Sentencia Civil Nº 341/20...re de 2016

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06/01/2017

Sentencia Civil Nº 341/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 159/2016 de 28 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 341/2016

Núm. Cendoj: 15030370052016100311

Núm. Ecli: ES:APC:2016:2330

Resumen:
DONACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00341/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 159/2016

Proc. Origen:Juicio Ordinario 572/2010

Juzgado de Procedencia:1ª Instancia núm. 2 de Betanzos

Deliberación el día: 28 de septiembre de 2016

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 341/2016

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

CARLOS FUENTES CANDELAS

ELENA CALLEJA CURROS

En A CORUÑA, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.

En el recurso de apelación civil número 159/16, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2, en Juicio, ORDINARIO 572/10, seguido entre partes: Como APELANTE: D. Carlos Y DON Cipriano representados por el Procurador, SR. DELGADO RODRIGUEZ, como APELADOS: D. Donato , DON Elias Y DON Evelio , representados por el Procurador: Sra. AGUIAR BOUDIN.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Betanzos, con fecha 29 de diciembre de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el procurador Sr. DELGADO RODRIGUEZ, en nombre y representación de Don Carlos Y DON Cipriano contra DON Donato , DON Elias Y DON Evelio .

Las costas serán de cargo de la parte actora.'

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Carlos Y DON Cipriano , que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 28 de septiembre de 2016, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-I.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Betanzos, de fecha 29 de diciembre de 2015 , acordó en su parte dispositiva la desestimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Carlos y D. Cipriano contra D. Donato , D. Elias y D. Evelio .

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto las siguientes:

'Primero.- Son incontrovertidos los siguientes hechos que es preciso relacionar:

-Don Roque y don Urbano son hijos del matrimonio formado por Doña Adolfina y don Luis Manuel .

-Con fecha 6 de noviembre de 1991, el hijo don Roque otorgó, en representación de sus padres, escritura pública de donación a favor de sus tres hijos, los hoy demandados, nietos de los donantes, de una casa señalada con el número NUM000 de la CALLE000 de Betanzos, estableciendo en la estipulación segunda de la escritura "esta donación se efectúa sin obligación por los donatarios de colacionar en ningún caso y estimándose como mejora y legado si preciso fuere".

- Doña Adolfina falleció el día 16 de septiembre de 1994 con testamento otorgado en el año 1983 en el que instituye herederos a sus dos hijos Roque y Urbano y lega el usufructo vitalicio a su esposo. Don Luis Manuel falleció el día 3 de octubre de 1997 con testamento otorgado en el año 1995 en estado de viudo habiéndole premuerto su hijo don Urbano (18 enero 1997), de quien fueron declarados únicos y universales herederos sus dos hijos hoy demandantes.

- Los hoy demandantes don Carlos y don Cipriano interpusieron demanda contra su tío don Roque (quien actuó en la escritura de donación en representación de sus padres, los donantes) y contra sus primos, donatarios, demandados en el presente procedimiento solicitando la nulidad de la donación; el procedimiento seguido a tal efecto ante este mismo Juzgado número dos de Betanzos, como juicio de menor cuantía con el número 195/1998 terminó por sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de mayo de 2008 que confirmó la dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña con fecha 10 de noviembre de 2000, la que a su vez había confirmado la dictada en primera instancia con fecha 19 de abril de 1999, por la que se mantiene la validez de la donación y se declara la nulidad de la estipulación segunda de la escritura de donación otorgada el día 6 de noviembre de 1991 sobre dispensa de colacionar así como la consideración de mejora o legado si fuera preciso.

Los hermanos don Carlos y don Cipriano interponen en el año 2010 nueva demanda, en nombre propio y en beneficio de la comunidad de herederos de su fallecido padre don Urbano , contra sus primos, don Donato , don Elias y don Evelio , solicitando se declare que la donación que realizaron sus abuelos, doña Adolfina y don Luis Manuel en escritura de 6 de noviembre de 1991 es inoficiosa en tanto que perjudica sus cuotas legitimarias y en consecuencia acuerde la reducción de la donación.

