Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 341/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 5/2016 de 13 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE
Nº de sentencia: 341/2016
Núm. Cendoj: 28079370202016100339
Núm. Ecli: ES:APM:2016:9369
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 , Planta 5 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0014037
Recurso de Apelación 5/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 388/2014
APELANTE::HOSPITAL DE MADRID SA
PROCURADOR D. /Dña. IGNACIO REQUEJO GARCIA-MATEO
ASISA ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS SA
PROCURADOR D. /Dña. JESUS IGLESIAS PEREZ
APELADO::D. /Dña. Fulgencio , D. /Dña. Hermenegildo y D. /Dña. Maite
PROCURADOR D. /Dña. PILAR MOLINE LOPEZ
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
En Madrid, a trece de julio de dos mil dieciséis.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 388/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid a instancia de HOSPITAL DE MADRID S.A. y ASISA ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS S.A. apelantes - demandadas, representadas respectivamente por el Procurador D. IGNACIO REQUEJO GARCIA-MATEO y el Procurador D. JESUS IGLESIAS PEREZ contra Dña. Maite , D. Fulgencio y D. Hermenegildo apelados - demandantes, representados por la Procuradora Dña. PILAR MOLINE LOPEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24/7/2015 .
VISTO, Siendo Magistrado PonenteD. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid se dictó sentencia de fecha 24/7/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por doña Maite , don Hermenegildo y don Fulgencio , representados por la Procuradora Sra. Moliné López y defendidos por el letrado Sr. de la Peña Prado, debo condenar y condeno solidariamente a la entidad Hospital de Madrid, representada por el procurador Sr. Requejo García de Mateos y defendida por la letrada Sra. de Lorenzo Aparici, y a entidad Asisa, Asistencia Sanitaria Interprovincial de Seguros S.A., representada por el Procurador Sr. Iglesias Pérez y defendida por el Letrado Sr. Herrador Guardia, al pago a los demandantes de la cantidad de 183.907 euros, más los intereses legales de la misma; todo ello con expresa condena al pago de las costas procesales.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por las entidades demandadas, exponiendo las alegaciones en que basan su impugnación. Admitidos los recursos en ambos efectos, se dio traslado a la apelada, que presentó escrito oponiéndose a los mismos. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución apelada en los términos de la presente.
PRIMERO.-En la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones, la parte demandante ejercita una acción en exigencia de responsabilidad contractual y extracontractual frente a las entidades HOSPITAL DE MADRID S.A. y ASISA ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL S.A., solicitando la indemnización por los daños y perjuicios que se les ha ocasionado, como consecuencia de los incumplimientos contractuales y negligencias médicas que atribuyen a ambas demandadas y que concretan, respecto de ASISA, en la demora e insuficiente asistencia médica domiciliaria prestada, a raíz de la llamada efectuada a las 7,20 horas del día 26 de marzo de 2.012, para que atendieran de una urgencia cardiológica del padre y esposo de los demandantes y respecto de HOSPITAL MADRID, en el erróneo diagnóstico médico que hicieron del paciente, al considerarlo como pericarditis aguda de origen vírico, en lugar de como Infarto Agudo de Miocardio y en el tratamiento médico prescrito por los facultativos del HOSPITAL DE MADRID, a partir del ingreso hospitalario que se produjo a las 9,12 horas del mismo día 26 de marzo de 2.012, lo que culminó con el fallecimiento del paciente a las 19,20 horas del mismo día por infarto agudo de miocardio. Solicitan ser indemnizados en la cantidad de 183.907 euros, cuantificación que obtienen aplicando analógicamente el baremo establecido para la indemnización derivadas de accidentes de tráfico.
Las entidades demandadas se opusieron a las pretensiones formuladas en su contra. El HOSPITAL MADRID alegó en primer lugar, falta de legitimación pasiva, al no tener relación contractual alguna con el paciente a quien prestó sus servicios, en su condición de asegurado en MUFACE y con base en el concierto suscrito por ésta con entidades de seguro para la prestación de servicios de asistencia sanitaria. Niega haber incurrido en la negligencia que le atribuye la parte contraria y sostuvo el acierto del diagnóstico de pericarditis efectuado por su parte, a la vista de la sintomatología y actuación protocolizada llevada a cabo, todo lo cual ponía de manifiesto que existían más datos que sugerían pericarditis, que un proceso coronario, sin que sea posible determinar la causa de la parada cardiorrespiratoria que causó finalmente la muerte, pudiendo ser una de ellas el derrame pericárdico.
