Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 341/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 81/2016 de 20 de Septiembre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO
Nº de sentencia: 341/2016
Núm. Cendoj: 28079370122016100305
Núm. Ecli: ES:APM:2016:14853
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2013/0197479
Recurso de Apelación 81/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1535/2013
DEMANDANTE/APELANTE/IMPUGNADO:REHABILITACIONES CORREXAIS, S.L.
PROCURADOR:Dª MARÍA DEL CARMEN MORENO RAMOS
DEMANDADO/APELADO/IMPUGNANTE:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID
PROCURADOR:Dª SARA DÍAZ PARDEIRO
PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
SENTENCIA Nº 341
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
En Madrid, a veinte de septiembre de dos mil dieciséis.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 1535/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo 81/2016, en los que aparece como parte demandante-apelante e impugnada REHABILITACIONES CORREXAIS, S.L. representada por la Procuradora Dª MARÍA DEL CARMEN MORENO RAMOS, y como demandada-apelada e impugnante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID representada por la Procuradora Dª SARA DÍAZ PARDEIRO.
VISTO, siendo Magistrado PonenteD. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.
SEGUNDO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 17 de julio de 2015 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Moreno Ramos, en nombre y representación de REHABILITACIONES CORREXAIS, S.L. contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, declaro no haber lugar a los pedimentos deducidos en su contra con condena a la parte actora en las costas del procedimiento.' Por dicho Juzgado se dictó auto de aclaración con fecha 7 de octubre de 2015 , cuya parte dispositiva dice: 'SE RECTIFICA la Sentencia dictada en este procedimiento con fecha 17 de julio de 2015, en su Fundamento de Derecho SEXTO, en sentido de que donde dice 886.103,14 euros debe decir 883.103,14 euros. NO HA LUGAR a completar la Sentencia dictada con fecha 17 de julio de 2015 solicitado por la Procuradora Sra. Díaz Pardeiro, en nombre y representación de la parte demandada Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid.'
Notificada dicha resolución a las partes, por REHABILITACIONES CORREXAIS, S.L. se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso al recurso, impugnó la sentencia y solicitó el recibimiento a prueba en la segunda instancia, oponiéndose a su vez la demandante a dicha impugnación y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Con fecha 14 de junio de 2016 la Sala dicto Auto por el que se acordó admitir el documento aportado por la parte demandada con su escrito de oposición al recurso e impugnación de sentencia, no admitiendo la restante prueba solicitada por dicha parte, y, no habiendo lugar a la celebración de vista, se señaló para la deliberación, votación y fallo del procedimiento el día 14 de septiembre de 2016, en que ha tenido lugar lo acordado.
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La actora reclama a la demandada el pago de 84.814,99 €, que afirma le adeuda comunidad demandada a consecuencia de las obras realizadas en dicha comunidad.
Dicha cantidad se desglosa en 28.393,59 € por tasas, 26.174,33 € por trabajos ejecutados pendientes de pago y 30.247,07 € por interés de mora pactado en el contrato.
La demandada se opuso alegando, en esencia y entre otras cuestiones, que en las cantidades certificadas hay unidades de obra duplicadas, medidas en exceso, defectuosamente ejecutadas y con aplicación de precios contradictorios no pactados.
Considera que no procede abonar el IVA ya que no ha recibido ninguna factura, y que no procede el pago de intereses moratorios, ya que la obra no está concluida ni ha logrado cumplir su cometido que es el de superar la ITE.
La sentencia que se recurre desestimó la demanda.
SEGUNDO.-Se aceptan y dan por reproducidos los razonamientos de la sentencia recurrida, salvo en aquello en que queden contradichos por los fundamentos de la presente resolución.
