Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 341/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 224/2016 de 13 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GARCIA VAN ISSCHOT, CARLOS AUGUSTO
Nº de sentencia: 341/2016
Núm. Cendoj: 35016370052016100337
Núm. Ecli: ES:APGC:2016:1408
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000224/2016
NIG: 3501642120150017040
Resolución:Sentencia 000341/2016
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000783/2015-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 13 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Demandado KAOR CANTERAS S.L. Gerardo Perez Almeida
Testigo GEMAFIN S.L.
Apelado Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Sherezade Hierro Santana Ruth Miriam Arencibia Afonso
Apelante Bartolomé Jesus Alexis Bethencourt Rosillo Gerardo Perez Almeida
SENTENCIA
Iltmo. Sr.-
MAGISTRADO:Carlos Augusto García van Isschot
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a trece de septiembrede dos mil dieciséis;
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia con número 000247/2015, denueve de diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Las Palmas de G .C. en los autos referenciados (Juicio Verbal nº 0000783/2015-00) seguidos a instancia de la 'Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 ', parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador doña RUTH MIRIAM ARENCIBIA AFONSO y asistida por la Letrada doña SHEREZADE HIERRO SANTANA, contra Bartolomé , parte apelante, representado en esta alzada por el Procurador don GERARDO PÉREZ ALMEIDA y asistido por el Letrado D. JESÚS ALEXIS BETHENCOURT ROSILLO;.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 13de Las Palmas de G.C., se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que debo estimar parcialmente la demanda formulada por la 'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 ', contra don Bartolomé , y condenar a ésta último a que abone a la primera la cantidad de 4.691'60 euros, mas los intereses devengados desde la interposición del procedimiento monitorio (23 de septiembre de 2014), todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada, por ser así de justicia. Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma se podrá interponer recurso de apelación que deberá presentarse en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS, previa la consignación establecida en la disposición adicional de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que será resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial. Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.»
SEGUNDO.- La referida sentencia con número 000247/2015 , denueve de diciembre,se recurrió por la parte demandada, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación; por diligencia,del doce de abril del año en curso, del Letrado de la Administración de Justicia, se ordenó entre otros extremos, " Vistas las actuaciones y no constando en los autos principales que D. Bartolomé al interponer el recurso de apelación, haya acreditado por escrito, tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 449.4 de la L.E.C ., devuélvanse los autos originales al Juzgado de origen para que proceda a su subsanación,"; actuaciones que fue verificada ante el juzgado de origen y cuya Letrada de la Administración de Justicia con fecha 24 de mayo de 2016, constando que 'habiendo precluido el plazo concedido al demandado y no constando ingresadas cantidades en la cuenta de depósitos y consignaciones de éste juzgado ' mediante diligencia ordenó que se elevaran los autos a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial a los efectos oportunos; donde no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, y sin necesidad de celebración de vista se señaló fecha para estudio y resolución.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales constituyéndose esta Audiencia con un solo Magistrado de conformidad con lo establecido en el art. 82.2.1º de la LOPJ en su redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, habiendo sido asignado su conocimiento, mediante el oportuno turno de reparto, al Ilmo. Sr. don Carlos Augusto García van Isschot.
Fundamentos
PRIMERO.- Pretende ser apelada la sentencia que estima la demanda interpuesta por una Comunidad de Propietarios en reclamación de cuotas con sus recargos.
SEGUNDO.- El art. 449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece en su apartado 4. que «En los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria. La consignación de la cantidad no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada».
TERCERO.- Advertida la falta de entrega o consignación por el demandado del importe de la condena, como arriba se detallay con base al precepto anteriormente citado, se requirió a la parte demandada para su posible subsanación, lo que este no verificó ni contestó.
CUARTO.- El recurso no debió haber sido admitido,y así lo advirtió la contraparteconforme a lo dispuesto en el art. 458.3 in fine LEC 'Contra la resolución por la que se tenga por interpuesto el recurso de apelación no cabrá recurso alguno, pero la parte recurrida podrá alegar la inadmisibilidad de la apelación en el trámite de oposición al recurso a que se refiere el artículo 461 de esta ley ', que es precisamente lo que ha sucedido en el presente recurso.