Por su parte ASISA, negó haber incurrido en comportamiento culposo en la actuación telefónica y asistencial realizada por su parte y sostuvo la corrección de la asistencia médica dispensada al paciente en atención a la sintomatología que presentaba.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda. Partiendo de la doctrina jurisprudencial, según la cual la responsabilidad exigible a profesionales médicos es de medios y no de resultados y la necesidad acreditar por el paciente, tanto la relación causal entre dicha actividad y el resultado, como la culpa del profesional, entendida como infracción o no sujeción a la lex artis, consideró responsables a ambas entidades demandadas, al considerar acreditado, asumiendo las conclusiones del informe pericial aportado por los demandantes, que los dos actuaron negligentemente. Consideró responsable a ASISA, por la demora excesiva en la atención a través del servicio de coordinación de emergencias y por no enviar una ambulancia con el equipo necesario para atender una urgencia cardiaca. Respecto de HOSPITAL MADRID, previo rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva alegada, consideró que los profesionales intervinientes, tras realizar determinadas pruebas y análisis médicos, no las valoraron ni interpretaron correctamente, lo que motivó que el diagnóstico y tratamiento fueran también erróneos, por cuanto presentando el paciente desde su ingreso todos los síntomas de un infarto en evolución, se diagnosticó inaceptablemente como pericarditis aguda, no se administró el tratamiento adecuado, ni se le derivó directamente a la unidad de cuidados intensivos para proporcionarle la atención oportuna y adecuada que le hubiera otorgado posibilidades de diagnóstico y tratamiento para evitar el fatal resultado.
Frente a dicha resolución interpusieron recurso de apelación las entidades demandadas.
ASISA, formuló los siguientes motivos de impugnación:
1.- Error en la valoración de la prueba practicada en autos: la sentencia incurre en error al considerar que ha existido una actuación culposa o negligente por parte del servicio de atención domiciliaria de ASISA.
2.- Error en la valoración de la prueba practicada en autos: la sentencia incurre en error al considerar que la parte actora ha probado el requisito de la relación de causalidad entre el fallecimiento de D. Carlos Ramón y la actuación del Servicio de Atención Domiciliaria de ASISA cuando, contrariamente no existe ninguna relación entre el referido fallecimiento y su concreta actuación.
El HOSPITAL DE MADRID, articuló su recurso en los siguientes motivos de impugnación:
1.- Vulneración de la doctrina jurisprudencial de la Sala 1ª del Tribunal Supremo en materia de responsabilidad profesional médica: La obligación del médico es de medios y no resultados
2.- Error en la valoración de la prueba practicada en autos: error al considerar que ha existido una actuación culposa o negligente por parte de HOSPITAL MADRID. Vulneración del artículo 1.902 del cc .
3.- Error en la valoración de la prueba practicada: la sentencia incurre en error al considerar que la parte actora ha probado el requisito de la relación de causalidad entre el fallecimiento del Sr. Carlos Ramón y un supuesto error de diagnóstico de Infarto Agudo de Miocardio
4.- Falta de legitimación pasiva de HOSPITAL DE MADRID.
La parte demandante se opuso a ambos recursos solicitando su desestimación. Sostienen que ambas demandadas deben responder solidariamente, así como que la sentencia apelada no incurre en los errores de valoración que le atribuyen las apelantes, por lo que solicitan la confirmación de la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO.-Vistas las alegaciones de las partes en sus respectivos escritos de interposición de recurso y de oposición a los mismos y examinado nuevamente lo actuado en primera instancia, compartimos y hacemos nuestro el análisis, valoración de la prueba y argumentación jurídica de la que refleja la sentencia de primera instancia, que damos aquí por reproducida, lo que permite anticipar que los dos recursos deben ser desestimados, al no desvirtuarse mediante los mismos los hechos y fundamentos jurídicos tenidos en cuenta por la Magistrada de Primera instancia, para estimar la demanda.
La entidad ASISA, que es demandada coma aseguradora sanitaria privada que viene obligada a prestar asistencia sanitaria a afiliados y beneficiarios de MUFACE, condición que tenía el cliente, sostiene su ausencia de responsabilidad, en la falta de prueba de que su concreta actuación en la asistencia domiciliaria al paciente pueda ser tachada de negligente o culposa.