TERCERO.-El actor formula recurso, alegando, con respecto al punto 6.1 del informe del Sr. Argimiro , que éste diferencia la grietas, fisuras y desconchones en el patio central y en el lateral, y aunque concluye que las del patio central no le son imputables por obedecer a una insuficiencia en la definición de las medidas constructivas para sanear y estabilizar los elementos estructurales, sin embargo por las grietas y fisuras del patio lateral considera que deben descontarse 870 €, entendiendo que por este concepto no se le puede imputar responsabilidad por el mismo motivo por el que se le exime de ésta con respecto al patio central.
Tal alegación debe ser desestimada.
CUARTO.-El dictamen Don. Argimiro diferencia claramente la situación de ambos patios, y si bien con respecto al patio central realiza extensas consideraciones que le llevan a descartar la responsabilidad del actor, (pág. 11 a 15), sin embargo al referirse al patio lateral señala que no puede observar la patología preexistente, dada la reparación efectuada, por lo que entiende procedente descontar el coste de la reparación efectuada.
Aclaró en el acto de juicio que esas reparaciones, al tiempo de efectuar la visita al edificio, eran efectivas, y que no podía atribuir el origen de las deficiencias que en tal patio pudieran existir a los mismos motivos que el patio central, ya que los movimientos, que es lo que entiende que provocan las grietas y fisuras en el patio central, no tienen porqué producirse de igual forma en todo el edificio, no constándole que en ambos casos se trate de la misma patología.
Por tanto, de lo manifestado por dicho perito, no cabe entender que exista equivalencia constatada entre ambas patologías, de tal manera que sea contradictorio excluir las del patio central y no hacer lo propio con los del lateral.
Lo que consta probado es que para reparar las deficiencias que presentaba el patio lateral tras la obras ejecutadas por la actora, se realizaron obras de reparación, que por lo demás se desprende han servido para paliar, al menos parcialmente, las deficiencias preexistentes, no constando motivo para exonerar al constructor de responsabilidad por la necesidad de reparar la obra por él ejecutada, por lo que obviamente no es procedente el descuento del importe de tal reparación.
QUINTO.-Alega con respecto a las filtraciones del canalón, que desde que aparecen hasta que se realiza la visita del Sr. Perito transcurren más de cinco años, habiendo reconocido Don. Argimiro que no subió a comprobar dicha deficiencia.
Tal alegación debe desestimarse.
SEXTO.-El origen de la deficiencia referida queda probado, en primer lugar, por lo manifestado por el Sr. Eugenio , el cual indicó que tuvo oportunidad de subir al lugar donde se halla el canalón, y comprobó que había sido utilizado poliuretano, lo cual provocaba una deficiente sujeción de tal elemento constructivo.
Por su parte, Don. Argimiro manifestó que no necesitaba subir para ver el canalón, ya que viendo los efectos podía determinar la causa, indicando que la deficiencia se produce a partir de un punto determinado y que ello revela que el canalón está mal encajado o que tiene un agujero, en todo caso, que está mal ejecutado. Descartó la posibilidad de un atasco del mismo, ya que en tal caso la patología y las huellas de humedad serían distintas de las existentes.
SÉPTIMO.-Indica el recurrente que en el apartado denominado 'pequeñas obras' se recogen una serie de daños, no teniéndose en cuenta que mediante el documento nº 18de la demanda expresa los motivos por los que entendía que no debían realizar tales obras, y pese a ello el perito incluso valora las obras.
OCTAVO.-El peritaje del Sr. Argimiro en este aspecto indica que las repercusiones a las que alude el perito Don. Eugenio han de ser valoradas a tenor del presupuesto de la empresa Ariapol que figura como anexo VII de dicho dictamen, y a tenor de ello los valora en 1.000 €.
Por tanto la valoración se sustenta en un documento incorporado a los autos, no existiendo motivo para tener que tomar en cuenta las objeciones del actor a la procedencia de la reparación para poder valorarlas.