El recurso no debió haber sido admitido al no haber dado cumplimiento el demandado recurrente al requisito legal a que hemos referido en el fundamento segundo sin que por el hecho de gozar del beneficio de justifica gratuito [si es que lo tuviera reconocido, lo que se ignora en el presente procedimiento en el que sólo consta la designación provisional de profesionales, no el reconocimiento del derecho] le exima de tal obligación. Téngase en cuenta que dicha obligación de pago o consignación no constituye un 'depósito para recurrir' del que pudiera estar exento conforme a lo dispuesto en el art. 6.5 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita .
En este mismo sentido se ha pronunciado las distintas Audiencias Provinciales entre ellas, y por citar las resoluciones más recientes:
La Audiencia Provincial de Valencia, sec. 6ª, S 26-9-2014, nº 253/2014, rec. 377/2014 razonando que «Es evidente que no se han cumplido los requisitos de procedibilidad que establece la LEC para la admisión a trámite de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de esta naturaleza, sin que el reconocimiento del beneficio de justicia gratuita sea causa que exima de la constitución del importe de la condena al no estar expresamente contemplado en los supuestos previstos en el artículo 6 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita pues la única contemplada, apartado 5, 'Exención del pago de depósitos necesarios para la interposición de recursos' no es asimilable a la obligación que impone el artículo 449-4 de la LEC '. - Conforme establece reiterada doctrina y jurisprudencia, tal clase de requisitos son de rigurosa observancia por el carácter de orden público de las normas procesales, en todos aquellos casos en los que la Ley exige el abono de la cantidad importe de la condena, o en su caso de la suma adeudada, parando como efecto derivativo e incuestionable la no admisión del recurso, siquiera se haya configurado como subsanable la consignación incompleta ( STC 344/1993 de 22 noviembre ). El conocido carácter de orden público de las normas procesales que constituyen una garantía de los litigantes, se encuentra reforzado por la consolidación de la jurisprudencia al respecto que parte de la S 27 octubre 1993 y que continúa ininterrumpidamente».
La Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 16ª, S 28-7-2014, nº 384/2014, rec. 755/2013 : « Dicha carga procesal alcanza también a quienes litiguen con el beneficio de justicia gratuita, por cuanto la exención (dispensa del pago de 'los depósitos necesarios para la interposición de recursos') que contempla el artículo 6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, afecta a los depósitos que la ley exige para el ejercicio del derecho al recurso y en beneficio del Estado, y no debe tener aplicación en supuestos como los regulados en el artículo 449.4 LEC , en que el derecho se reconoce a favor de la Comunidad de Propietarios, teniendo en cuenta, además, que esa exigencia legal no deriva del propio proceso ni crea una obligación pecuniaria que provenga del recurso, sino que, por el contrario, encuentra su base en la necesidad de que se satisfaga una obligación que deriva del régimen especial de propiedad horizontal»
O, la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 20ª, S 11-7-2014, nº 356/2014, rec. 283/2014 :« SEGUNDO.-: La consignación previa para recurrir en supuestos especiales, es un requisito procesal cuya interpretación y cumplimiento no puede quedar al arbitrio de los litigantes. El citado requisito sólo puede entenderse cumplido si se acredita haber tener satisfecha la totalidad de la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria a la fecha de la interposición del recurso de apelación. Así lo ha entendido esta Sección en numerosas resoluciones, que han señalado, siguiente la doctrina comúnmente admitida por los tribunales, que la exigencia impuesta por el artículo 449.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se erige como un presupuesto procesal necesario para la admisión de los recursos de apelación, extraordinarios por infracción procesal y de casación, y se impone que se lleve a efecto en el plazo de interposición de dicho recurso, sin que dicho requisito pueda ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea, pues la consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses de quien ha obtenido una sentencia favorable cuando se reclaman cantidades por gastos comunes por una comunidad de propietarios, que sufre especialmente la morosidad de los comuneros como una verdadera lacra, debiendo interpretarse tal requisito de recurribilidad, por tanto, de una manera finalista o teleológica atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio, así como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, y a la regla general del art. 11.