Sin perjuicio de lo que indicaremos más adelante respecto de la concreta actuación del servicio de asistencia domiciliario prestado en el supuesto aquí analizado, a la hora de examinar la responsabilidad de ASISA, hemos de traer a colación, como hacíamos en la sentencia de esta Sección de fecha 17 de julio de 2.015 (rec.424/2012 ponente Ilmo. Sr. Rodríguez Jackson), la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en su sentencia de 19 de julio de 2013, Recurso: 1235/2011 , declara que:'La responsabilidad de las entidades de asistencia sanitaria por una mala praxis de los facultativos, personal sanitario o Centros médicos, tal y como señalan las sentencias de 4 de diciembre de 2007 y 4 de junio de 2009 , ha venido reconociéndose o rechazándose por la jurisprudencia de esta Sala, en función de diversos criterios aplicados, alternativa o combinadamente, en atención a las circunstancias de cada caso, uno de ellos el que resulta de la relación de contrato que contrae la entidad aseguradora de la asistencia médica frente a sus asegurados, basada normalmente en asumir, más o menos explícitamente, que la aseguradora garantiza o asume el deber de prestación directa de la asistencia médica ( SSTS de 4 de octubre de 2004 ; 17 de noviembre de 2004 ), con apoyo en los precedentes históricos del contrato de seguro de asistencia médica, pues en las mutuas e igualas no existía separación entre la gestión del seguro y la prestación de la asistencia médica, y en el hecho de que el artículo 105 de la Ley de Contrato de Seguroestablece como característica del seguro de asistencia sanitaria, frente al seguro de enfermedad o de reembolso, la circunstancia de que 'el asegurador asume directamente la prestación de servicios médicos y quirúrgicos'. Asimismo, el contrato de seguro de asistencia sanitaria exige la previa concertación entre la entidad aseguradora y cada uno de los médicos y centros hospitalarios que forman su cuadro médico, lo cual se produce por medio de un contrato de arrendamiento de servicios entre los codemandados estableciéndose así una relación de dependencia cuando menos económica y funcional que da lugar a la aplicación de la responsabilidad civil extracontractual por hecho ajeno, establecida con carácter general en el art. 1903,4º CC , caso de producirse daños y perjuicios concretos con motivo de una actuación culposa o negligente del facultativo'. Por consiguiente, no existe obstáculo conceptual previo para que ASISA deba soportar la acción de indemnización de daños y perjuicios por parte de un usuario, que utiliza sus servicios médicos concertados.
Partiendo de dicha consideración general, lo que determinaría por sí solo la responsabilidad solidaria de ASISA con el centro Médico aquí demandado, en el supuesto de que se apreciara la responsabilidad de éste, a la hora de analizar los concretos servicios de asistencia domiciliara prestado por ASISA, compartimos también la conclusión que obtiene la sentencia de primera instancia de que existió una actuación negligente, en la prestación del servicio de emergencia dicha entidad. Las actuaciones llevadas a cabo por dicho servicio y que se describen ampliamente en las páginas 13 y 14 de la sentencia apelada, han quedado plenamente acreditadas y consideramos que un tiempo de espera para atender una llamada en un servicio de urgencias, superior a dos minutos y medio, la falta de atención en la primera llamada por un médico, la no incorporación del informe del médico que atendió inicialmente al paciente en el domicilio y el envío de una ambulancia, tras ser reiterada la llamada de urgencia transcurrida casi una hora y sin que la enviada estuviera dotada de medios técnicos adecuados para atender la concreta urgencia sanitaria que se solicitaba, que permitiera evaluar desde un primer momento la entidad y gravedad del síndrome coronario, sí cabe calificarlas como actuaciones inadecuadas y negligentes, en cuanto ponen de manifiesto un defecto de organización, que dada la entidad de las dolencias que tenía el paciente, en la que conforme señalan todos los peritos la rápida y correcta intervención son esenciales, sí tuvo incidencia en el agravamiento de la salud del paciente, por lo que sí cabe atribuir a ASISA el comportamiento negligente que se deriva de 'culpa in vigilando' y la 'culpa in eligendo' que establece el artículo 1903 del Código Civil , de manera que, como señalábamos también en la sentencia antes citada de esta Sección, nos encontramos ante un supuesto que en la doctrina alemana se conoce como 'Organisationsverschulden' o negligencia en la organización y que, aunque mayoritariamente se aplica en supuestos de responsabilidad de centros docentes, es trasladable a supuestos como el aquí analizado, en cuanto la actuación de los servicios de urgencia de ASISA, como antes se ha indicado, no fue adecuada a las obligaciones asumidas frente a su asegurado y a las circunstancias concurrentes. Dicha conclusión no queda desvirtuada por el hecho de que por los servicios de ASISA, se calificara la situación como prioridad de urgencia '2' y no '1', como señala la sentencia de primera instancia, pues siendo cierto que la calificación que le otorgó ASISA fue 'dos', la perito aportada por la parte demandante, sostuvo que debió haberse calificado como prioridad 'uno', a la vista de los datos que la esposa facilitaba por teléfono, conclusión que entendemos merece mayor credibilidad, al basarse en datos objetivos y en las circunstancias personales del paciente.