Los demandados no discuten la realidad de la donación, la declaración judicial de nulidad de la estipulación segunda de la dispensa de colacionar y de la consideración de mejora o legado y se oponen a la demanda alegando cuestiones procesales: indebida acumulación de acciones, falta de litisconsorcio pasivo necesario por entender que debía ser demandado don Roque , inadecuación del procedimiento por razón de la materia, cuestiones éstas ya resueltas en sentido desestimatorio durante la sustanciación del procedimiento; y cuestiones de fondo: infracción de los artículos 1057 , 1058 y 1059 del CC y 159 y siguientes de la Ley 4/1995 de Derecho Civil de Galicia en lo que respecta a la reducción de la donación por don Luis Manuel por cuanto don Luis Manuel dejó designado contador partidor sin que se acredite que el contador designado haya renunciado al cargo y haya dejado transcurrir el plazo que se le confirió; caducidad de la acción por transcurso del plazo de cinco años; discrepancias en la fecha a tener en cuenta para la valoración de los bienes de los causantes'.

'Segundo.- Caducidad de la acción. La parte actora en su escrito de demanda dedica uno de los fundamentos de derecho (VII) al estudio y análisis del plazo para el ejercicio de la acción que plantea así como al inicio de su cómputo, concluyendo que ni la doctrina ni la jurisprudencia son explícitas respecto a la naturaleza del plazo de ejercicio de la acción, de caducidad o de prescripción, y que toda vez que la acción que se ejercita deriva de la declaración de nulidad de la estipulación segunda de la escritura pública de donación en su día otorgada por los causantes, confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de mayo de 2008 , el dies a quo del cómputo (sea cual fuere éste) será el día en que la acción pudo ejercitarse, considerando como tal el de la fecha de la resolución del Tribunal Supremo.

La parte demandada opone en su escrito de contestación que la jurisprudencia menor es unánime al considerar que el plazo de ejercicio de la acción es de caducidad de cinco años así como que el Tribunal Supremo se ha pronunciado al menos en dos ocasiones sobre este particular resolviendo que la acción de reducción de donación por inoficiosidad debe regirse por su analogía con la acción de revocación de las donaciones por supervivencia o supervivencia de hijos, por lo dispuesto en el art. 646 del Código Civil , siendo el plazo de cinco años; y en cuanto al inicio del cómputo que no es posible sostener que la acción de reducción por inoficiosidad de la donación derive de la declaración de nulidad de la estipulación segunda en atención a que no es preciso para ejercitar la acción que se ejercita que tal cláusula fuera declarada nula por cuanto los donatarios, los hermanos Donato Elias Evelio , no son herederos de los donantes y que la acción pudo ejercitarse desde la fecha en que tuvieron conocimiento de la donación otorgada de lo que existe constancia que aconteció el 17 de noviembre de 1997 cuando formalizaron la papeleta de conciliación aportada con la demanda como documento número 2 del escrito de contestación por lo que el plazo habría transcurrido en exceso.

El Tribunal Supremo en sentencia de 4 de marzo de 1999 con cita de la sentencia de 12 de julio de 1984 recoge que esa sentencia desestimó el recurso que se le planteaba porque se alegaba únicamente como motivo la infracción del art. 1965 CC y que en la misma se argumentaba para ello una serie de razonamientos que, a la vista del planteamiento del recurso, pueden ser meros 'obiter dicta', entre ellos su opinión sobre el plazo de ejercicio de la acción sobre el que dijo: " el plazo para la prescripción de la acción ciertamente ejercitada no es con seguridad el de 15 años que la Audiencia reconoce apoyándose en la generalidad del mismo según los términos del art. 1964 ( las personales que no tengan señalado término especial de prescripción) cabiendo pensar en otro plazo menor, así el de un año del art. 652 o acaso mejor el de 4 años del 1929 y más próximamente aun el de 5 años del 646...la acción debe regirse por su analogía con la de revocación de donaciones por supervivencia o supervivencia de hijos, luego no ha de tener naturaleza distinta su plazo de ejercicio, que es de caducidad". Continua la sentencia de 4 de marzo de 1999 manteniendo este criterio como ratio decidendi de la sentencia al disponer: " en suma se mostró entonces una predilección por el de cinco años que ahora se confirma como ratio decidendi de esta sentencia".

