambos comparecidos, únicamente efectuó alegaciones D.
Jesús Ángel , quien se opuso a la calificación del concurso como culpable.
V.No se ha propuesto más prueba que la documental, quedando el incidente, por diligencia de ordenación de 14/12/15, para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.De conformidad con lo dispuesto en el
art. 164.1 LC : '
El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, así como de sus socios conforme a lo dispuesto en el
artículo 165.2 '. Esta previsión se completa con el establecimiento, en el
art. 164.2 LC , de una serie de supuestos cuya concurrencia determina que, en todo caso, el concurso se declare como culpable, y, en el artículo siguiente, de un elenco de circunstancias que permiten presumir, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa grave. En caso de que no se apreciare dolo ni culpa grave, el concurso habría de ser calificado como fortuito, de acuerdo con lo dispuesto en el
art. 163 LC .
SEGUNDO.En este caso la AC y el Ministerio Fiscal amparan su pretensión de declaración de culpabilidad, en primer lugar, en el supuesto del
art. 164.2.1º LC , conforme al cual '
En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos: 1.º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara'. En concreto y, de los supuestos contemplados, en último de ellos: '[Cuando el deudor]
hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara'.
Señala la
SAP Alicante 24 octubre 2012 [ROJ 2961/2012 ] que dentro del concepto de relevante irregularidad '
(...) deben destacarse los siguientes elementos: a) material: una información o una falta de información derivada de la contabilidad del deudor que no se corresponde con la realidad de una operación económica; b) cuantitativo: esa discordancia entre la contabilidad y la realidad económica debe traducirse en unas diferencias económicas importantes, por lo que se excluirán las diferencias de escasa cuantía atendiendo al volumen del conjunto de operaciones del concursado; c) cualitativo: debe afectar a elementos determinantes para conocer la verdadera situación patrimonial y financiera del concursado, por lo que se excluirán las irregularidades que no alteran de forma determinante la información sobre la verdadera situación patrimonial y financiera; d) subjetivo: debe revelar la irregularidad cierta intencionalidad o el incumplimiento de las más elementales reglas de la diligencia exigible al concursado (...)'.
Las irregularidades detectadas en este caso, explicadas en el informe de la AC y en el escrito del MF, reúnen los requisitos anteriores, tratándose de las siguientes conductas representativas de irregularidad relevante para comprender la situación patrimonial o financiera de la sociedad:
1.Se incluyen en los libros de contabilidad asientos que no siguen las normas de registro y valoración establecidas en el Plan Gral. de Contabilidad; destaca, en este sentido, la contabilización de ventas de elementos de inmovilizado material como si fueran ventas de mercaderías, por lo que dichos elementos del activo fijo no se daban de baja, alterando de este modo la imagen de la sociedad.
2.Se incluyen en la contabilidad inversiones financieras a largo plazo (casi un 35% del activo) cuyo valor real era prácticamente nulo, hasta el punto de que de un valor en libros de 8.856.810,12€ apenas fueron recuperables unos 12.000€; ello debido a que no se reflejó contablemente el deterioro de valor de las inversiones. Se trata ésta, pues, de una irregularidad relevante tanto cualitativamente (al afectar a activo contabilizado) como cuantitativamente, no sólo por la cifra global antes expresada, sino porque ésta representaba una parte sustancial del total del activo.
3.La cifra de existencias (18% del activo) no fue objeto de variación ni corrección desde 2009.
4.La cifra de clientes reflejada en la contabilidad debió considerarse casi en su totalidad como de dudoso cobro, pues la totalidad de clientes tenían una antigüedad superior a un año a fecha de declaración del concurso. Teniendo en consideración que dicha cifra era de prácticamente 10M€, la irregularidad ciertamente era relevante.
5.Existen movimientos de dinero que, si fueran reales, resultarían incoherentes, como salidas de miles de euros de cuentas bancarias a caja, en un momento en que la sociedad tenía descubiertos en cuentas corrientes y de créditos.
6.La sociedad no incluyó pasivo alguno por los avales y fianzas prestados a terceros por más de 18M€.
Estas irregularidades, por su importancia y cuantía, comportan una imagen patrimonial de la sociedad muy distorsionada.
Existe, pues, comisión de irregularidad relevante para la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la concursada, que representa presunción
iuris et de iurede culpabilidad (
art. 164.2.1º, primer inciso, LC ), por lo que la calificación del concurso necesariamente ha de ser la de culpable.