Si lo que pretende indicar es que no tiene obligación de asumir ese coste, no lo llega a decir así en el recurso; en todo caso se trata de tirar escombros de la buhardilla comunitaria, y colocar ventanas de madera, tapar fisuras en el patio pequeño que provocan filtraciones en el piso tercero, y colocar extintores y tornillos en las palomillas de un aparato de aire acondicionado (pág. 18 del dictamen).
En su contestación al requerimiento de reparación de tales obras (folio 126), el actor no negó que se trate de obras o reparaciones ajenas a las contratadas, aduciendo diversos motivos para no proceder a su reparación, pero nada prueba lo alegado en tal contestación al requerimiento, debiendo tenerse en cuenta que el arrendamiento de obra es un contrato de resultado ( STS 9-1-2006 , 26-2-2008 ), en el que el contratista se obliga a obtener un resultado, en este caso la correcta ejecución de las obras contratadas, y por ello, salvo que demuestre que las imperfecciones, deficiencias o carencias de las mismas no le sean imputables, está obligado a asumir las consecuencias de su incorrecta o incompleta ejecución.
NOVENO.-El actor indica que el informe del Sr. Argimiro establece que las partidas demolición de cubierta bajo teja y onduline bajo teja se cuantifican a razón de 842,78 € el m2, cuando debería aplicarse el previsto en el presupuesto y proyecto que era de 640,99 € m2. Indica que se basa, por tanto, en un presupuesto de 2004 y en un contrato de 2005, y frente a ello debe permanecer el criterio de la Dirección facultativa, haciendo alusión a lo manifestado por la Dirección facultativa, el entonces administrador, Sr. Ovidio y el Sr. Victoriano , arquitecto de la constructora.
DÉCIMO.-La cláusula 2ª del contrato de 22-5-05, indica que 'los precios definidos en el presupuesto son fijos, sin que el CONTRATISTA tengo (sic) la oportunidad de pretender su modificación por cualquier concepto'. (folio 34).
Resulta evidente que con arreglo a los artículos 1255 y 1258, ambos Cc , el hoy actor estaba obligado a respetar los precios estipulados en el presupuesto, por ello, ni la dirección facultativa, ni obviamente el constructor, pueden certificar partidas presupuestadas por importe distinto al pactado, ello contraviene lo acordado en el contrato, y por tanto no ha de surtir efectos contra la propiedad.
UNDÉCIMO.-Que la dirección facultativa no puede modificar lo pactado en el contrato suscrito con la constructora es evidente, ya que sólo las partes pueden hacerlo mediante un nuevo convenio, tal y como resulta con claridad de los citados artículos 1255 y 1258, ambos del Cc .
Incide en ello el artículo 12.1 de la LOE , el cual establece que el director de la obra debe dirigir el desarrollo de ésta con arreglo, entre otros aspectos, a las 'condiciones del contrato'.
Al director de ejecución tampoco le atribuye el artículo 13 de la LOE la posibilidad de modificar el contrato a la hora de expedir certificaciones de obra.
Por ello, el hecho de que los miembros de la Dirección facultativa, así como el Arquitecto designado por la actora, hayan indicado que realizaban las mediciones de forma concienzuda, midiendo la obra, comprobando las partidas certificadas, corrigiendo aquello que entienden erróneo o incorrecto, no es motivo para entender que con ello podían modificar los precios establecidos en el presupuesto, en contra, por lo demás, de lo expresamente pactado en el contrato.
DUODÉCIMO.-Tampoco lleva a otra conclusión la testifical de quien fue administrador, ya que éste reconoció que la demandada presentó contra él una queja en el Colegio de Administradores, y si bien indica que fue archivada, ello revela la existencia de una controversia con la demandada que priva a dicho testimonio de la plena objetividad precisa para que la prueba testifical produzca plenos efectos probatorios.
En todo caso, y aun prescindiendo de lo indicado, el hecho de que se abonasen por la propiedad las certificaciones, incluso previo el correspondiente examen de éstas, no significa que la demandada con ello conociese y aceptase la modificación de los precios en estas partidas.