Por su parte la llamada jurisprudencia menor es unánime al establecer que el plazo para al ejercicio de la acción de reducción de donación por inoficiosa es de caducidad y que su plazo es de cinco años (entre otras, SAP Baleares 30 julio de 2002 ; SAP Madrid, Sección 10ª 640/2009, de 17 de noviembre y sentencias citadas por la parte demandada en su escrito de contestación).

Partiendo entonces de que el plazo para el ejercicio de la acción es de caducidad y de cinco años, en lo que se refiere al dies a quo para el cómputo para su ejercicio ha de entenderse como tal bien el día del fallecimiento de los causantes (año 1994 para doña Adolfina y año 1997 para don Luis Manuel ) o bien el día en que se tuvo noticia o conocimiento de la existencia de la donación y todo ello, siempre y cuando, evidentemente, la acción haya podido ejercitarse. Y sobre este punto existe constancia documental en autos de que los actores tuvieron conocimiento de la existencia de la donación al menos en la fecha de 17 de noviembre de 1997, fecha consignada en su papeleta de conciliación con sello de entrada en el Decanato de estos Juzgados el mismo día de 17 de noviembre de 1997, con lo que la acción ahora planteada en el año 2010 estaría caducada. Se aduce por la parte demandante que la acción que ahora se plantea deriva de la declaración de nulidad de la estipulación segunda de la escritura de donación y por tanto, que la acción no pudo ejercitarse hasta que recayó sentencia definitiva en casación en el año 2008 habiéndose planteado la demanda originadora del presente procedimiento en el año 2010. Sin embargo, no se aprecia que tal razón justifique que el plazo deba contarse a partir de dicho momento por cuanto los actores tenían que conocer en el momento en que plantearon la acción de nulidad de la donación que la misma perjudicaba su derecho de legítima y al igual que plantearon la acción de nulidad de la donación pudieron ejercitar, mediante la debida acumulación en el mismo proceso, la acción de reducción de la donación por inoficiosa para el caso de que fuera necesaria la previa declaración de nulidad de la estipulación segunda de la donación relativa a la dispensa de la obligación de colacionar como se dice.

La caducidad de la acción, a diferencia de la prescripción, no admite interrupción alguna por lo que la acción planteada en la demanda de reducción de la donación por inoficiosa debe declararse caducada debiendo recordarse que la caducidad constituye un límite puesto al ejercicio de las acciones como medios de defensa judicial de los derechos por razones de seguridad jurídica'.

II.-Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los demandantes, realizando las siguientes alegaciones, con fundamento en la infracción por inaplicación del inciso final del párrafo primero y del párrafo segundo, del art. 394 de la LEC .

1º) Si bien la regla general para la imposición de costas es el vencimiento objetivo, el precepto indicado contempla la salvedad de que el caso presente serias dudas de hecho o, como aquí ocurre, de derecho.

E indica, además, que a estos efectos, para apreciar que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

Pues bien, el caso enjuiciado no solo presenta serias dudas de derecho sino que no existe jurisprudencia sobre la cuestión objeto de debate, como pasamos a exponer, por lo que debió aplicarse la salvedad indicada y no imponer las costas.

La parte actora ejercitó una acción de reducción de donación por inoficiosa y la sentencia de instancia desestimó la demanda - e impuso las costas, sin motivación alguna, por vencimiento objetivo por tanto- al apreciar la caducidad por haber transcurrido el plazo de su ejercicio, que cifra en 5 años, desde el inicio de su cómputo, que sitúa en el 17 de noviembre de 1997 - desde el conocimiento por los actores de la donación - hasta la presentación de la demanda - el 10 de mayo de 2010 -.

Las serias dudas de derecho que hacen aplicable la salvedad al criterio objetivo de vencimiento se refieren al plazo para el ejercicio de la acción y al inicio de su cómputo.

2º) Plazo para el ejercicio de la acción.

