Sentencia Civil Nº 341/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 341/2016, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 436/2016 de 14 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 341/2016

Núm. Cendoj: 10037370012016100321

Núm. Ecli: ES:APCC:2016:495

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00341/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.

N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

MTG

N.I.G.10037 41 1 2016 0001989

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000436 /2016

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de CACERES

Procedimiento de origen:ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000269 /2016

Recurrente: Ángel

Procurador: MARIA LOURDES ALVAREZ GARCIA

Abogado: CARMEN PIEDAD PITA BRONCANO

Recurrido: BANCA PUEYO S A

Procurador: FATIMA DE QUINTANA MARTIN-FERNANDEZ

Abogado: SOFIA VELA IGLESIAS

S E N T E N C I A NÚM.- 341/2016

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 436/2016 =

Autos núm.- 269/2016 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Cácere s =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a catorce de Septiembre de dos mil dieciséis.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 269/2016, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandanteDON Ángel , representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra.Alvarez García,y defendido por la Letrada Sra.Pita Broncano, y como parte apelada, la demandada,BANCA PUEYO, S.A., representada en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra.De Quintana Martín-Fernández, y defendida por la Letrada Sra.Vela Iglesias.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Cáceres, en los Autos núm.- 269/2016, con fecha 10 de Junio de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Acuerdo tener por allanada a la parte demandada, BANCA PUEYO SA, representada por la procuradora DOÑA FATIMA DE QUINTANA MARTIN-FERNANDEZ en todas las pretensiones de la parte demandante, DON Ángel , representado por la procuradora DOÑA LOURDES ALVAREZ GARCIA, estimándose la demanda y en consecuencia,DECLAROla nulidad de la cláusula inserta en el préstamo hipotecario suscrito entre las partes por la que se establece una limitación al alza y a la baja en la variación de los tipos de interés, condenando a la entidad financiera a eliminarla del contrato y a devolver las cantidades cobradas de más por aplicación de dicha cláusula desde la STS de 9 de mayo de 2013 hasta su cese efectivo.

Noprocede imponer lascostasa ninguna de las partes...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día13 de Septiembre de 2016, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoDON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia de fecha 10 de Junio de 2.016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 269/2.016, conforme a la cual, se acuerda tener por allanada a la parte demandada, Banca Pueyo, S.A., en todas las pretensiones de la parte demandante, D. Ángel , y, en consecuencia, se declara la nulidad de la cláusula inserta en el préstamo hipotecario suscrito entre las partes por la que se establece una limitación al alza y a la baja en la variación de los tipos de interés, condenando a la entidad financiera a eliminarla del contrato y a devolver las cantidades cobradas de más por aplicación de dicha cláusula desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Mayo de 2.013 hasta su cese efectivo, sin imposición de las costas a ninguna de las partes, se alza la parte apelante -demandante, D. Ángel - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, aun cuando no se diga de manera explícita en el Escrito de Interposición del mismo, la infracción de precepto legal por indebida aplicación, o por interpretación errónea, del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En sentido inverso, la parte apelada -demandada, Banca Pueyo, S.A.- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación.

SEGUNDO.-Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la infracción de precepto legal por indebida aplicación, o por interpretación errónea, del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , postulando la parte actora apelante, en este sentido y básicamente, la existencia de mala fe en la conducta de la entidad demandada que exigiría que le fueran impuestas las costas procesales causadas en la primera instancia aun cuando se hubiera allanado a la Demanda, dado que -según viene a alegarse, en términos resumidos- existieron reclamaciones verbales efectuadas en las Oficinas de la entidad demandada sobre el tipo de interés mínimo de la Escritura de Préstamo Hipotecario (3% nominal anual'), pretendiendo la entidad demandada que el actor firmara un documento (documento numero 2 de los presentados con la Demanda) donde se ofrecía una bonificación del tipo de interés, de carácter temporal, durante un año, en un 0,75%, que no fue aceptado.