Para determinar si el precio estaba correctamente certificado es preciso el análisis del presupuesto y el encaje de las obras en alguna de las partidas presupuestadas, lo cual implica claramente la necesidad de conocimientos técnicos precisos, tanto es así que determinar tal correspondencia ha precisado del correspondiente análisis y dictamen pericial de parte y su corroboración por el perito judicialmente designado.
Por ello, no cabe entender que los pagos que la demandada efectuase al respecto constituyan aceptación tácita de la modificación de precios, ni actos propios, ya que éstos han de ser claros, concluyentes e inequívocos y ausentes de todo error o desconocimiento ( STS 14-5-1991 , 10-11-1992 , 31-1-1995 , 3-2-1998 , 22-10- 2003 , 19-2-2004 y 8-3-2006 , entre otras muchas), y los pagos de la comunidad, por lo indicado en torno a la necesidad de conocimientos técnicos para evaluar la corrección de la facturación, hace que tales actos no reflejen de forma inequívoca y con ausencia de error o desconocimiento, la voluntad de aceptar precios distintos a los pactados.
DECIMOTERCERO.-El demandante alega en su recurso que es errónea la pericial del Sr. Argimiro en lo relativo a la reclamaciones de las partidas 3.03 y 3.04, en las que aprecia duplicidad al haberse computado el precio de los andamios.
Con respecto a la partida 3.03 indica que se presupuesta en 40 € la unidad y se certifica a 29 €, por lo que se ha realizado un descuento de 11 €, si bien Don. Argimiro entiende que se deben descontar 15 € por unidad, lo cual supondría un precio de 20 € por unidad, es decir, una rebaja del 50 %.
Ante todo, si a 40 € se le descuentan 15 € resultan 25 €, no los 20 € a los que alude el recurrente.
En todo caso, Don. Argimiro indica en su informe que el precio del andamio se certifica en la partida 1.02 en 15 € / m2, y en la certificación 18ª en vez de descontarse el importe presupuestado se descuentan 11 € / m2, por lo que corrige el importe aplicando el precio por m2 previsto en el presupuesto (pág. 25 y 26 del informe).
Resulta claro que es procedente aplicar como precio del descuento el presupuestado para la instalación de andamios, que de 15 € / m2 (folio 15, pág. 1 del presupuesto), y no los 11 € que se descuentan de la certificación 18ª. Como anteriormente se indicaba, lo pactado fue mantener y aplicar los precios presupuestados.
Con respecto a que el Sr. Arquitecto, director de obra, indicase que se efectuó el descuento del andamiaje en una de las partidas, no lleva a otra conclusión, ya que lo que se debate no es si se aplicó descuento, sino si el aplicado sea correcto, en todo caso el citado testigo no especifica en qué partida se aplica el descuento ni en por qué importe se aplica éste, ni en base a qué criterios.
DECIMOCUARTO.-Con relación a la partida 3.04, alega que aun cuando en la parte final se indica 'y andamiaje estimativo', lo cierto es que el precio de 22,84 € es sin andamiaje, ya que se factura aparte en la certificación, y si se quita el precio del andamio resulta un precio de 5 €, cantidad que considera ilógica.
El informe del Sr. Argimiro indica que en esa partida, relativa al enfoscado de paramentos verticales, no se aplica descuento, lo que, indica, puede obedecer a que la mayoría de las alturas del andamio no superan los 6 metros, que es la altura mínima prevista en la partida 1.02.
No obstante, analizando la certificación anterior, la 17ª, concluye que sí superan los 6 metros de altura, con una superficie de 829,82 m2 y por ello descuenta el importe que en el presupuesto se fija por instalación de andamios, y lo multiplica por la superficie indicada.
El hecho de que el precio del certificado 18º incluye el precio de andamiaje es claro. Dicha certificación establece en la referida partida: 'y andamiaje s/NTE - RPE-7' (folio 46).