TERCERO.Entiende la AC que concurre la causa de culpabilidad, presumible iuris
et de iure, del art. 164.2.4 º ('
Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación'), junto con causa de culpabilidad presumible igualmente
iuris et de iuredel
art. 164.2.5º LC ('
Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos'), considerando el MF que únicamente concurre esta última.
Se habrían producido los siguientes actos, atribuidos al administrador solidario D.
Daniel :
1.Salida de elementos de transporte, maquinaria y utillaje a favor de ESTRUCTURAS Y FORJADOS 2050, SL, administrada por el Sr.
Daniel .
2.Saldo pendiente a fecha de declaración de concurso de 133.000€ adeudados por el Sr.
Daniel a la concursada como resto de un préstamo de 720.000€ concedido el 3/1/08 y cancelado parcialmente mediante varias entregas hasta el 14/4/08. El Sr.
Daniel pretendió que no se incluyera dicho crédito en el inventario, desestimándose su pretensión.
3.Saldo a favor de la concursada frente a TORREAMBROZ PROMOCIONES, SL, vinculada al Sr.
Daniel y de la que es apoderado, por importe de 315.630,18€. Igualmente, seguido incidente concursal, se mantuvo el crédito en el inventario, desestimándose la pretensión de TORREAMBROZ PROMOCIONES, SL al no acreditarse que hubiera satisfecho dicha suma.
4.Ejecución de trabajos por la concursada a favor de TORREAMBROZ PROMOCIONES, SL -no cobrados por aquélla y negados por el Sr.
Daniel - por importe de 290.018,50€ IVA incluido.
Declara la
SAP Barcelona, secc. 15ª, de 16 junio 2011 que:
'
(...) Para que se cumpla este supuesto de hecho, no basta con que el acto de disposición realizado por la concursada sea susceptible de rescisión concursal, al amparo del
art. 71 LC
, pues para ello sería suficiente que hubiera ocasionado perjuicio para la masa, sino que es necesario, además, acreditar la concurrencia del elemento subjetivo del fraude. Este plus en relación con la acción rescisoria concursal, que expresamente excluye la concurrencia del fraude, supone una exigencia de malicia, entendida como intención o conocimiento y aceptación, por parte del deudor concursado, de que con dicho acto se distraen los bienes o derechos objeto de la transmisión de la futura masa del concurso. No es necesario que este elemento subjetivo concurra en el adquirente, sin perjuicio de que, si lo hace, su conducta le pueda deparar los efectos previstos en el
art. 73.3 LC
y la posible consideración de cómplice (
art. 166 LC
)'.
Añade la reciente
STS 17 marzo 2014 [RJ 1228/2014], sobre qué ha de entenderse por
fraude, lo siguiente:
'
(...) El carácter fraudulento que exige este precepto para que la salida de bienes o derechos del patrimonio del deudor sea determinante del carácter culpable del concurso no proviene de su clandestinidad, que justificaría un alzamiento de bienes tipificado en el
art. 164.1.4º de la Ley Concursal . El elemento de fraude en la salida de bienes o derechos que contiene tal precepto ha de relacionarse con el exigido en el
art. 1.291.3 del Código Civil para la acción rescisoria por fraude. 3.- La jurisprudencia, al interpretar este último precepto legal, ha evolucionado hasta considerar que para que concurra el elemento de fraude no es preciso la existencia de un 'animus nocendi' [propósito de dañar o perjudicar] y sí únicamente la 'scientia fraudis', esto es, la conciencia o conocimiento de que se origina un perjuicio. Por tanto, aunque puede concurrir una actividad intencionada y directamente dolosa, para que concurra fraude basta con una simple conciencia de causarlo, porque el resultado perjudicial para los acreedores fuera conocido por el deudor o éste hubiera debido conocerlo (
sentencias de esta sala núm. 191/2009, de 25 de marzo
, y
núm. 406/2010, de 25 de junio
, y las que en ellas se citan). 4.- Tanto el 'animus nocendi', en cuanto intención o propósito, como la 'scientia fraudis', en tanto estado de conciencia o conocimiento, al ser situaciones referidas al fuero interno del deudor, pueden resultar de hechos concluyentes que determinan necesariamente la existencia de ese elemento subjetivo, salvo que se prueben circunstancias excepcionales que lo excluyan (...)'.