Por su parte el HOSPITAL MADRID, reitera en esta alzada la excepción de falta de legitimación pasiva, por el hecho de que no existe relación laboral o de dependencia entre ella y el profesional que supuestamente había actuado negligentemente, al diagnosticar incorrectamente al paciente. El motivo debe desestimarse también. La sentencia de primera instancia atribuye responsabilidad al centro médico, al haberse prestado en él los servicios de manera negligente y haber intervenido en los hechos aquí enjuiciados, en virtud del concierto suscrito entre MUFACE con las entidades aseguradoras de prestaciones de asistencia sanitaria. Así mismo se le considera responsable por aplicación al caso, la normativa protectora de los consumidores y finalmente, por considerar aplicable al caso, la doctrina jurisprudencial de la unidad de culpa o yuxtaposición de responsabilidades.
El motivo debe desestimarse. Siendo procedente, como sostiene el centro apelante, el ejercicio en el supuesto aquí analizado, de la acción en exigencia de responsabilidad extracontractual, el hecho de que no exista relación laboral entre el centro médico y el doctor que diagnosticó al paciente, no le exonera de haber incurrido a dicho centro en la responsabilidad extracontractual que se deriva para ella del hecho de haberse prestado en sus dependencia todos los servicios que se consideran se realizaron negligentemente, que no son sólo el diagnóstico inicial y la actuación del doctor que efectuó ese diagnóstico, sino también todos los servicios derivados del mismo y, tanto uno como otros se prestaron bajo la supervisión organizativa del centro médico, por lo que le sería también de aplicación la doctrina anteriormente indicada respecto de la responsabilidad de ASISA, al considerarla legitimada pasivamente para soportar las acciones aquí ejercitadas. De igual manera, dicha intervención organizativa le legitima pasivamente con base a la normativa protectora de los consumidores, como también señala la sentencia de primera instancia. En consecuencia y como señala la parte demandante, nos encontramos ante un supuesto en el que existe una responsabilidad conjunta y solidaria entre las dos demandadas a favor del paciente asegurado de las prestaciones realizadas por las demandadas, bien personalmente o a través de personal de cualquiera de ellas.
TERCERO.-Ambas entidades apelantes, denuncian e sus respectivos recursos que la sentencia de primera instancia vulnera la doctrina jurisprudencial, según la cual la responsabilidad profesional médica es de medios y no de resultado.