Por tanto, resulta razonable y acertado el criterio de descontar de dicha partida el andamiaje, que por lo demás se ciñe a la superficie en la que se utilizará el andamiaje que supera la altura prevista en la partida que factura tal concepto de forma genérica.
En lo relativo a la testifical del Sr. Arquitecto a la que alude el recurrente, como ya se indicaba, el mismo indica que se descontó el precio de los andamios en una partida que no identifica y por un importe que no concreta. En todo caso, en la partida que analizamos la certificación claramente indica que incluye el andamiaje que por lo demás describe con su referencia técnica.
DECIMOQUINTO.-Considera el recurrente que la demandada debe abonar el recargo por aplazamiento del pago de la tasa municipal.
Indica que hubo de acogerse al fraccionamiento para el pago de la deuda, a consecuencia del pago fraccionado que, a su vez, realizaba la demandada.
DECIMOSEXTO.-De los documentos 8 y 9 de la demanda se desprende que el Ayuntamiento, a la vista del estado de desarrollo de las obras, y en diligencia en la que interviene la actora, realiza la propuesta de liquidación de la tasa el 5-9-2011, prestando ese mismo día conformidad con dicha liquidación Don. Victoriano en representación de la actora (folios 109 a 113).
El 19 de septiembre de 2011 se aprueba el fraccionamiento de la deuda solicitado por la actora, con el consiguiente recargo por intereses (folios 114 y 115).
No consta que la demandada haya tenido conocimiento ni de la liquidación del impuesto, ni del aplazamiento de pago que la actora solicitó, no existiendo tampoco, como indica la resolución recurrida, requerimiento de pago a la demandada para el abono de dicha tasa.
Por ello, no procede imputar a la demanda dicho recargo por aplazamiento, ya que se trata de un acto realizado por la actora sin que conste que la demandada tuviese conocimiento de la liquidación y consiguiente exigibilidad de la deuda tributaria, ni de la decisión de aplazar su pago con el consiguiente recargo.
Tampoco queda probado que cuando la demandada comunica el 28-9-2011 que procederá a abonar 6.000 € al mes se le haya hecho saber que se había procedido a liquidar la tasa y que tal fraccionamiento conllevaría el aplazamiento de pago de dicha deuda tributaria, con el consiguiente recargo.
En consecuencia, no se puede imputar a la demandada el pago de intereses por aplazamiento en el pago de las tasas, cuando no consta que conociese ni la existencia de la deuda, ni la solicitud de aplazamiento de la misma.
El artículo 1100 y 1108 del Cc condiciona el devengo de intereses a la existencia de mora, y ésta requiere el conocimiento por parte del deudor de la existencia y exigibilidad de la deuda, así como el consiguiente requerimiento de pago, requisitos que no concurren en el presente supuesto.
Es más, incide en la desestimación de tal alegación el hecho de que en la certificación 18ª se incluye la partida 8.54, en la que se computan como debidos 5.904,88 € por pago del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras (folio 62), es decir, por el impuesto al que nos hemos venido refiriendo, por ello no procede recoger tal importe como debido en la certificación y reclamar a su vez el importe íntegro de dicho impuesto, ya que supone una clara duplicidad, por lo que, aun de entenderse que procedía el cobro del recargo, lo cual se indica a efectos dialécticos, del importe de tal impuesto se debería detraer lo recogido también por tal concepto en la certificación; lo cual incide en la procedencia de desestimar la alegación del recurrente que solicita el incremento del importe de los intereses, cuando por vía de la certificación cuyo importe también reclama, computó en concepto de tal impuesto y recargos una cantidad incluso superior a los intereses.
Obviamente, el hecho de que en la certificación se indique que los recargos e intereses por demora fueron comunicados a la demandada no prueba que tal comunicación haya existido.