A) Doctrina. Entre la doctrina no hay consenso sobre esta materia, de tal forma que las opiniones pueden agruparse en 4 posiciones.

a) Quince años, aplicando el art. 1964 de LEC , por tratarse de una acción personal que no tiene marcado plazo alguno: Albadalejo, Roca Sastre, Puig Peña.

b) Cuatro años, por tratarse de una acción de carácter rescisorio: Castán, Puig Batrau, Peña Bernaldo de Quirós, Díez-Picazo y Gullón, De la Cámara Álvarez.

c) Treinta años, por ser el plazo de la acción de petición de herencia: Espejo Lerdo de Tejada.

d) Cinco años, por aplicación analógica del art. 646 del CC : Lacruz Berdejo.

B) Inexistencia de jurisprudencia.

No existe jurisprudencia sobre la duración del plazo de esta acción.

El Tribunal Supremo ha mencionado la cuestión en una ocasión y se ha pronunciado sobre ella en otra, pero no ha fijado doctrina jurisprudencial.

En la sentencia de 12 de julio de 1984 , en la que el Tribunal realiza algunas consideraciones que no constituyen la ratio decidendi del fallo, afirma que '...el plazo para la prescripción de la acción ciertamente ejercitada no es con seguridad el de quince años que la Audiencia le reconoce apoyándose en la generalidad del mismo según los términos del 1964'.

La otra sentencia de 4 de marzo de 1999 , que frontalmente se ocupa de esta materia y señala, en referencia a la anterior sentencia dictada: '...abordó el problema del plazo de ejercicio de la acción de reducción de las donaciones inoficiosas, pero sus consideraciones no pasan de ser "ober dicta" al rechazar el recurso de casación contra una sentencia que había desestimado aquella por haber transcurrido el plazo de quince años (...) se mostró entonces una predilección por el de cinco años, ahora se confirma como ratio decidendi de esta sentencia'.

Toda vez que las consideraciones de la primera sentencia citada no pasan de ser 'obiter dicta', y únicamente es específica respecto del plazo de cinco años la sentencia de 1999, no existe jurisprudencia en la materia.

C) La ley de Derecho Civil de Galicia

Solo para evidenciar la disparidad de criterios sobre el plazo de duración de esta acción, dado que no es aplicable al supuesto objeto de proceso por razones de temporalidad (la apertura de las sucesiones analizadas en el proceso se produjeron con anterioridad a su entrada en vigor), resaltamos que la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia, en su artículo 252 dispone que el plazo es de 15 años.

De haberse aplicado el plazo de 15 años, y aún contándose desde el 17 de noviembre de 1997, como hace la sentencia de instancia, el plazo todavía no había transcurrido al tiempo de presentación de la demanda, 10 de mayo de 2010 .

3º) Inicio del cómputo

Señala el Art. 1969 del Código Civil que 'El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse'.

Toda vez que en el supuesto objeto de proceso la acción de reducción de donación por inoficiosa ejercitada derivaba de la declaración por sentencia de nulidad de la estipulación segunda de la escritura de donación en su día otorgada por el mandatario de los causantes, que indicaba que 'Esta donación se efectúa, sin obligación para los donatarios de colacionar en ningún caso y estimándose como mejora y legado si preciso fuere', confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de mayo de 2008 , el dies a quo para el cómputo del plazo (sea cual fuere éste) sería el día en que la acción pudo ejercitarse, esto es, la indicada resolución del Alto Tribunal.

Como quiera que la demanda se presentó el 10 de mayo de 2010, no habían transcurrido ni 2 años.

Sin embargo la sentencia de instancia dice que 'no se aprecia que tal razón justifique que el plazo deba contarse a partir de dicho momento por cuanto los actores tenían que conocer en el momento en que plantearon la acción de nulidad de la donación que la misma perjudicaba su derecho de legítima y al igual que plantearon la acción de nulidad de la donación pudieron ejercitar, mediante la debida acumulación en el mismo proceso, la acción de reducción de la donación por inoficiosa para el caso de que fuera desestimada su pretensión de nulidad sin que existiera obstáculo para tal pretensión ni tampoco que para su planteamiento fuera necesaria la previa nulidad de la estipulación segunda de la donación relativa a la dispensa de la obligación de colacionar como se dice'.