Los motivos articulados al respecto deben rechazarse. De la simple lectura de la misma se pone de manifiesto que, tras reflejar las pretensiones de las partes, la primera cuestión que se analiza y de la que se parte, para adoptar la decisión que refleja el fallo, es que la responsabilidad que aquí se exige y aprecia de las entidades demandadas, es la que pudiera derivarse para ellas del grado de cumplimiento de la obligación que les corresponde, de emplear los medios adecuados y de que éstos han de ser los que proporciona el estado actual de la ciencia y de aplicarlos con la precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y riesgos inherentes a cada intervención. Dicho planteamiento, no es contradictorio ni queda desmentido por la exigencia que se establece en la sentencia de que debe acertarse en el diagnóstico, por cuanto el resultado que no se le puede exigir al profesional médico, es el de la curación y el diagnóstico no es un resultado, sino un medio para obtenerlo. La responsabilidad que declara la sentencia de ambas entidades, no es por no haber curado al paciente, sino como señala en los párrafos primeros de la páginas 13 y 21 de la sentencia, por una demora y una negligente prestación del servicio de urgencia por parte de ASISA y por no haber identificado correctamente los síntomas y alteraciones electrocardiográficas y analíticas HOSPITAL MADIRD, lo que le llevó a no diagnosticar correctamente y a no suministrar los medios adecuados que la ciencia y la capacitación profesional les obligaba a suministrar y que se concretaban en identificar correctamente los síntomas de cardiopatía isquémica y dirigir al paciente a la unidad de cuidados intensivos para prestarle la atención oportuna (monitorización) y a la administración del tratamiento de reperfusión fibronolítico mediante una angioplastia, actuación claramente de medios que no garantizaba un resultado, sino que como continúa indicando la sentencia apelada, otorgaba al paciente unas posibilidades de diagnóstico y tratamiento adecuadas para 'poder' evitar así el fatal resultado.
CUARTO.-La entidad ASISA sostiene a través del primer motivo de impugnación no haber incurrido en actuación culposa o negligente al prestar los servicios de Asistencia domiciliaria.
Al margen de que, según se ha indicado anteriormente, su responsabilidad se derivaría no sólo de haber actuado negligentemente al prestar dicho servicio domiciliario, entendemos que su actuación se realizó de manera deficiente y sin adoptar las medidas de diligencia que exigían las circunstancias concurrentes, cuando tenía medios o debía tenerlos para ello.
A la hora de analizar los concretos servicios de asistencia domiciliara prestados por ASISA, compartimos la conclusión que obtiene la sentencia de primera instancia de que, dentro de la cadena de actuaciones médicas a que fue sometido el paciente, en la prestación del servicio de emergencia dicha entidad, sí existió un comportamiento negligente que contribuyó de manera directa al resultado final. Las actuaciones llevadas a cabo por dicho servicio y que se describen ampliamente en las páginas 13 y 14 de la sentencia apelada, han quedado plenamente acreditadas y consideramos que un tiempo de espera para atender una llamada en un servicio de urgencias, superior a dos minutos y medio, la no intervención en la llamada primera de un médico, la no aportación a las actuaciones del informe del facultativo que atendió inicialmente al paciente en el domicilio y el envío de una ambulancia, tras ser reiterada la llamada de urgencia transcurrido casi una hora y sin que la enviada estuviera dotada de medios técnicos adecuados para atender la concreta urgencia sanitaria que se solicitaba, que permitiera evaluar desde un primer momento la entidad y gravedad del síndrome coronario, sí cabe calificarlas como actuaciones inadecuadas y negligentes, en cuanto ponen de manifiesto un defecto de organización, que dada la entidad de las dolencias que tenía el paciente, en la que conforme señalan todos los peritos la rápida y correcta intervención son esenciales, sí tuvo incidencia en el agravamiento de la salud del paciente, por lo que sí cabe atribuir a ASISA el comportamiento negligente que se deriva de 'culpa in vigilando' y la 'culpa in eligendo' que establece el artículo 1903 del Código Civil , de manera que, como señalábamos también en la sentencia antes citada de esta Sección, nos encontramos ante un supuesto que en la doctrina alemana se conoce como 'Organisationsverschulden' o negligencia en la organización y que, aunque mayoritariamente se aplica en supuestos de responsabilidad de centros docentes, es trasladable a supuestos como el aquí analizado, en cuanto la actuación de los servicios de urgencia de ASISA, como antes se ha indicado, no fue adecuada a las obligaciones asumidas frente a su asegurado y a las circunstancias concurrentes. Dicha conclusión no queda desvirtuada por el hecho de que por los servicios de ASISA, se calificara la situación como prioridad de urgencia '2' y no '1', como erróneamente señala la sentencia de primera instancia, pues siendo cierto que la calificación que le otorgó ASISA fue 'dos', la perito aportada por la parte demandante, sostuvo que debió haberse calificado como prioridad 'uno', a la vista de los datos que la esposa facilitaba por teléfono y los que debiera haber indagado el servicio de haber sido atendido por un médico y no una operadora, por lo que la conclusión que obtiene la perito de los demandantes, merece mayor credibilidad, al basarse en datos objetivos y en las circunstancias personales del paciente.