DECIMOSÉPTIMO.-Considera el recurrente que Don. Argimiro , en el acto de juicio, tras analizar la ampliación del dictamen Don. Eugenio , y sin comprobar los supuestos actos que afirma haber realizado éste, afirma Don. Argimiro que se trata de un defecto de ejecución, cuando de ser así se hubiera debido detectar por Don. Argimiro en la visita que realizó al elaborar su dictamen.
Indica que se aplica con ello la literalidad de una partida del presupuesto, para descontar una partida que aprobó la Dirección facultativa.
DECIMOCTAVO.-El segundo dictamen del Sr. Eugenio recoge como partida deficientemente ejecutada el revoco liso a la madrileña de la fachada.
Señala que en el presupuesto se prevé la existencia de dos capas de 1,5 y 1 cm, respectivamente.
Indica que se han obtenido dos muestras de dicho revoco, adjuntando fotografías de los trabajos de extracción, y la medición de los mismos tiene espesores de 0,4 y 0,5 cm, considerando prudencialmente que el espesor es de 1 cm, y haciendo una regla proporcional entre la medida del revoco ejecutado y la que debería efectuarse según proyecto, concluye que deben descontar 19.572,90 € (folios 570 y 571).
Es ésta la partida que Don. Argimiro consideró en el acto de juicio, y a la vista de la ampliación del informe, que era procedente descontar, siempre que el resultado de la cala fuese el que recogía el informe del Sr. Eugenio .
En la certificación 18, la partida 3.06, que es la que analizamos, indica, efectivamente, que el revoco será de 1,5 y 1 cm, respectivamente (folio 46), lo cual coincide en el apartado 3.06 del presupuesto (folio 22).
Aun cuando Don. Eugenio es perito de parte, no por ello existe motivo para dudar de que realizase las calas y que éstas arrojan el resultado que indica en su informe, es más, aporta fotografías, tanto de los trabajos de ejecución de las calas, como de la medición de las muestras, sin que por otro lado, en su ratificación se aprecien dudas, reticencias e inexactitudes que lleven a dudar de la objetividad de sus dictámenes, al contrario, reveló convicción y firmeza.
Por ello, y dado que queda constatado que se certifica por una partida cuya ejecución no se ajusta a lo pactado, ni tampoco a lo que la propia certificación reseña a tal respecto, es claramente procedente el descuento de la parte proporcional que realiza Don. Eugenio .
Por lo dicho, el que Don. Argimiro corrobore la procedencia de tal descuento incide en la procedencia de ello, ya que a tal respecto el informe del Sr. Eugenio es por sí mismo apto para acreditar tal hecho, con mayor razón cuando el perito designado judicialmente corrobora y asume tal criterio.
Tratándose de deficiencias cuya detección exige la realización de calas, el que no se apreciasen por Don. Argimiro en la visita realizada para elaborar su informe no contradice la existencia de tal deficiencia no apreciable a simple vista.
El que la Dirección facultativa haya dado su visto bueno a dicha partida tampoco lleva a otra conclusión, ya que de lo actuado se desprende que se realizó contraviniendo lo pactado, e incluso lo indicado en la propia certificación 18ª.
DECIMONOVENO.-El actor señala al inicio de su recurso que existe error aritmético en la sentencia recurrida, y concluye indicando que el importe de las certificaciones que se recogen en la sentencia, así como el valor de la tasa sin contar los intereses, que igualmente la sentencia recurrida entiende que le corresponde abonar a la demandada, asciende a 880.468,54 €, y que lo pagado por la comunidad sería de 883.103,14 €, según lo reconocido por ésta, y no los 886.103,14 € que indica la sentencia. Señala igualmente que la cifra que en el fundamento sexto se indica que la actora reconoce que recibió de la comunidad asciende a 882.158,56 €.
