Sentencia Civil Nº 341/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 341/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 388/2016 de 23 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS

Nº de sentencia: 341/2016

Núm. Cendoj: 28079370082016100233

Núm. Ecli: ES:APM:2016:13796


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Ferraz 41, Planta 1ª -28008-

37007740

251658240

N.I.G.:28.079.42.2-2013/0204297

Recurso de Apelación 388/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1687/2013

APELANTE:Dña. Blanca

PROCURADOR: D. RAMÓN BLANCO BLANCO

APELADOS:D. Basilio , DÑA. Inocencia , D. Eusebio , DÑA. Sabina , DÑA. Antonia , D. Jon y D. Raimundo

PROCURADOR: D. FEDERICO ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD

SENTENCIA Nº 341/16

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

Dª . LUISA Mª HERNÁN PÉREZ MERINO

Dª . CARMEN MÉRIDA ABRIL

En Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil dieciséis. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 1687/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 18 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandantes- apelados, D. Basilio , DÑA. Inocencia , D. Eusebio , DÑA. Sabina , DÑA. Antonia , D. Jon y D. Raimundo , representados por el Procurador D. Federico Ortiz-Cañavate Levenfeld, y de otra, como parte demandada- apelante, DÑA. Blanca , representada por el Procurador D. Ramón Blanco Blanco.

VISTO, siendo Magistrado-Ponente elIlmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Madrid, en fecha veintinueve de julio de dos mil quince, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Se estima la demanda interpuesta por el Procurador Don Federico Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de Doña Inocencia , Don Eusebio , Doña Sabina , Doña Antonia , Don Raimundo , Don Jon y Don Basilio , defendidos por el Letrado Sr. González Gonzalo, contra Doña Blanca representada por el Procurador Don Daniel Otones Puentes y defendida por el Letrado Sr. Esquivias Moscardó, y se condena a la parte demandada a otorgar escritura para elevar a público el acuerdo de 31 de julio de 2.015 (documento nº 15 de la demanda), con imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Por el referido Juzgado, en fecha siete de septiembre de dos mil quince, se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal que sigue:

'Se rectifica el/la Sentencia, de fecha 29/07/2015 en el sentido de que donde dice 'se condena a la parte demandada a otorgar escritura para elevar a público el acuerdo de 31 de julio de 2015 debe decir 31 de julio de 2013.

Incorpórese esta resolución al libro de Resoluciones Definitivas a continuación de aquella que se rectifica y llévese testimonio a los autos principales.'

TERCERO.-Contra la sentencia de fecha veintinueve de julio de dos mil quince se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, que fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día veintidós de junio de dos mil dieciséis.

QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO.-Antecedentes y objeto del recurso.-

1.- La demanda planteada por Dª Inocencia , Don Eusebio , Doña Sabina , Dª Antonia , D. Raimundo , D. Jon y D. Basilio , contra Dª Blanca , tiene por objeto la condena solidaria de la demandada a otorgar escritura pública del acuerdo obtenido con los demandantes con fecha 31 de Julio de 2013. Se funda en los siguientes hechos:

1) Que la demandada mantuvo una relación con el hermano de sus mandantes Don Joaquín , quien se encontraba enfermo de cáncer. El 5 de febrero de 2013 otorgó testamento en que nombraba herederos universales a sus hermanos, y a la demandada el usufructo vitalicio de la vivienda de Cercedilla, mientras permaneciese soltera. El 20 de febrero de 2013 contrajo matrimonio con Doña Blanca , y falleció el 4 de abril de ese año. Que en los días anteriores y posteriores al fallecimiento Doña Blanca retiró la cantidad de 10.867,90 €.

2) Que tras el fallecimiento de Don Joaquín se suscita una controversia entre las partes sobre el testamento. Tras reunirse los abogados iniciaron una negociación.

3) Que e1 31 de julio de 2013 las partes alcanzaron un acuerdo que suscribieron en documento privado por el cual en pago de los derechos hereditarios que correspondían a la demandada se le entrega el usufructo temporal de la vivienda de Cercedilla hasta el 31 de julio de 2018, así como la suma de 59.000 €, reteniéndose 11.800 € en garantía. Asimismo se pactó elevar el acuerdo a público antes del 30 de octubre de 2013. Se renunciaba por ambas partes al ejercicio de acciones relacionadas con la herencia.

4) Que ambas partes comenzaron a cumplir los términos del acuerdo. A finales del mes de septiembre la demandada remite a sus mandantes a su nuevo Letrado, para tratar los puntos pendientes, básicamente de carácter fiscal, iniciándose una nueva negociación.

5) Que la demandada no cumplió su obligación de elevar a escritura pública el acuerdo, alegando que el consentimiento prestado era nulo por encontrarse en una situación psicológica que no podía discernir.

