Sentencia Civil Nº 341/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 341/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 428/2016 de 14 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GONZÁLEZ-CARRERO FOJÓN, PABLO SÓCRATES

Nº de sentencia: 341/2016

Núm. Cendoj: 15030370042016100328

Núm. Ecli: ES:APC:2016:2537

Núm. Roj: SAP C 2537/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00341/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
N10250
CAPITAN JUAN VARELA S/N
-
Tfno.: 981182091 Fax: 981182089
MP
N.I.G. 15030 42 1 2015 0006476
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000428 /2016
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000388 /2015
Recurrente: ABANCA CORPORACION BANCARIA, S.A., CAJA DE SEGUROS REUNIDOS,
COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. - CASER
Procurador: JOSE AMENEDO MARTINEZ, JOSE AMENEDO MARTINEZ
Abogado: BEATRIZ DOLORES DOMINGUEZ GARCIA, BEATRIZ DOLORES DOMINGUEZ GARCIA
Recurrido: Francisca
Procurador: MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GONZALEZ
Abogado: ANA ISABEL COUCEIRO CACHALDORA
S E N T E N C I A
Nº 341/16
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
En A Coruña, a catorce de octubre de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000388 /2015, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.
8 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000428 /2016,
en los que aparece como parte demandada-apelante, CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑIA DE
SEGUROS Y REASEGUROS S.A. - CASER, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE
AMENEDO MARTINEZ, asistido por el Abogado D. BEATRIZ DOLORES DOMINGUEZ GARCIA, y como
parte demandante-apelada, Francisca , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DEL
MAR RODRIGUEZ GONZALEZ, asistido por el Abogado D. ANA ISABEL COUCEIRO CACHALDORA, sobre
reclamación de indemnización por lesiones sufridas en establecimiento.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE A CORUÑA de fecha 29-3-16 . Su parte dispositiva literalmente dice: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por Francisca , contra BANCO ETCHEVERRIA S.A. y CASER SEGUROS S.A. y debo condenar y condeno a las demandadas a abonar en régimen de solidaridad a la actora la cantidad de 8769,9 euros que ha de verse incrementada con cargo a la aseguradora con el interés del art. 20 de la LEC desde 3l 28 de abril de 2014, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.



SEGUNDO.- Contra la referida resolución por los demandados se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.



TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso de apelación interpuesto por ABANCA S.A. y por CASER SEGUROS S.A. contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de esta ciudad ataca en primer lugar la conclusión probatoria que la sentencia alcanza a propósito de la forma en que se produjo la caída de la Sra. Francisca en las dependencias de la oficina de Banco Etcheverría (hoy ABANCA) en Arteixo, en fecha 28 de abril de 2014.

En nuestro criterio, la sentencia concluye acertadamente a partir del contexto que resulta de la prueba practicada, en particular del testimonio de la Directora de la oficina a la que sus compañeros telefonearon inmediatamente para informarle de que una señora había resbalado y se había caído, a primera hora y poco después de que abandonara la oficina la señora de la limpieza. La prueba, aunque ciertamente referencial, basta para trasladar a la demandada la carga de demostrar que adoptó todas las medidas necesarias para evitar la producción del riesgo, porque sin duda alguna lo genera para los clientes que acuden a la oficina, especialmente para personas mayores, un suelo recién fregado. No es justo reprochar a la actora el que no haya convocado como testigos a los empleados que estaban presentes en la oficina cuando, razonablemente, debió señalarlos la parte demandada si es que su testimonio podía servir para desmontar una cadena causal que, en las circunstancias indicadas, resulta de todo punto lógica y creíble. Más aun, por haberse producido el siniestro en una oficina bancaria, dispone sin duda la entidad demandada de la grabación de sus cámaras de seguridad mediante cuyo examen y aportación pudo fácilmente contribuir a aclarar lo sucedido y, en su caso, desmontar el relato fáctico de la actora.

El principio de facilidad probatoria que atenúa el rigor de las normas sobre la distribución de la carga probatoria ( Artículo 217. 7 de la LEC ) apunta en este caso a la pasividad de la parte demandada.