Aun cuando los hechos descritos en los números 2 a 4 anteriores pueden considerarse acreditados, no ocurre lo propio con la intención fraudulenta que tanto la LC como la jurisprudencia requieren, pues aun cuando conforme a la doctrina del TS antes citada basta con la conciencia de que se causa un perjuicio a la concursada, no puede tenerse por acreditada la intención fraudulenta así entendida a partir del solo hecho de tratar de negar los créditos a favor de la concursada o controvertir los mismos en incidentes concursales, pues tales conductas -acreditadas- son posteriores al acto dispositivo, y no se acreditan circunstancias al tiempo de éste como para alcanzar la convicción de que en dicho momento se tenía por el autor la conciencia de causar perjuicio a la sociedad. En cuanto a la salida de elementos de transporte, maquinaria y utillaje, tampoco se precisan ni justifican las circunstancias de la misma como para tener por acreditada la intención fraudulenta.
No se apreciará, por tanto, esta causa de culpabilidad.
CUARTO.Considera la AC y el MF que concurre la causa de culpabilidad, presumible
iuris tantumsin que dicha presunción se haya destruido en este caso, del
art. 165.1.1º LC : '
1. El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores: 1º. Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso'.
Consta acreditado que desde 2008 la concursada se hallaba en situación y estado de insolvencia, particularmente con impago generalizado de obligaciones con AEAT y TGSS, a pesar de lo cual el concurso no se insta hasta 2011, y además con carácter necesario a instancia de un acreedor.
Es doctrina recogida por la
SAP Madrid, secc. 28ª, de 9 marzo 2012 [jur 2012/209004] que:
'
(...) El
artículo 165 de la LC
contempla presunciones 'iuris tantum' a partir de comportamientos omisivos que entrañan, salvo prueba en contra, la existencia de dolo o culpa grave, aunque necesitan, además, para justificar la calificación como culpable del concurso, que se aporte la prueba de la existencia de relación de causalidad entre esas omisiones contempladas en la ley y la generación o agravación de la insolvencia (
sentencias de la sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de septiembre de 2007
,
5 de febrero
y
17 de julio de 2008
,
30 de enero
,
6 de marzo
,
8 de mayo
,
26 de junio
y
2 de octubre de 2009
y
5 de febrero de 2010 y más recientemente sentencia de la Sala 1
ª
del TS de 17 de noviembre de 2011
). La aplicación del
nº 1 del artículo 165 de la LC
(que contempla la presunción de actuación culpable si se incumple el deber de solicitar la declaración de concurso), en relación con el
artículo 5.1 del mismo cuerpo legal
(que establece la obligación del deudor de solicitar el concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia), puede estar justificada si ese comportamiento pudiese ser relacionado con la génesis de la insolvencia o, cuando menos, aunque el deudor no la hubiese generado por causa de ese comportamiento omisivo, su tardanza en acudir al concurso hubiera influido en el agravamiento de la misma. En tal caso la existencia de dolo o culpa en el comportamiento del deudor se presumiría y lo que habría que acreditar en la pieza de calificación sería exclusivamente que el retraso en la solicitud de concurso influyó en que la insolvencia se generase o, cuando menos, en que se agravase'.
Añade la
SAP León, secc. 1ª, de 31 mayo 2012 :
'
(...) no se trata aquí de que el deudor lleve a cabo determinados actos u omita determinados comportamientos a los que se halla obligado, sino de que los lleve a cabo o los omita intencionadamente, correspondiéndole a él la prueba de esa falta de intencionalidad o la ignorancia o el desconocimiento; así pues, se presume el dolo o culpa grave si se incumple el deber de instar el concurso y tal deber se tiene si se conocía el estado de insolvencia o bien se presume si se ha dado alguna de las circunstancias del
art. 2.4 de la Ley Concursal siendo todas ellas presunciones 'iuris tantum'. La trascendencia de tal obligación en el ámbito de la responsabilidad de administradores va a ser notable, contemplándose en el art. 5.2 los supuestos en que se presumirá tal conocimiento por el deudor (...)'.
Atendidos los hechos acreditados resulta que desde 2008 y, claramente, desde 2009, la sociedad concursada se hallaba en situación de insolvencia, sin que sus administradores cumplieran con el deber de solicitar la declaración del concurso, por lo que concurre esta causa de culpabilidad del concurso.
QUINTO.Considera la AC y MF que concurre la causa de culpabilidad, presumible
iuris tantumsin que dicha presunción se haya destruido en este caso, del
art. 165.1.2º LC : '
1. El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores: (...) 2.º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal o no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio'.