Respecto de lo que deba entenderse por 'mala fe' a los efectos de la imposición de las costas a la parte demandada que se allana a la Demanda, esta Sala, en Sentencia de fecha 24 de Febrero de 2.000 y con referencia al párrafo tercero del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , ya tuvo la oportunidad de indicar que 'el concepto de mala fe ha de ser entendido en un sentido amplio, de acuerdo con la finalidad perseguida por el precepto que no es otra que, por un lado, evitar la condena en costas del allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de conocer o de cumplir la prestación por no haber recibido reclamación alguna o por cualquier otro motivo legítimo, y por otro establecer una especie de beneficio legal en favor del litigante vencido cuando el allanamiento ha evitado un procedimiento, siempre costoso, por lo que habrá de entenderse incurso en dicha mala fe al demandado cuya conducta previa ha sido causante de la interposición de la demanda, con una actuación extraprocesal que ocasiona precisamente el comienzo del juicio, y que le sea imputable objetivamente a través del dolo, culpa grave, o incluso un mero retraso prolongado en el cumplimiento de la obligación reclamada, suponiendo un ataque al crédito o derecho del actor, quien obviamente tendría que hacer frente a unos gastos que reducirían sensiblemente el importe de su crédito, cuando por su parte ha cumplido la obligación que le incumbía, pues la provocación de una reclamación postulada implica unos perjuicios de orden económico que deben ser tenidos en cuenta, y es evidente que, si ha existido requerimiento previo a la interposición de la demanda y dicho aviso es desatendido, resulta de inaplicación la regla general y entraría en juego la excepción amparada en la mala fe'.

En la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, el artículo 395 contempla -conforme establece su rúbrica- la condena en costas en caso de allanamiento, disponiendo el primer párrafo de su apartado primero que: 'Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado', añadiendo el segundo párrafo del mismo apartado que: 'Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación'. Consecuentemente, la regla general -en caso de que el demandado se allane a la Demanda- es la no imposición de las costas procesales que se hubieran originado, en tanto que la excepción nace cuando se aprecie mala fe en el demandado, conducta que el Tribunal ha de razonar debidamente a los efectos de la imposición de costas; y, si bien el precepto de referencia no define la mala fe, sí sanciona tres supuestos en los que, en todo caso, se entiende o presupone la existencia de la misma; esto es, que antes de la presentación de la Demanda, se haya efectuado al demandado requerimiento de pago fehaciente y justificado o que se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación, supuestos que, por lo demás, no excluyen la existencia de otros en los que el Tribunal, después de la debida motivación, pueda apreciar esta conducta del demandado.

Trasladadas las consideraciones que anteceden al supuesto que se examina, resulta patente -a juicio de este Tribunal- que, en el supuesto que ahora se somete a la consideración de esta Sala, concurre, uno de los supuestos de los expresamente contemplados en el artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para apreciar mala fe en la conducta de la entidad demandada, Banca Pueyo, S.A., en la medida en que -conforme a nuestro criterio - ha resultado debidamente acreditado que, con anterioridad a este Juicio, existieron reclamaciones (ciertamente verbales) efectuadas por el demandante en las Oficinas de la entidad demandada con objeto de que se eliminara la estipulación de la Escritura Pública de Préstamo Hipotecario sobre la limitación a la baja a la variabilidad del tipo de interés (fijado en el 3% nominal anual). Cierto es que no existe documento presentado por el actor donde se efectuaran tales reclamaciones, mas ello no significa que dichas reclamaciones no se hubieran producido ni que puedan ser demostradas. Exponente de ello es -a nuestro juicio- el documento que la parte actora presentó con la Demanda señalado con el número 2, de la entidad demandada, Banca Pueyo, S.A., donde, según solicitud expresa del hoy demandante (así se dice expresamente en el documento) -expresión reveladora de la existencia de reclamaciones anteriores- se ofrece bonificar el tipo interés del préstamo hipotecario en un 0,75% durante el periodo comprendido entre el día 19 de Octubre de 2.014 y el día 19 de Octubre de 2.015. Aun cuando así se exprese en el referido documento, entendemos que ese ofrecimiento obedece a reclamaciones efectuadas por el demandante, no a una práctica comercial ofrecida desinteresadamente por la entidad financiera cuando, a la fecha del documento (27 de Octubre de 2.014), ya se ha había pronunciado el Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo sobre la nulidad de este tipo de estipulaciones (en la Sentencia 241/2.013, de fecha 9 de Mayo de 2.013 y en el posterior Auto de Aclaración de dicha Sentencia de fecha 3 de Junio de 2.013 ).