VIGÉSIMO.-Tales alegaciones revelan que, aun de existir los errores a los que alude el recurrente, el resultado del litigio sería el mismo, ya que en su tesis las obras y demás conceptos exigibles a la comunidad, según la propia sentencia recurrida, ascenderían a 880.468,54 €, y los pagos de la comunidad, en la hipótesis más favorable al actor, ascenderían a 882.158,56 €, es decir, los pagos son superiores a la deuda exigible a la demandada.
Es más, mediante auto de aclaración de 7 de octubre de 2015 , se corrige el fundamento sexto, sustituyendo la cifra de 886.103,14 € que se recoge en dicho fundamento, por la de 883.103,14 €.
Dado que, como queda indicado, procede confirmar la sentencia recurrida en lo que se refiere a los descuentos de partidas que efectúa, el hecho de que las cifras fuesen las que indica el recurrente, llevaría igualmente a desestimar la demanda.
VIGÉSIMOPRIMERO.-Indica el actor que la sentencia ofrece una solución que considera no es justa, ya que reclamó lo que estimaba debido, y no se han acogido sus pretensiones, teniendo que afrontar además el pago de las costas procesales.
VIGÉSIMOSEGUNDO.-Si bien procede desestimar la demanda por todo lo indicado, no obstante se aprecia en el presente supuesto la existencia de dudas de hecho y derecho, lo cual con arreglo al artículo 394 LEC , lleva a no hacer imposición de las costas de la instancia.
Efectivamente, para determinar si la comunidad era o no deudora de la actora, ha sido preciso el seguimiento del presente litigio, y la práctica, fundamentalmente, de las correspondientes pericias, descontándose a la actora partidas y conceptos para cuya detracción ha sido preciso el análisis de lo realmente ejecutado, los precios a aplicar, y en su caso los descuentos proporcionales a la parte ejcutada, todo lo cual lleva a considerar que a la hora de plantear la reclamación, la procedencia o improcedencia de ésta presentaba serias dudas de hecho y de derecho, ya que en definitiva sólo el seguimiento del litigio ha logrado determinar la inexistencia de deuda a cargo de la comunidad.
Por lo indicado, procede revocar la sentencia recurrida únicamente en este aspecto.
VIGÉSIMOTERCERO.-La parte demandada plantea impugnación de la sentencia recurrida, alega que procede declarar que no ha lugar incluir como partidas justificadas las que se sustentan en las fotocopias anejas al informe del Sr. Argimiro , considera que no procede cuantificar ni imponerle el pago del IVA, que el pago de la tasa está duplicado, ya que se abonó en diversas certificaciones parte de su importe, y que se ha de descontar el importe de diversas partidas relativas a grietas en los patios.
Por ello solicita que se modifiquen diversos fundamentos de la sentencia recurrida.
VIGÉSIMOCUARTO.-No cabe admitir la impugnación de sentencia, ya que ésta, al igual que el recurso de apelación, debe dirigirse, lógicamente, a obtener una sentencia favorable al recurrente o impugnante, tal y como indica el artículo 456.1 y 461.2 LEC .
La demanda fue totalmente desestimada, y por ello no puede la demandada obtener una resolución más favorable, ni le perjudican los fundamentos, ya que en definitiva, aunque no acojan sus alegaciones en su totalidad, llevan a desestimar la demanda, que era lo que solicitaba cuando contestó a la misma.
No cabe confundir las alegaciones con las pretensiones. Si bien es preciso formular apelación o impugnación de sentencia cuando, pese a la estimación de alguna de las pretensiones del impugnante, se haya desestimado alguna pretensión subsidiaria, ya que en tal caso, la estimación del recurso interpuesto de contrario podría crear un gravamen eventual en el impugnante en caso de estimarse el recurso de apelación, ( STS 13-2-2007 , 19-9-2013 y 19-5-2016 ), sin embargo, no se debe confundir tal cuestión con la desestimación de alegaciones que apoyan la pretensión, en tal caso la impugnación no es precisa ni procedente, ya que en tal caso, si fuese preciso para estimar su pretensión, en este caso la desestimación de la demanda, el Tribunal que conoce la apelación puede entrar a conocer los argumentos esgrimidos en apoyo de la misma aunque el juzgado las haya desestimado y aunque dicha parte no haya formulado apelación o impugnación.