El precepto contempla tres posibles actuaciones:
(a)el incumplimiento del genérico deber de colaboración (deriva de la infracción del deber legalmente prescrito en el
art. 42.1 LC ); el deudor tiene el deber de comparecer personalmente ante el juzgado de lo mercantil y ante la administración concursal cuantas veces sea requerido, así como el deber de colaborar e informar en todo lo necesario o conveniente para el interés del concurso. Cuando el deudor sea persona jurídica, estos deberes incumbirán a sus administradores o liquidadores y a quienes hayan desempeñado estos cargos dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso;
(b)el incumplimiento del deber de entregar toda la información oportuna, que constituye una modalidad específica del incumplimiento anterior y;
(c)el incumplimiento del deber de asistir a la junta de acreedores (
art. 117.2 LC ).
En este caso está acreditado que la concursada no ha aportado la documentación del
art. 6 LC , pese a haber sido requerida para ello, ni atendido los requerimientos de documentación e información por parte de la AC.
Está acreditado, pues, incumplimiento del deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, que representa presunción
iuris tantum-no destruida mediante prueba en contrario- de culpabilidad (
art. 165.1.2º, primer inciso, LC ), por lo que la calificación del concurso también ha de ser la de culpable por este motivo.
SEXTO.Considera, por último, la AC que concurre la causa de culpabilidad, presumible
iuris tantumsin que dicha presunción se haya destruido en este caso, del
art. 165.1.3º LC : '
Si el deudor estuviera obligado legalmente a la llevanza de contabilidad y no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil o en el registro correspondiente, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso'.
Está acreditado, en este caso, que la sociedad no formulado -a través de su órgano de administración-, aprobado, depositado en el RM ni auditado las CC. AA. de los tres ejercicios anteriores a la declaración del concurso (2008, 2009 y 2010), concurriendo también este motivo de culpabilidad.
SÉPTIMO.Calificado el concurso como culpable, de conformidad con lo dispuesto en el
art. 172 LC debe la sentencia determinar las personas afectadas por la calificación, así como, en su caso, la de las declaradas cómplices.
Tanto por la AC como por el MF se interesa, al amparo del
art. 172.2.1º LC , la extensión de los efectos de la declaración culpable del concurso, determinando como personas afectadas por la calificación a los administradores de la sociedad al tiempo de declararse el concurso, esto es, D.
Daniel y D.
Jesús Ángel .
Pues bien, atendiendo a los hechos que han comportado la calificación culpable procede extender los efectos de la calificación a los administradores de la concursada, en la medida en que los hechos contenidos en las presunciones de culpabilidad estimadas eran responsabilidad del órgano de administración de la sociedad concursada.
OCTAVO.Establece el
art. 172.2.2º LEC que ' La sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, los siguientes pronunciamientos: (...) 2.º La inhabilitación de las personas afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período, atendiendo, en todo caso, a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio, así como la declaración culpable en otros concursos'.
En este caso se interesa la inhabilitación por AC y MF, por cinco años la AC y tres el MF. Este último periodo se considera adecuado y razonable en este caso, siendo superior al mínimo legal al contemplarse hasta tres motivos de culpabilidad diferentes, siendo el primero de ellos especialmente relevante.
Asimismo, el
art. 172.2.3º LC establece que '
La sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, los siguientes pronunciamientos: (...) 3º. La pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados'.
Se resolverá en tal sentido, al tratarse de consecuencias legales y necesarias.
La AC y el MF no interesan condena a indemnizar daños y perjuicios
ex
art. 172.2.3º LC .
NOVENO.Solicita tanto la AC la condena del administrador solidario D.
Daniel a la cobertura del déficit concursal en un 50%, y el MF la de ambos administradores solidarios por el 30%, de tal modo que respondan con sus bienes propios del pago de créditos concursales y contra la masa cuya satisfacción no se alcance dentro del concurso.
El art. 172 bis.1 introducido por el RD-L 4/14 establece que cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el juez podrá condenar a todos o a algunos de los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, o apoderados generales de la persona jurídica concursada que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación a la cobertura total o parcial del déficit en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia. En caso de pluralidad de condenados, la sentencia deberá individualizar la cantidad a satisfacer por cada uno de ellos, de acuerdo con la participación en los hechos que hubieran determinado la calificación del concurso. La redacción original del precepto suscitaba dudas en torno a la naturaleza de la responsabilidad concursal, y, así:
- La Secc. 15ª de la AP Barcelona se inclinó por considerar que esta condena se asienta en un régimen de responsabilidad por daño y culpa, de modo que se ha de condenar al administrador de derecho o de hecho que con su actuación hubiere generado o agravado la insolvencia, y en este segundo caso, se ha de valorar su participación en la agravación para moderar el alcance de la responsabilidad.