QUINTO.-Por lo que se refiere a la actuación médica llevada a cabo en el HOSPITAL MADRID, esta entidad discrepa de la valoración que se hace en la sentencia apelada, por entender que la misma fue conforme a la lex artis, básicamente por entender que el diagnóstico de pericarditis aguda no puede calificarse de notorio o grosero.
El motivo debe desestimarse también. Las actuaciones que la sentencia de primera instancia considera negligentemente prestadas en el HOSPITAL MADRID y por las que considera debe éste responder, no es por no haber curado al paciente, sino como señala en el párrafo primero de la página 21, por no haber identificado correctamente los síntomas de cardiopatía isquémica, desconociendo las alteraciones electrocardiográficas del síndrome coronario agudo que ya mostraban esa necrosis miocardíaca, situación en la que de forma prudente, debió enviar al paciente directamente a la unidad de cuidados intensivos para proporcionarle una atención oportuna, con la administración y tratamiento de reperfusión fibrinolítico o mediante una angioplastia coronaria, otorgando así posibilidades de diagnóstico y tratamiento adecuadas al paciente, interrumpiendo el proceso que desencadenó en el resultado final. En definitiva se atribuye al Hospital, por un lado, no haber realizado todas las pruebas y comprobaciones que la buena praxis considera adecuadas y por otro, no haber prescrito el tratamiento que hubiera evitado el empeoramiento del estado del paciente, hasta que se produjo su fallecimiento por un Infarto Agudo de Miocardio.
El Tribunal Supremo, en la sentencia de su Sala 1ª de 18 de febrero de 2.015 (rec. 194/2013 ), al analizar la responsabilidad médica por un diagnóstico erróneo, señala que 'en una medicina de medios y no de resultados - STS 10 de diciembre 2010 -, la toma de decisiones clínicas está generalmente basada en el diagnóstico que se establece a través de una serie de pruebas encaminadas a demostrar o rechazar una sospecha o hipótesis de partida, pruebas que serán de mayor utilidad cuanto más precozmente puedan identificar ó descartar la presencia de una alteración, sin que ninguna presente una seguridad plena. Implica por tanto un doble orden de cosas: En primer lugar, es obligación del médico realizar todas las pruebas diagnósticas necesarias, atendido el estado de la ciencia médica en ese momento, de tal forma que, realizadas las comprobaciones que el caso requiera, sólo el diagnóstico que presente un error de notoria gravedad o unas conclusiones absolutamente erróneas, puede servir de base para declarar su responsabilidad, al igual que en el supuesto de que no se hubieran practicado todas las comprobaciones o exámenes exigidos o exigibles. En segundo, que no se pueda cuestionar el diagnostico inicial por la evolución posterior dada la dificultad que entraña acertar con el correcto, a pesar de haber puesto para su consecución todos los medios disponibles, pues en todo paciente existe un margen de error independientemente de las pruebas que se le realicen ( SSTS 15 de febrero 2006 ; 19 de octubre 2007 ; 3 de marzo y 10 de diciembre de 2010 ).'
El relato cronológico que la sentencia hace de las actuaciones médicas llevadas a cabo en el centro médico, desde el ingreso del paciente a las 9,30 horas hasta que falleció a las 19,20 horas, pone claramente de manifiesto que ni se hicieron todas las comprobaciones que la buena praxis médica aconseja, dada la situación y dolencia cardíaca que presentaba el paciente, lo que dio lugar a un error de diagnóstico inicial y como consecuencia de lo anterior, la evolución posterior fue consecuencia de ese error de diagnóstico inicial, al no haber adoptado los medios adecuadas o tratamiento correcto, para evitar el empeoramiento del estado de salud del paciente, de manera que ante una patología evolutiva como la crisis cardíaca que padecía, las sucesivas actuaciones médicas llevados a cabo resultaron inadecuadas y contrarias a la buena praxis médica.