Indica la STS de 19-5-2016 (el subrayado es propio):
'no puede confundirse el pronunciamiento desestimatorio de una pretensión con el hecho de que la sentencia no acepte determinados argumentos de la demanda que fundamentan la pretensión. Si ésta es estimada, pese a que alguno de los argumentos que la sustentaban no fueran aceptados por la sentencia del juzgado de primera instancia, el demandante no puede formular recurso de apelación, y la Audiencia Provincial debe considerar todos los argumentos esgrimidos en apoyo de su pretensión, incluso los que el Juzgado de Primera Instancia no consideró acertados, y no puede dejar de hacerlo argumentando que el demandante no ha recurrido o impugnado la sentencia.Al haber sido estimada su pretensión, carecía de gravamen para hacerlo, pues no constituye tal gravamen el hecho de que alguno de sus argumentos no fueran compartidos por el juzgado.'
Si lo que pretende con ello es argumentar motivos que incidirían en la desestimación de la demanda en caso de que se entendiese que alguna de las partidas de cuyo abono le exonera, total o parcialmente, la sentencia recurrida sea de abono, para ello no era preciso formular impugnación, tales alegaciones pueden y deben ser esgrimidas en la oposición a la apelación, como argumentos que inciden en la procedencia de desestimar la demanda, aun en el caso de que se entendiese que alguna partida descontada no debía serlo.
Si lo que pretende es dejar sentadas las bases para una eventual reclamación a la actora, tampoco es procedente impugnar la sentencia, en primer lugar por lo ya indicado, no puede impugnar la sentencia quien se ve favorecido por el fallo de la misma, y cabe añadir que, dado que el demandado únicamente contestó a la demanda, sin formular reconvención, el objeto de este proceso es determinar si procede estimar o no la demanda, y de lo actuado, sin necesidad de recurrir a los argumentos del impugnante, ya se desprende que la demandada ha abonado más cantidad que aquella que adeuda a la actora, y tal conclusión ya es suficiente para resolver el presente litigio.
VIGÉSIMOQUINTO.-Estimándose parcialmente el recurso de apelación, con arreglo al artículo 398 LEC , no procede hacer imposición de las costas causadas por dicho recurso.
Cabe añadir que las dudas de hecho y derecho a las que anteriormente se aludía, subsistían al entablar el recurso, dado lo intrincado de la cuestión litigiosa, y tal y como se desprende de los razonamientos de esta resolución.
Si bien se desestima la impugnación, ofrecía igualmente dudas de derecho su planteamiento, ya que si bien, como queda indicado, no cabe recurrir la desestimación de los razonamientos de la sentencia, no obstante, pudo entrañar a la demanda fundadas dudas al entender que las alegaciones encaminadas a rebatir la sentencia en aspectos en que ésta desestimaba diversos argumentos esgrimidos por la demandada debían hacerse valer por vía de impugnación al serle desfavorables, por lo que con arreglo al artículo 394, al que remite el artículo 398, ambos LEC , no procede hacer imposición de las costas de la impugnación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por REHABILITACIONES CORREXAIS, S.L. contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2015 , aclarada por auto de fecha 7 de octubre de 2015, dictada en autos e Procedimiento Ordinario 1535/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid en los que fue demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, y DESESTIMANDO la impugnación de sentencia formulada por dicha demandada, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALAMENTE dicha sentencia, únicamente en el sentido de no hacer imposición de las costas causadas en la primera instancia de este proceso, no haciendo imposición de las costas causadas en esta alzada.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por los motivos previstos en el artículo 477.2.3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimosexta de la misma Ley , si concurren los requisitos legalmente exigidos para ello, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0081-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