- Frente a dicha postura, la tesis mayoritaria entendía que estamos ante un supuesto de responsabilidad-sanción de carácter objetivo, desprovista de todo elemento culpabilísitico en la producción de la insolvencia.
- El TS, en
SSTS 23 febrero 2011 ,
12 septiembre 2011 ,
6 octubre 2011 ,
17 noviembre 2011 y
21 marzo 2012 , configura la responsabilidad concursal como una responsabilidad por daños, resarcitoria y no sancionadora.
- En la
STS 21 mayo 2012 , se considera que la responsabilidad por el déficit concursal no es una consecuencia necesaria de la calificación del concurso como culpable, sino que requiere una
justificación añadida. Por este motivo, para pronunciar la condena a la cobertura del déficit concursal y, en su caso, para identificar a los administradores obligados y la parte de la deuda a que aquélla alcanza, además de la concurrencia de los condicionantes impuestos en la LC es necesario que el órgano judicial llegue a dicha conclusión tras valorar los diferentes elementos subjetivos y objetivos del comportamiento de cada uno de los administradores en relación con la actuación que hubiera sido imputada al órgano social con el que se identifican o del que forman parte y hubiera determinado la calificación del concurso como culpable.
- La
STS 28 febrero 2013 señala que el juez podrá condenar a la cobertura total o parcial del déficit, y puesto que el legislador no ha indicado cuáles son los parámetros que debe tener en cuenta el juez para optar entre la exoneración y la condena a responder, para identificar a los concretos afectados por la calificación del concurso como culpable que deban responder y, finalmente, para cuantificar la responsabilidad por déficit concursal, el TS señala que si bien no cabe descartar de forma apriorística otros parámetros resulta adecuado el que, prescindiendo totalmente de su incidencia en la generación o agravación de la insolvencia, tiene en cuenta la gravedad objetiva de la conducta y el grado de participación del condenado en los hechos que hubieran determinado la calificación del concurso, habida cuenta de la posible pluralidad de varios intervinientes (especialmente en el caso de consejo de administración y posibles delegaciones internas), la duración del cargo, etc.
Pues bien, frente a todos estos criterios, la redacción actual del
art. 172 bis.1 LC , dada por el RD-L 4/14 y la L. 17/14, ha introducido un nuevo parámetro para determinar la responsabilidad por el déficit concursal. Ahora la condena a la cobertura total o parcial de dicho déficit debe ser
en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia.
Con la redacción actual, a fin de evitar situaciones de inseguridad jurídica, el legislador parece reaccionar contra la jurisprudencia del TS sobre esta materia y rechaza la facultad discrecional judicial para condenar o no al déficit, ordenando que el juicio de responsabilidad se
causalicevalorando si el administrador es responsable totalmente de la generación de la insolvencia, en cuyo caso ha de ser condenado a pagar todo el déficit concursal; o si es responsable de haber contribuido a la generación o agravación de la insolvencia, en cuyo caso habrá que graduar estimativamente esta incidencia.
En este sentido, la
STS (Pleno) 772/14, de 12 enero 2015 [RJ 2015/609] considera que el legislador introduce '
un régimen de responsabilidad de naturaleza resarcitoria, en cuanto que podrá hacerse responsable al administrador, liquidador o apoderado general de la persona jurídica (y, en determinadas circunstancias a los socios) a la cobertura total o parcial del déficit 'en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia''. En esta misma STS se declara que este nuevo régimen de responsabilidad debe aplicarse a los casos en que la sección de calificación se hubiera abierto con posterioridad a la entrada en vigor del RD-L 4/2014 (9/3/14), como sería éste el caso. Esto último resulta lógico; ciertamente no se ha previsto un régimen transitorio en el RD-L 4/14, pero no puede olvidarse que no nos hallamos ante una verdadera novedad. El mismo criterio era perfectamente defendible con anterioridad, como antes de explicó, sólo que el TS se decantó finalmente por otra interpretación. En este sentido, la reforma legal sólo clarifica, no innova.
Pasando al supuesto que nos concierne, se ha de señalar que se cumplen los requisitos de exigibilidad del precepto, pues: (i) Se trata del concurso de una persona jurídica; (ii) La sección se ha abierto como consecuencia de la apertura de la liquidación; (iii) El concurso merece la calificación de culpable, según lo razonado en los anteriores F. D.; y (iv) La masa activa es insuficiente para satisfacer íntegramente los créditos de los acreedores concursales, como consta en el Informe de la AC (
art. 74 LC ).