6) Que los actores han cumplido los términos del acuerdo.

2.- La demandada se opuso a la demanda, y aunque mostraba su conformidad con los datos aportados, indica que el dinero retirado fue para atender diversos pagos, entre los que se encontraban los de entierro del fallecido. 2) Que no existió controversia, sino presiones de los demandantes a fin de que su representada accediese a lo que ellos pretendían. 3) Que se encontraba un estado psicológico deplorable cuando firmó el acuerdo. 4) Que no hubo actos de cumplimiento del acuerdo, sino para el cumplimiento de lo pactado. 5) Que no se avino a elevar el acuerdo a público por considerarlo nulo. Asimismo se presentó demanda reconvencional, de la cual se confirió traslado a la parte reconvenida junto con la alegación de nulidad del acuerdo, que contestó solicitando su desestimación. Por la parte reconviniente se desistió de la demanda reconvencional, dictándose decreto de 24 de septiembre de 2014.

3.- La sentencia de instancia, estima en su integridad la demanda interpuesta al considerar, modo de síntesis, queel acuerdo en cuestión (documento n° 15 de la demanda) contiene los pactos alcanzados para abonar los derechos hereditarios de Doña Blanca , consistentes en el usufructo de dos tercios de la herencia ( art. 8381 CC ). A este respecto debe recordarse que la parte del usufructo puede ser satisfecha con una a vitalicia, los productos de determinados bienes o un capital en efectivo ( art. 839 CC ). Existe la presunción de la existencia de una causa lícita y válida, correspondiendo al deudor la carga de probar lo contrario. Y es que en principio nadie se obliga formalmente por contrato sin un interés de su parte o sin a verdadera, ( art. 1.277 CC ). Las reglas sobre la carga de la prueba en los casos de presunción dispensan de la prueba del hecho presumido a la parte a quien favorezca este hecho, salvo prueba del hecho presumido a la parte a quien favorezca este hecho, salvo prueba en contrario. Los términos del documento son muy claros y no dejen lugar a duda sobre lo querido por las partes, causa lícita que es el pago de sus derechos hereditarios, y así lo acepta la demandada en el de firmar el acuerdo y posteriormente en sus manifestaciones. Sí pasado el tiempo tiene datos para considerar que se ha valorado de forma insuficiente sus derechos, en su caso deberá ejercitar otras acciones, pero no alegar la falta de causa del acuerdo. Por todo lo expuesto se estima que el acuerdo de 31 de julio de 2013 es válido y eficaz, por lo que no motivo alguno para que la parte demandada no cumpla con las obligaciones asumidas en el mismo, todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho primero de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.

4.- El recurso planteado por la representación procesal de Dª Blanca , se fundamenta a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en su escrito de interposición del recurso, en los siguientes motivos:

1º) Error en interpretación y valoración de la prueba. Aplicación indebida del art. 1.261 , 1° del Código Civil , en relación con la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24.1 ° y 2° de la Constitución Española . De la prueba practicada se aprecia error de arbitrariedad y/o irracionalidad que contravienen las reglas de la lógica.

2º) Art. 459 LEC . Infracción de los arts. 435 y 436 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con vulneración de nuestro derecho de defensa y tutela judicial efectiva ( art. 24.1.2 CE .), al no haberse practicado la prueba testifical/pericial solicitada como diligencia final, y no habiendo tenido esta parte la oportunidad de denunciar oportunamente la infracción. Nulidad de actuaciones.

3º) Sobre la imposición de costas a la apelante por la especial trascendencia de las cuestiones debatidas y las dudas de hecho y derecho habidas, no deben imponerse en ninguna de las instancias.

Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se desestime la demanda, declarando nulo el acuerdo citado, sin imposición de costas a la apelante en ambas instancias.

5.- De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Motivo primero: Art. 459 LEC . Infracción de los arts. 435 y 436 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con vulneración de nuestro derecho de defensa y tutela judicial efectiva ( art. 24.1.2 CE .), al no haberse practicado la prueba testifical/pericial solicitada como diligencia final, y no habiendo tenido esta parte la oportunidad de denunciar oportunamente la infracción. Nulidad de actuaciones.

Se aborda en primer término por razones de debida ordenación sistemática y resolución de los motivos planteados, pues de estimarse, haría innecesario analizar los siguientes; y así, como puso de manifiesto esta Sala en Auto consentido y firme, de 27 de Abril del presente año, resolviendo sobre dicha solicitud de prueba formulada en el escrito de interposición del recurso, la prueba testifical pericial interesada no fue agotada en cuanto a su solicitud, al no haber interesado del Juzgado que adoptase las medidas conducentes a su efectiva práctica, al amparo del artículo 292 de la L.E.C ., pues aunque se menciona como diligencia final, sin embargo, teniendo en cuenta el acta notarial de manifestaciones aportada de la testigo-perito en cuestión, es lo cierto que, una vez formuladas las conclusiones, se declaró el juicio visto para sentencia sin que la apelante formulara denuncia de la infracción procesal que ahora invoca, y sólo por razón del resultado de la sentencia ahora reproduce, sin concurrir por tanto los presupuestos del artículo 459 de la LEC .