Pero la sentencia de instancia para este silogismo parte de una premisa errónea y llega por ello a una conclusión errónea, por los siguientes motivos:

Si la acción de nulidad de la donación hubiese sido totalmente estimada obviamente no sería necesaria ya la acción de reducción por inoficiosa, por cuanto no existiría tal donación, no habría nada que reducir.

Si fuese totalmente desestimada tampoco, porque la donación no sólo se imputaría al tercio libre - como ahora ocurre- , sino también podría imputarse al de mejora - como así lo indicaba la estipulación declarada nula judicialmente -, con lo que con toda probabilidad tendría cabida es esos dos tercios.

Por tanto, la única manera para que procediese esta acción de reducción sería que fuese declarada la nulidad parcial de la donación, concretamente de la referida estipulación, sólo así sería necesaria y solo así tendría viabilidad.

En cualquier caso esta es la otra seria duda de derecho, el inicio del cómputo del plazo, porque, repetimos, si fuese el de la fecha de la sentencia del Tribunal Supremo, 16 de mayo de 2008 , daría igual cual fuere su plazo de duración - entre los debatidos, claro - porque no habrían transcurrido ni 2 años hasta la presentación de la demanda, como ya se indicó.

III.-En escrito de oposición al recurso de apelación, por la representación procesal de los demandados se realizaron las siguientes alegaciones:

1º) Se alza el recurrente frente a la sentencia de instancia únicamente en el particular relativo a la condena en costas que decreta la misma, con base en un único motivo en que denuncia la infracción por inaplicación del inciso final del párrafo primero y párrafo segundo del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , reiterando los argumentos vertidos en el escrito de demanda - concretamente en el Fundamento Jurídico VII que prácticamente se transcribe en su literalidad - en el escrito de interposición del recurso en que el recurrente circunscribe la crítica a la resolución recurrida a una cuestión que no es la que constituye el objeto del debate, como más adelante se dirá.

A la vista de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, no basta en la apelación la mera reiteración de alegaciones rechazadas en primera instancia sino que es preciso tomar la sentencia como objeto de impugnación, razonando críticamente sus posibles errores, y es lo cierto que en el desarrollo del recurso de apelación de que se trata, el recurrente se limita a reproducir las alegaciones que consignó en el Fundamento Jurídico VII de la demanda al abordar la cuestión relativa al plazo para el ejercicio de la acción e inicio del cómputo, en términos idénticos a los que en la demanda se consignan - dejando a salvo la referencia a la Ley de Derecho Civil de Galicia y a un error que se atribuye a la sentencia que se vincula no a la infracción denunciada sino a la caducidad decretada con la aquiescencia de los recurrentes -. No se toma pues la sentencia como objeto de impugnación, y ello ha de determinar, sin más consideraciones, la desestimación del recurso interpuesto por cuanto que, como expresa la sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Quinta, de fecha 16 de julio de 2013. 'El recurso de apelación no puede limitarse a reiterar las alegaciones de los escritos de demanda o de contestación, por cuanto lo que es objeto de impugnación son los razonamientos de la sentencia apelada. Por lo tanto el propio contenido del recurso de apelación - huérfano de crítica razonada al contenido de la sentencia apelada - ya conlleva la desestimación del recurso.'

2º) Se sostiene de adverso que concurren en el caso serias dudas de derecho partiendo de que no existe jurisprudencia sobre la cuestión objeto de debate, y que debió aplicarse en el caso la salvedad indicada en el inciso final del párrafo primero y del párrafo segundo del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incurriendo en lo que es un evidente desprecio a la jurisprudencia menor, que, como expresamente se indica en la resolución recurrida, 'es unánime al establecer que el plazo para el ejercicio de la acción de reducción de donación por inoficiosa es de caducidad y que su plazo es de cinco años ', en tanto en cuanto el recurrente únicamente se refiere a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, para rechazar que esos dos pronunciamientos a los que se refirió en la demanda y esta parte en la contestación y de los que se hace eco la resolución recurrida - STS de 2 de julio de 1984 y 4 de marzo de 1999 - merezcan tal consideración, obviando, como expresa la Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de fecha 8 de febrero de 2016 , que 'las dudas de derecho concurren cuando una misma norma, o cualquier otro concepto jurídico, admite igualmente varias interpretaciones, entendiéndose la existencia de tales dudas cuando medie discrepancia, según dicho precepto, en la jurisprudencia, si bien, debe interpretarse ésta en un sentido amplio, para incluir, por lo tanto, también la denominada "jurisprudencia menor" de las audiencias provinciales, puesto que el sistema de recursos de nuestro ordenamiento civil no permite la creación de doctrina legal consolidada del TS sobre muchas de las materias debatidas en los procesos'.