Cumplidos los anteriores requisitos de exigibilidad, se ha de examinar si, en este caso, se ha de condenar a los administradores de la sociedad a la cobertura del déficit patrimonial por concurrir la justificación añadida exigida tras la reforma del 172 bis LC. Y en nuestro caso recordamos que las conductas que han determinado la calificación culpable del concurso son la comisión de irregularidades relevantes en la contabilidad; el incumplimiento del deber de colaboración y la falta de formulación/aprobación/depósito de CC. AA. No consta que ninguna de ellas haya sido determinante en la generación o agravación de la insolvencia, pues ésta no se puede generar por las causas apreciadas ni, sobre todo, se ha acreditado (relación de causalidad ahora exigida por el
art. 172 bis LC ) que estas conductas hayan generado o agravado la insolvencia. Los administradores, por tanto, habrán de ser absueltos de esta pretensión.
Para la condena a la cobertura del déficit la redacción actual del
art. 172 bis.1 LC obliga, por tanto, a que la AC acredite: (i) La relación de causalidad entre la conducta y la generación/agravación de la insolvencia (recordemos, en este punto, que no se ha considerado acreditada la salida fraudulenta de bienes); y (ii) La medida concreta en que la conducta ha determinado la calificación culpable. Ciertamente, como señala la doctrina científica [
vid., CABANAS TREJO, Diario La Ley, n.º 8334], no se puede pretender un ajuste al céntimo, y en ocasiones ni siquiera aproximado, como es frecuente en los supuestos de ausencia de contabilidad o de graves irregularidades que impidan conocer las causas de la insolvencia. En estos casos estaría justificada una condena por el total, desplazando la carga de la prueba sobre el afectado, pero como paso previo debe estar acreditado que ha existido la incidencia de la conducta en la generación/agravación de la insolvencia; con la nueva redacción del
art. 172 bis.1 LC , por tanto, ya no basta con la gravedad objetiva de la conducta, sino que debe acreditarse cómo y cuánto ha contribuido esa conducta a generar o agravar la insolvencia, o por lo menos ofrecer una justificación suficiente sobre la base de esos números (también de las fechas, pensemos en la demora del
art. 165.1 LC , pues la conexión ha de ser con ese retraso; en este sentido conviene recordar la necesidad de distinguir entre insolvencia y pérdidas; cfr.
SSTS 122/2014, de 1 abril y
590/2013, de 15 octubre ).
DÉCIMO.En materia de costas, no habiéndose interesado por ninguna de las partes la imposición de dicha condena, se dispondrá que cada parte satisfaga las causadas a su instancia y las comunes por mitad; conclusión que igualmente se alcanza habida cuenta la estimación parcial de las demandas (
art. 394.s LEC , por remisión del art. 196.2 LC ).
Fallo
Que con estimación parcial de la demanda de calificación formulada por la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal:
1.Debo calificar el concurso de CONSTRUCCIONES GALCÓN, SL como CULPABLE, determinando como personas afectadas por la calificación del concurso a D.
Daniel y D.
Jesús Ángel .
2.Debo INHABILITAR e INHABILITO a D.
Daniel y D.
Jesús Ángel por el plazo de TRES AÑOS desde la firmeza de esta sentencia, para administrar bienes ajenos, representar o administrar a cualquier persona, ejercer el comercio o tener cargo o intervención administrativa o económica en compañías mercantiles o industriales; y siendo firme la presente Resolución, líbrese mandamiento al Registro Mercantil y exhorto al Registro Civil donde conste el nacimiento de los inhabilitados para hacer constar tales limitaciones a la capacidad civil.
3.Debo CONDENAR y CONDE
NOa D.
Daniel y D.
Jesús Ángel a la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o contra la masa y a devolver los bienes y derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa.
4.Debo ABSOLVER y ABSUELVO a D.
Daniel y D.
Jesús Ángel de la pretensión sobre cobertura del déficit formulada en su contra.
5.Cada parte satisfará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Líbrese testimonio de esta sentencia, el cual se llevará a los autos; dese razón quedando el original en el presente libro. Notifíquese.
MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de CÁCERES (
artículo 455 LEC ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna (
artículo 458.2 LEC ).
Así lo acuerda, manda y firma D. Guillermo Romero García Mora, magistrado-juez titular del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cáceres, con competencia en materia mercantil.
PUBLICACIÓN. Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dictó, estando el mismo celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Secretario Judicial, doy fe.