Por otra parte, la propia solicitante había procedido, como la sentencia de instancia, a valorar dicha prueba en toda su extensión, aunque se discrepase de su resultado, al contener dicha acta de manifestaciones extremos concretos y puntuales atinentes a dicha testifical-pericial, siendo prueba de ello que se solicitaba en el escrito del recurso la ratificación innecesaria del acta notarial, amparada por la fe pública notarial, aunque se añadiera formular, además, las preguntas que se considerasen necesarias, de donde se desprende su inutilidad e impertinencia, no concurriendo ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 460 de la LEC , dejando a salvo la valoración que sobre tales documentos llevase a cabo esta Sala, en la resolución definitiva del recurso, que es la que nos ocupa en este momento.

El motivo se desestima.

TERCERO.- Motivo segundo:Error en interpretación y valoración de la prueba.

Como se ha reseñado, invoca la apelante aplicación indebida del art. 1.261 , 1° del Código Civil , en relación con la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24.1 ° y 2° de la Constitución Española , considerando que de la prueba practicada se aprecia error de arbitrariedad y/o irracionalidad que contravienen las reglas de la lógica; sin embargo, no pueden aceptarse las alegaciones al respecto; del nuevo examen de la prueba practicada que comprende la documental aportada y celebración del juicio, esta Sala llega a la misma conclusión que la sentencia de instancia, por las siguientes razones:

1ª) Respecto al primero de los incisos de esa valoración, planteado sobre las discrepancias en las conclusiones obtenidas en la prueba pericial, porque en todo momento el diagnóstico pericialmente establecido queda establecido en un trastorno ansioso depresivo, reactivo a una pérdida afectiva, que tenía la demandada y por el que estuvo tomando antidepresivos; no obstante la apelante considera que el Dr. Pedro Antonio , Médico de Iberia donde la demandada prestaba sus servicios, confirma que no estaba en situación anímica de tomar decisiones de trascendencia, cuando la sentencia refiere el alta médica el día 31 de Julio de 2013, por la Psicóloga Dª Zaida , en relación con la baja producida el día 20 anterior, y a quien había derivado el doctor anterior la paciente, a tales efectos, quien pone de manifiesto que la demandada procedía a tomar quince días de vacaciones y le dió el alta a petición suya; en los mismos términos se pronuncia el Dr. Celso , psiquiatra que le trata durante ese periodo de tiempo y regula la medicación que estaba tomando, quien confirma igualmente no estar en situación anímica de tomar decisiones de trascendencia.

2ª) Sin embargo, dando por plenamente acreditada esa situación transitoria de inestabilidad emocional que llega al estadio del citado trastorno ansioso depresivo, reactivo a una pérdida afectiva, y sin que fuera necesario que la sentencia de instancia abordara todos y cada uno de los matices de los respectivos informes, es lo cierto que en momento alguno se prueba esa falta de consentimiento distinto y distante de la anterior situación, cuando se suscribe el acuerdo ahora negado; esa situación clínica por sí no es suficiente para considerar que priva a la persona de su libre albedrío para decidir, y desde luego no constituye causa de incapacitación, pues, efectivamente, como pone de manifiesto la SAP de Asturias, Civil, Sección 4 del 20 de abril de 2016 Sentencia: 146/2016, Recurso: 106/2016 ,"...Ese trastorno depresivo puede traducirse en cierto desinterés pero no conlleva una mengua de su capacidad intelectiva ni volitiva y en tal sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1.998 ha considerado que para que se incapacite a una persona no basta con una enfermedad persistente ya sea física o psíquica que puede integrarse en una patología permanente, que curse con oscilaciones o ciclos o con agudizaciones. Lo determinante para que se aprecie la incapacidad es que esa dolencia impida a quien la sufre gobernarse por sí misma ya sea a nivel personal o patrimonial. Un trastorno depresivo no impide ni dificulta el autogobierno....",independientemente de la significación que cabe conferir a esas manifestaciones periciales de no estar en 'situación anímica' de tomar decisiones de trascendencia, que no afectan al sentido jurídico que constituye los requisitos de configuración del consentimiento, en cuanto al establecimiento de negocios jurídicos.