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , de modo que se hace necesario distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, debiendo permitirse la subsanación de la falta de ésta última cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, lo que no cabe decir del hecho mismo del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado. Esto es, el artículo 231 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil posibilita la subsanación, antes de rechazar o declarar desierto el recurso, en el caso de que la parte recurrente no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento del requisito legal, pero no autoriza a que el requisito, esto es, el pago o la consignación se haga con posterioridad al plazo concedido para interponer el recurso como ha entendido el tribunal de instancia. - TERCERO.-: A ello no es obstáculo que el recurrente goce del derecho a asistencia jurídica gratuita, pues, como hemos señalado en Sentencia de esta misma Sección de fecha 18 de febrero de 2014 (Recurso número 695/2013 ) no pueden acogerse las alegaciones de la parte apelante de no venir obligada a dicha consignación por tener reconocido el derecho a litigar con el beneficio de justicia gratuita, por cuanto la exención que contempla el artículo 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , se refiere a la exención del pago de las tasas judiciales así como de los depósitos necesarios para la interposición de un recurso, esto es a las tasas y depósitos que la ley exige para el ejercicio del derecho al recurso y en beneficio del Estado, y no debe tener aplicación en supuestos como los regulados en el artículo 449 de la LEC , en concreto el aquí contemplado, en que la consignación tiene la finalidad de no agravar la situación económica de la Comunidad de Propietarios, teniendo en cuenta, además, que la exigencia del art. 449.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil no deriva del propio proceso ni crea una obligación pecuniaria que provenga del recurso, sino que, por el contrario, encuentra su base en la necesidad de que se satisfaga una obligación que deriva del régimen especial de propiedad horizontal con el objeto de que no pueda utilizar el mecanismo de los recursos para dilatar pago de cantidades necesarias para el desenvolvimiento de comunidad de propietarios. Como razona la SAP de Alicante, Sección 5ª, de 16 de octubre de 2013 , la consignación contemplada en el artículo 449.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil tiende a mantener el equilibrio de las prestaciones, imponiendo al propietario el pago de la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria como contraprestación por gastos comunes a la titularidad de la vivienda que sigue ostentado, mientas que la establecida en el apartado 5 del artículo 6 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita es asegurar que quien padezca insuficiencia de recursos no se vea privado del acceso a la tutela judicial efectiva por falta de recursos para abonar las tasas judiciales o los depósitos. Este criterio ha sido seguido por la Sec. 2ª de la Audiencia Provincial de Girona de fecha 8 de marzo de 2.006 y otras varias allí citadas, como la de la Audiencia provincial de Badajoz de 24 de mayo de 1999, la de Cádiz de 2 de mayo de 2.001 o la de Navarra de 1 de septiembre de 2.003»
El propio Tribunal Supremo, si bien en relación a los procesos arrendaticios a los que se impone similar obligación (estar al corriente en el pago) ha señalado que: «(.) el hecho de gozar del beneficio de justicia gratuita la ahora recurrente no le exime del pago, depósito o consignación de las rentas debidas, ., al no ser éste un depósito para recurrir, ni se puede equiparar a los mismos, atendiendo a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio, por lo que no puede comprenderse dentro de la exención del art. 6.5 de la Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita , por lo al haberse incumplido por la recurrente con el presupuesto del art. 449.1 LEC , esto es causa suficiente, ahora, para desestimar la queja».
QUINTO.- La causa de inadmisibilidad del recurso, una vez indebidamente admitido, se torna en causa de desestimación.
ÚLTIMO.- Desestimándose el recurso de apelación interpuesto procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho ni de derecho.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Bartolomé contra la sentenciacon número 000247/2015, denueve de diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Las Palmas de G.C. en los autos referenciados (Juicio Verbal nº 0000783/2015-00), confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes haciéndolas saber que no cabe interponer recurso alguno y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