3º) En el caso se ofrece evidente, al entender de esta defensa y se espera que al mejor fundado de la Sala, que la Juzgadora 'a quo', facultada para apreciar la existencia de esas dudas de derecho y aplicar la excepción a la regla general del criterio objetivo del vencimiento, con el criterio restrictivo que ha de imperar en la materia, no lo apreció porque ninguna duda tuvo respecto de la resolución del asunto, habida cuenta de la fundamentación jurídica de la recurrida, que evidencia inequívocamente la ausencia de duda alguna en el Juzgador 'a quo' sobre la cuestión que determina la desestimación integra de la demanda que no es otra que la caducidad de la acción: ni en lo que se refiere al plazo para su ejercicio, ni en lo que respecta al dies a quo para su cómputo: el plazo para el ejercicio de la acción es de caducidad y de cinco años, el dies a quo para su cómputo se fija en la fecha a partir de la cual hay constancia documental del conocimiento por parte de los demandantes de la escritura de donación, y no existe razón alguna que justifique que el plazo haya de contarse desde la fecha en que recayó sentencia definitiva en casación en el procedimiento previo. Y frente a tales argumentos de la sentencia recurrida, se ha aquietado la aquí recurrente, en tanto en cuanto no ha sido objeto de impugnación la desestimación íntegra de la demanda, pronunciamiento que es firme en derecho.

Se pretende en el recurso, sin citar ni una sola resolución de la jurisprudencia menor que venga a contradecir el criterio aplicado por la Juzgadora a quo respecto del plazo para el ejercicio de la acción, que el asunto presentaba serias dudas de derecho respecto del particular y también respecto del inicio del cómputo, a cuyo efecto se permite el recurrente poner en cuestión la resolución recurrida respecto del particular, pese a no haberlo impugnado, lo que, dicho sea con el debido respeto y en términos de defensa, no es de recibo y ha de dar lugar a la desestimación del recurso.

Se sostenía en la demanda y se sostiene en idénticos términos en el recurso - ahora a efectos de fundar la concurrencia de esas dudas de derecho que se invocan -, que el dies a quo para el cómputo del plazo sería el del dictado de la sentencia del Tribunal Supremo que puso fin al procedimiento previo, el Juicio de Menor Cuantía 195/1998 del Juzgado de Primera Instancia nº dos de Betanzos, esto es, el día 16 de mayo de 2008, y se atribuye a la sentencia de instancia partir de una premisa errónea para llegar a una conclusión que se califica de errónea - la caducidad apreciada - pese a no haber sido objeto de impugnación.

Y a tal fin se aduce que la acción de reducción de la donación por inoficiosa no sería necesaria si la de nulidad de la donación hubiese sido totalmente estimada - lo que, de forma manifiestamente voluntarista dice habría ocurrido de acuerdo con la doctrina jurisprudencial iniciada por la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2010 y reiterada por la de 6 de noviembre de 2013 , que en nada vendría a alterar el resultado de aquél procedimiento, como no se escapará a la atención de la Sala, por cuanto que la discusión radicaba en aquél procedimiento, no en la concurrencia de mandato expreso sino en la interpretación de la expresión 'cualquier otro acto de disposición o riguroso dominio', esto es, en determinar si en dicha expresión se incluían o no las donaciones -, y tampoco si aquélla acción fuese totalmente desestimada, por cuanto que, a su decir, de no haberse decretado la nulidad de la estipulación que se declaró nula, la donación 'con toda probabilidad' tendría cabida en esos dos tercios. Así las cosas, sostiene el recurrente que la única manera de que procediese esta acción de reducción sería que fuese declarada la nulidad parcial de la donación concretamente de esta estipulación - la relativa a imputar la donación a los tercios de mejora y libre disposición - porque solo así sería necesaria y solo así tendría viabilidad.