A lo largo del procedimiento la entidad HOSPITAL MADRID, ha sostenido que las pruebas diagnósticas y analíticas practicadas inclinaban a sospechar clínicamente que el diagnóstico correcto, o más probable, era el de una pericarditis aguda de origen vírico y siendo cierto que el paciente presentaba síntomas de dicha situación, también presentaba síntomas claros de la existencia de Infarto agudo de miocardio, al menos en su fase inicial o precoz. El estado físico que se indicaba por el familiar del paciente a las siete de la mañana, tras un esfuerzo moderado y las datos objetivos facilitados a cerca de su edad, antecedentes familiares, hipercolesteremia de la que estaba afectado, así como los constatados en el momento de ingreso en el hospital como inexistencia de fiebre previa, ausencia de roce pericárdico y los parámetros que reflejaba el electrocardiograma realizado a esa hora, en el que ya se aprecian T picudas y una elevación del segmento difusa y no generalizada e igualmente los datos que reflejaban las analíticas sobre marcadores como las enzimas cardíacas, cuyo límite, estando fijado en 14, al ingresar en el hospital superaba el nivel 23, son datos que como señala y analiza la sentencia de primera instancia, sin que descartaran una pericarditis, sí debieron hacer sospechar de la existencia de un infarto de miocardio en evolución y en consecuencia, debieron haber llevado a los facultativos intervinientes a adoptar las medidas que la ciencia médica ofrece para evitar la evolución de la urgencia cardíaca que se estaba tratando, medidas que el Hospital estaba en condiciones de suministrar y que no hizo. Entre éstas, han de considerarse adecuadas y ajustada a la lex artis, las que señala la sentencia, siguiendo el criterio de la perito de la parte demandante, tales como la realización de una coronariografía invasiva para descartar la presencia de enfermedad coronaria causal, trasladar al paciente a unas dependencias con posibilidades de monitorización y hacer un seguimiento del mismo acorde a todos los síntomas que presentaba ya a las 9,15 de la mañana y que fueron evolucionando posteriormente hacia un infarto agudo de miocardio.
Las manifestaciones del centro médico, en el sentido de que el conjunto de las pruebas que se le fueron practicando al paciente inclinaban hacia el criterio facultativo a una sospecha clínica de pericarditis frente a un Infarto Agudo de Miocardio, revelan por sí solas la negligente actuación médica, por cuanto supone admitir que dicho diagnóstico no era claro y terminante y en dicha apreciación, que conlleva el que también existían otros indicios de miocardio, una actuación conforme a la lex artis aconseja y, existiendo riesgo de empeoramiento y por tanto de fallecimiento, obliga a adoptar todas las medidas posibles que tenía a su disposición, para asegurar dicho diagnóstico y descartar el de Infarto de Miocardio Agudo.
La persistencia del dolor, los valores que arrojaban las troponinas y las elevaciones de los segmentos, así como la evolución del paciente durante las primeras horas, ponen de manifiesto la existencia de indicios de esta urgencia cardíaca, que no fueron valorados adecuadamente e hicieron incurrir en un error de diagnóstico y a no adoptar medidas adecuadas y necesarias para evitar que la situación evolucionara en la forma que lo hizo y con el resultado que se produjo; y dicha actuación, en su conjunto si es de entidad suficiente para considerar que existió un error grave y notorio en el momento de diagnosticar el estado del paciente como pericarditis aguda de origen vírico.
SEXTO.-Ambas entidades apelantes, denuncian en sus respectivos recursos que la sentencia de primera instancia vulnera la doctrina jurisprudencial, según la cual la responsabilidad profesional médica es de medios y no de resultado.
Las alegaciones que al respecto se hacen en ambos recursos deben rechazarse. De la simple lectura de la misma se pone de manifiesto que, tras reflejar las pretensiones de las partes, la primera cuestión que se analiza y de la que se parte, para adoptar la decisión que refleja el fallo, es que la responsabilidad que aquí se exige y aprecia de las entidades demandadas, es la que pudiera derivarse para ellas del grado de cumplimiento de la obligación que les corresponde, de emplear los medios adecuados y de que éstos han de ser los que proporciona el estado actual de la ciencia y de aplicarlos con la precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y riesgos inherentes a cada intervención. Dicho planteamiento, no es contradictorio ni queda desmentido por la exigencia que se establece en la sentencia de que debe acertarse en el diagnóstico, por cuanto el resultado que no se le puede exigir al profesional médico, es el de la curación y el diagnóstico no es un resultado, sino un medio para obtenerlo.