Basta la mera la apelación a un juicio lógico de inferencia (actividad hermenéutica indirecta en la que descansa la prueba de presunciones - artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -), para inferir (o deducir), con criterio razonable, que, a los efectos de la condena en las costas de la primera instancia, existieron reclamaciones extrajudiciales previas con el objeto de eliminar la cláusula sobre la limitación a la variabilidad del tipo de interés (tipo mínimo o suelo) que impedía que el demandante se beneficiara de la variación a la baja del tipo de interés de referencia. Es irrelevante -a los efectos que se examinan- que no conste la existencia de un documento que reflejara una petición explícita de eliminación de esa estipulación cuando se ha aportado un documento suscrito por la propia entidad financiera demandada que revela, objetivamente, que el actor reclamó en las Oficinas de dicha entidad para que se le aplicara la rebaja del tipo de interés, no como una práctica comercial, sino adecuándola a las alteraciones porcentuales reales del tipo de interés de referencia, pretensión a la que no atendió la entidad demandante, ofreciendo una bonificación porcentual en el tipo de interés que no llenaba en absoluto el verdadero interés del prestatario sobre lo que fue objeto de reclamación.

No existe contradicción alguna en el planteamiento sustantivo en el que descansa la presente Resolución en relación con las decisiones adoptadas por este mismo Tribunal en las Sentencias que cita la parte demandada apelada tanto en el Escrito de Allanamiento a la Demanda como en el de Oposición al Recurso de Apelación, en la medida en que, en el presente Juicio, estimamos debidamente acreditada la existencia de reclamaciones anteriores extrajudiciales efectuadas por el demandante a la entidad financiera demandada con objeto de eliminar del préstamo hipotecario la usualmente denominada 'cláusula suelo' o sobre el límite a la baja sobre la variabilidad del tipo de interés, reclamaciones que hubieran evitado el presente Proceso de haber sido atendidas. De este modo, la entidad demandada no atendió -sin ningún motivo justificativo- una reclamación legítima, y decimos que es legítima la reclamación porque, en caso contrario, la entidad demandada -como resulta evidente- no se habría allanado a la Demanda, de manera que no respondería siquiera a parámetros de estricta Justicia el que el demandante tuviera además que soportar el coste económico que le ha supuesto el planteamiento de un Proceso Judicial para ver reconocida su pretensión -legítima, insistimos- cuando, con anterioridad a su inicio, efectuó las correspondientes reclamaciones, que determinaron la confección de un documento de fecha 27 de Octubre de 2.014, que no llenaba las razonables expectativas del demandante.

Debe señalarse, finalmente, que los motivos alegados por la parte demandada apelada para justificar su oposición al Recurso de Apelación interpuesto, pretendiendo que se mantenga el pronunciamiento adoptado en la Sentencia recurrida sobre la no imposición de las costas de la primera instancia a ninguna de las partes, carecen de las más mínima virtualidad sustantiva por cuanto que en absoluto revelan una voluntad inequívoca de verificar las obligaciones que le corresponden al efecto de evitar el Proceso Judicial; de tal modo que, desde luego, no ofrece género de duda alguno el hecho de que el Proceso Judicial resultaba, en definitiva, inevitable, por lo que las costas causadas en la primera instancia habrán de ser impuestas a la parte demandada, aun cuando se haya allanado a la Demanda, en aplicación -como ya se ha repetido- del inciso final del párrafo primero y del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.-Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación del Recurso de Apelación interpuesto y, en su consecuencia, la revocación parcial de la Sentencia constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.

CUARTO.-Estimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, estimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal deD. Ángel , contra la Sentencia 138/2.016, de diez de Junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 269/2.016, del que dimana este Rollo, debemosREVOCAR y REVOCAMOS parcialmentela indicada Resolución en el único sentido y particular de imponer a la parte demandada, constituida porBANCA PUEYO, S.A., las costas causadas en la primera instancia,CONFIRMANDOla Sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./


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