Pero obvia, en primer término, que el art. 1969 del Código Civil tomo como referencia no la fecha en que al titular de la acción, al sujeto activo de la misma, convenga su ejercicio, sino el día en que la acción pudo ejercitarse que es lo que la Juzgadora a quo establece, con acierto, se produjo desde el momento en que los actores conocieron de la donación, lo que consta acreditado documentalmente ocurrió, cuando más tarde, el día 17 de noviembre de 1997 que es la fecha consignada en la papeleta de conciliación con sello de entrada en el Decanato de los Juzgados de Betanzos ese mismo día 17 de noviembre de 1997. A partir de esa fecha, la acción de reducción de la donación por inoficiosa pudo haberse ejercitado, sin que, como expresa la Juzgadora de instancia, para su ejercicio resultare 'necesaria la precia declaración de nulidad de la estipulación segunda de la donación relativa a la dispensa de la obligación de colacionar, como se dice', porque no lo era, según esta parte expresó con reiteración en el seno del presente procedimiento, en el que, así mismo, adujo y acreditó que, en todo evento, en la tesis más favorable a los demandantes, de considerarse necesario en los términos invocados por el recurrente esperar a que la declaración de nulidad de la estipulación segunda de la escritura de donación adquiriese firmeza, el inicio del cómputo habría de fijarse en la fecha de la sentencia de primera instancia dictada en el Juicio de Menor Cuantía ya referido - 195/1998 del Juzgado de Primera Instancia nº dos de Betanzos, esto es, en el día 19 de abril de 1999-

Esa declaración de nulidad adquirió firmeza ya en el año 1999 tras el dictado de la sentencia del Juicio de Menor Cuantía 195/1998 seguido ante este mismo Juzgado, en que se estimó parcialmente la demanda para declarar la nulidad de la segunda de las estipulaciones contenidas en la donación otorgada el día 6 de noviembre de 1991 a favor de mis mandantes. Dicha sentencia, de fecha 19 de abril de 1999 , aportada de adverso con el hecho quinto, según resulta de la lectura del antecedente de hecho segundo de la dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña el día 10 de noviembre de 2000 que también se aportó de contrario, no fue recurrida por los demandados en aquel procedimiento, ni por Don Roque ni por sus hijos aquí demandados. Luego aquél pronunciamiento de la sentencia de instancia - la declaración de nulidad de la estipulación segunda de la donación - adquirió firmeza ya en el mes de abril de 1999, en tanto en cuanto, también del propio tenor de la sentencia dictada por la Ilma. Audiencia Provincial y de la dictada por el Tribunal Supremo el día 16 de mayo de 2008 resulta que dicho pronunciamiento no fue objeto de recurso, ni podía, por demás serlo, atendido el hecho cierto de que no resultaba perjudicial a los intereses de los demandantes. No es pues la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de mayo de 2008 la que determinaría en el peor de los casos el dies a quo para el cómputo del plazo porque la referida sentencia no confirma la nulidad de la estipulación segunda de la donación - decretada en la instancia con aquietamiento de las partes - sino la validez y eficacia de la donación otorgada.

4º) Atendido lo que se deja expresado, y teniendo en consideración que la parte recurrente no aduce siquiera la existencia de interpretaciones discrepantes entre las mismas Audiencias Provinciales respecto de los particulares a que se refiere, reiterando lo ya expresado, según queda dicho, en el escrito de demanda, amén de cuestionar un pronunciamiento firme de la recurrida, procede, en todo evento, desestimar íntegramente el recurso de adverso promovido frente a la condena en costas decretada por la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas al recurrente, por virtud de los establecido en el art. 398 de la LEC .