Ambas entidades impugnan también su condena, por entender que no ha quedado acreditado que, entre sus actuaciones y el resultado final del fallecimiento del paciente, exista la necesaria relación de causalidad. Los motivos deben desestimarse. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de enero de 2.010 (rec. 2318/2.005 ) expresamente citada en el recurso de HOSPITAL MADRID 'La valoración del nexo de causalidad exige ponderar que el resultado dañoso sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente, valorada conforme a las circunstancias que el buen sentido impone en cada caso, y es evidente que para responsabilizar una determinada actuación médica no sirven simples hipótesis o especulaciones sobre lo que se debió hacer y no se hizo, cuando la extracción por vagina estaba médicamente justificada y no era posible exigirle otra distinta una vez conocido el resultado. La lex artis supone que la toma de decisiones clínicas está generalmente basada en el diagnóstico que se establece a través de una serie de pruebas encaminadas a demostrar o rechazar una forma de actuación. Implica por tanto la obligación del médico de realizar aquellas pruebas necesarias atendiendo el estado de la ciencia médica en ese momento, incluidos los protocolos indicativos para seguimiento de un embarazo y de un parto normalizado, de tal forma que, realizadas las comprobaciones que el caso requiera, sólo el diagnóstico que presente un error de notoria gravedad o unas conclusiones absolutamente erróneas, puede servir de base para declarar su responsabilidad, al igual que en el supuesto de que no se hubieran practicado todas las comprobaciones o exámenes exigidos o exigibles ( SSTS 15 de febrero y 18 de diciembre de 2006 ; 19 de octubre 2007 ); todo lo cual conduce a criterios de limitación de la imputabilidad objetiva para recordar que no puede cuestionarse esta toma de decisiones si el reproche se realiza exclusivamente fundándose en la evolución posterior y, por ende, infringiendo la prohibición de regreso que imponen los topoi (leyes) del razonamiento práctico ( SSTS de 14 de febrero de 2006 , 15 de febrero de 2006 , 7 de mayo de 2007 ).'
Pues bien, la aplicación de dicha doctrina al caso presente, nos lleva a coincidir nuevamente con lo resuelto en la sentencia de primera instancia, por cuanto la responsabilidad que se declara de ambas entidades, en particular la del HOSPITAL, no se sustenta en criterios objetivos de imputabilidad, ni se infringe con ello la prohibición de regreso, en los términos que se indican en dicha sentencia, pues la responsabilidad que se aprecia en ambas entidades, no se sustenta exclusivamente, ni siquiera de manera directa, en la evolución posterior del estado físico del paciente, sino en la actuación inicial de asistencia domiciliaria y sobre todo en el diagnóstico, en cuanto se trata de actuaciones contrarias a la lex artis y por tanto culpables, al no haber identificado correctamente los síntomas que presentaba el paciente, ni haber realizado todas las pruebas médicas que la ciencia médica recomienda en supuestos que presentan las características como las que aquí concurrían y dichas actuaciones, analizadas cada una de ellas en el momento en que se llevaron a cabo, no se ajustaron a la diligencia exigible a los profesionales que las llevaron a cabo y desencadenaron una serie de actuaciones posteriores, que irremediablemente contribuyeron al resultado final, y por tanto se configuran como su origen ya causa directa y eficiente del mismo.
SÉPTIMO.-De lo anteriormente indicado se deriva la desestimación de los dos recursos interpuestos. No se discute por ninguna de las partes la cuantía indemnizatoria, que entendemos ajustada al perjuicio real sufrido y a los criterios que para su cálculo establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por lo que procede la confirmación íntegra de la sentencia de primera instancia .
La desestimación de los recursos conlleva la imposición a cada una de las partes apelantes de las costas causadas en esta alzada, como consecuencia de sus respectivos recursos, tal como estable el artículo 398.1 de la LEC .
Asimismo la desestimación de los respectivos recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ante el Juzgado de primera instancia para recurrir, a los que deberá darse el destino legalmente previsto, tal como señala la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
SE DESESTIMANlos recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de 'ASISA, ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS S.A.' y de 'HOSPITAL DE MADRID S.A.', ambos contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2.015, dictada por el Juzgado de Primera instancia e Instrucción nº 4 de los de Madrid en los autos de procedimiento ordinario nº 388/2.014, la cualSE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE.
Todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante. Procede la pérdida de los depósitos constituidos.
MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponerRecurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