3ª) Tampoco queda acreditado en modo alguno que la demandada tuviera en el momento concreto de la firma del contrato un estado de ánimo y trastorno depresivo que, por su intensidad y traspasando los límites generales ordinarios apuntados, le hubiera privado de su capacidad de discernimiento hasta tal punto, afectando al consentimiento prestado, como tampoco el hecho de que hubiese abusado de la medicación, que reconduce el doctor último citado, pues ciertamente, de acuerdo con los actos anteriores y posteriores acreditados, la conducta desplegada por la apelante era la ordinaria de toda persona, quien incluso está asesorada al tiempo de la firma del documento por Letrado en ejercicio y un familiar, sin olvidar que incluso se induce a confusión fáctica el hecho de invocarse conjuntamente las presiones de los demandantes como causa relevante en la aceptación del documento.

4ª) Porque los vicios del consentimiento no se presumen sino que han de ser acreditados por quien los invoca, como dice igualmente la sentencia citada, que refiere la del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2008 , y, además, ese dolo debe tener carácter grave, sentencia del TS de 3 de julio de 2007 , en la que se hace referencia a las de 29 de marzo de 1994, 12 de junio de 2003 y 19 de julio de 2006. En las sentencias del TS de 26 de junio de 1995 y 22 de diciembre de 2001 , se valora como conducta dolosa aquellos actos precedentes o concurrentes con la perfección del contrato que responden a un actuar malicioso, deliberado y voluntario de parte que engaña a la otra y le motiva a realizar el contrato. La sentencia de 21 de julio de 1993 considera que el dolo se caracteriza por una astucia, maquinación o artificio que incide en la decisión de otorgar el contrato, extremos todos ellos que desde luego no constan en el presente caso.

En consecuencia, esa valoración de la prueba que la Sala asume en su integridad, por los fundamentos expuestos, es plenamente racional y lógica, siendo función propia de la instancia, que esta Sala asume después de su propia valoración y examen de las pruebas practicadas, sin que pueda ser sustituida por la valoración subjetiva de parte, ni conste vulneración de norma tasada de valoración, pues como dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de Julio de 2014 , ésta "...sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba ( SSTS de 20 de junio de 200 , 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , entre otras) y, en tales casos, habrá de hacerse al amparo del artículo 469.1.4LEC , por cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba no supera, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( SSTS 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/2003 , 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 , 6 de noviembre de 2009 , RCIP n.º 1051/2005 ). En defecto de todo ello la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a las potestades de casación (27 de mayo de 2007, RC n.º. 2613/2000, 15 de abril de 2008, RC n.º 424/2001).".

Para concluir, en la STS de 16 de febrero de 2011 -y las que en ella se citan- se establece que 'sólo cabe impugnar la valoración deldictamen de peritos, cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica, quedando fuera las situaciones de duda, inseguridad, vacilación o equivocidad, y por ello no cabe razonar si es mejor o más oportuna una hipótesis valorativa diferente a la acogida por la sentencia impugnada ( STS de 9 de febrero de 2006 ). Como indica la STS de 29 de abril de 2005 , la casuística jurisprudencial ha permitido plantear objeciones a la valoración de la pericia efectuada en la sentencia impugnada cuando a) se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 8 y 10 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 ), b) se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 28 junio y 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 , 21 febrero y 13 diciembre 2003 , 31 marzo y 9 junio 2004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 ), c) se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falsee de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SSTS de 20 febrero 1992 , 28 junio 2001 , 19 junio y 19 julio 2002 , 21 y 28 febrero 2003 , 24 mayo , 13 junio , 19 julio y 30 noviembre 2004 ), y, d) se efectúen apreciaciones arbitrarias ( STS de 3 marzo 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( STS 24 diciembre 1994 y 18 diciembre 2001 )'.

El motivo se desestima.

CUARTO.- Motivo tercero:Sobre la imposición de costas.-

Se invocan por la apelante la especial trascendencia de las cuestiones debatidas y las dudas de hecho y derecho habidas, no deben imponerse en ninguna de las instancias; sin embargo no pueden aceptarse las alegaciones en tal sentido pues ni el Juzgado de instancia ni esta Sala las ha apreciado en modo alguno, no concurriendo los supuestos de los artículos 394 y 398 de la LEC a tales efectos.

Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia apelada.

QUINTO.-Costas de esta alzada.-

La desestimación del recurso determina la imposición de costas a la parte apelante, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemosDESESTIMARel recurso interpuesto por la representación procesal de DÑA. Blanca , frente a D. Basilio , DÑA. Inocencia , D. Eusebio , DÑA. Sabina , DÑA. Antonia , D. Jon y D. Raimundo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Madrid en fecha veintinueve de julio de dos mil quince , rectificada por auto de fecha siete de septiembre de dos mil quince, autos de Procedimiento Ordinario nº 1687/13, la cual se confirma en su integridad, con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por DÑA. Blanca , de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a


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