SEGUNDO.-Según venimos señalando en reiteradas resoluciones (así nuestras sentencia de 25 de octubre de 2005 , 19 de octubre de 2006 , 22 de mayo de 2007 , 28 febrero de 2008 , 30 abril de 2009 y 10 junio de 2010 , entre otras), el principio general en materia de imposición de costas en nuestro proceso civil sigue siendo el objetivo del vencimiento, conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC de 2000 , precepto que, al igual que el anterior art. 523, párrafo primero, de la LEC de 1881 , introduce un criterio de flexibilidad o atenuación del rigor en la aplicación de dicho principio, y da cierto margen al arbitrio judicial para justificar la no imposición de costas, haciendo la salvedad de que el Tribunal aprecie y razone que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho. Esta desviación del principio general del vencimiento debe aplicarse con el mismo carácter excepcional que contemplaba el citado art. 523, párrafo primero, de la LEC de 1881 , incluso con un ámbito menos genérico y más restringido para el arbitrio judicial, dado que ya no sirve apreciar cualquier 'circunstancia' excepcional y la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas 'serias ' y objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el Juez, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica ( art. 394.1, párrafo segundo, LEC 2000 ).

La sentencia apelada, que desestima la demanda por caducidad de la acción, hace una correcta aplicación del citado art. 394.1 de la LEC cuando impone las costas procesales a la parte actora por su total vencimiento. Por el contrario, el recurso de apelación que combate dicho pronunciamiento condenatorio, por supuesta infracción de este precepto, alegando que el asunto debatido presentaba serias dudas de derecho, pretende hacer de la excepción principio general y eludir la debida aplicación del criterio del vencimiento, ya que, lejos de apreciarse la existencia de importantes y serias dudas, que pudieran afectar objetivamente en la solución del caso en su vertiente jurídica, los datos obrantes en autos conducen al tribunal 'a quo', sin ningún género de dudas, tal y como se desprende de la propia sentencia apelada, a dictar un fallo que estima la caducidad de la acción de reducción de una donación por inoficiosidad y desestima la demanda.

No es obstáculo a la imposición de las costas de primera instancia las razones alegadas en el escrito de recurso de apelación, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones.

En primer lugar, el art. 394 de la LEC dispone que para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso es jurídicamente dudoso, se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. Por lo tanto las opiniones de los autores de libros de derecho civil, por muy respetables que sean, no pueden servir de base para la aplicación de dicho precepto.

En segundo lugar, la sentencia de instancia hace referencia a dos sentencias del Tribunal Supremo que, aún cuando sea indirectamente, justifica que se entienda que el plazo de caducidad de la acción ejercitada es de 5 años, y también se refiere a la jurisprudencia menor, en concreto a la SAP de Baleares de 30 de julio de 2002 y SAP de Madrid de 17 de noviembre de 2002 , que establecen que el plazo para el ejercicio de la acción de reducción de una donación por inoficiosa es de 5 años.

Y si bien es cierto que dichas sentencias no reúnen las condiciones necesarias para constituir doctrina jurisprudencial, no es menos cierto que la parte actora no hace referencia a ninguna sentencia que sustente su tesis de la concurrencia de 'serias dudas de derecho'.

En tercer lugar, de admitir las pretensiones del apelante nos encontraríamos con que el criterio objetivo del vencimiento sería inaplicable y desaparecería la finalidad del art. 394 de la LEC , que no es otra que la de la aplicación del principio de indemnidad que supone la contraprestación de los gastos asumidos al que obtuvo la victoria, para garantizar que queda inalterado su patrimonio por los gastos de un proceso.

Por último, la propia parte demandante viene a reconocer, aún cuando sea indirectamente, que no existen dudas, y mucho menos serias, en la cuestión litigiosa, por cuanto, habiendo desestimado la sentencia de instancia la demanda interpuesta, limita el recurso de apelación a la imposición de las costas de primera instancia, lo que no tiene explicación si entendiese que dadas las serias dudas existentes, tuviese posibilidad de que su pretensión fuese estimada en fase de apelación.

TERCERO.-Procede imponer las costas de alzada a la parte apelante 8 ART.394 y 398 LEC ).

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos y D. Cipriano , contra la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Betanzos, en Juicio Ordinario 572/10, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución, con imposición de las costas de alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.


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