SEGUNDO .- Compartimos las consideraciones de que parte la sentencia apelada para optar, a la hora de determinar el alcance del daño personal derivado del accidente, por las apreciaciones del médico traumatólogo que trató a la lesionada, fundamentalmente porque la opción que la compañía de seguros demandada ofrece se basa en tiempos de curación normales o estandarizados de un esguince de rodilla, cuando lo que a estos efectos interesa es conocer el tiempo efectivamente invertido en su curación por la Sra. Francisca , en cuanto no interfieran en él negligencias propias en la observancia de las prescripciones médicas o acontecimientos externos. Es claro, por otra parte, que el tratamiento fisioterápico prescrito, con los intervalos que el médico tratante decidió, no es meramente paliativo del dolor sino orientado a la recuperación de la funcionalidad de la articulación dañada.

Debemos, sin embargo, aceptar la crítica que el recurso de apelación dirige a la conclusión judicial de fijar en la fecha de emisión del dictamen de alta médica por mejoría (13 de enero de 2015) el dies ad quem para el cálculo del periodo de incapacidad, porque es lo cierto que desde que en fecha 10 de noviembre de 2014 finalizó el último periodo de sesiones de rehabilitación que precisó la lesionada ninguna revisión o actuación médica intermedia permite prolongar hasta el 13 de enero de 2015 el momento de estabilización de su estado. Las últimas diez sesiones de rehabilitación que le fueron prescritas cuando la paciente ya había experimentado mejoría parcial con tratamiento fisioterápico (informe de 23 de octubre de 2014) lo fueron para 'finalizar tratamiento', y no está por ello justificada la prolongación del periodo de incapacidad más allá de la fecha de finalización del tratamiento médico prescrito.

Así pues, con estimación parcial del recurso de apelación, la indemnización resultante por días de incapacidad se calculará entre la fecha del siniestro, 28 de abril, y la del 10 de noviembre, ambos incluidos.

Son así 195 días, a los que corresponde una indemnización de 6.128,85 €, según la Resolución de la DGS de 5 de marzo de 2014.

El criterio de la sentencia apelada con arreglo al cual los días invertidos en la sanación son no impeditivos debe mantenerse puesto que el recurso de apelación, que sólo interpuso la parte demandada, no nos autoriza a revisarlo, al igual que la valoración de las secuelas en un punto del baremo.



TERCERO.- Está plenamente justificada la imposición de los intereses moratorios del artículo 20 de la LCS a cargo de la aseguradora que oportunamente tuvo noticia del siniestro y de sus circunstancias. No puede escudarse en la existencia de 'motivos razonables de excusabilidad' cuando, tal y como ya razona la sentencia apelada, la única incertidumbre no planeaba sobre la realidad del siniestro y la responsabilidad del asegurado, sino sobre el importe de la indemnización debida, y aun ésta en parte generada por la propia compañía de seguros por no haber hecho seguimiento del tratamiento médico que la Sra. Francisca precisó (la comunicación de correo electrónico de fecha 5 de diciembre de 2014, folio 28 de autos, expresa la queja de la abogada de la lesionada porque, para entonces, todavía continuaba la Sra. Francisca a la espera de que el perito de la compañía se pusiera en contacto con ella).



CUARTO .- La parcial estimación del recurso determina la no imposición de las costas causadas en esta instancia ( Artículo 398 de la LEC ).

Se dispondrá la devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional decimoquinta de la LOPJ , apartado 8).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de ABANCA S.A. y de CASER SEGUROS S.A. contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº. Ocho, en el único sentido de rebajar a 6.128,85 € el importe de la indemnización correspondiente al periodo de incapacidad, con lo que la indemnización total que como principal habrá de ser satisfecha por los demandados, solidariamente, ascenderá a 6.726,95 € , más los intereses del artículo 20 de la LCS devengados desde el 28 de abril de 2014.

No hacemos especial imposición de las costas del recurso de apelación.

Devuélvase a la recurrente el depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

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