Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 341/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 40/2016 de 10 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: FERNANDEZ DEL VISO BLANCO, MODESTO VALENTIN ADOLFO
Nº de sentencia: 341/2016
Núm. Cendoj: 38038370032016100233
Núm. Ecli: ES:APTF:2016:2065
Núm. Roj: SAP TF 2065/2016
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 56
Fax.: 922 208655
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000040/2016
NIG: 3800642120130008128
Resolución:Sentencia 000341/2016
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000962/2013-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Arona
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado MADALTE, S.L. Jose Manuel Marin Martin Francisca Adan Diaz
Apelante Julián Svetlana Kapisovska Pedro Antonio Ledo Crespo
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO
Magistrados:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Dª. MARIA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a diez de octubre de dos mil dieciseis.
Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 962/2013, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arona, promovidos por la entidad mercantil MADALTE, S.L.,
representada por la Procuradora Dª. Francisca Adán Díaz, y asistida por la Letrada Dª. Svetlana Kapisovska,
contra D. Julián , representado por el Procurador D. Pedro Ledo Crespo, y asistido por el Letrado D. José
Manuel Marín Martín; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada Juez Dª. María del Carmen Izquierdo Moreno, dictó sentencia el 31 de julio de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Que he de estimar y estimo la demanda interpuesta por la entidad MADALTE S.L, representada por el Procurador Doña CAYETANA ADÁN DÍAZ contra D. Julián , representado por el Procurador D. PEDRO LEDO CRESPO y condeno al demandado al abono de la cantidad de 44.170,80 euros, más los intereses y al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Pedro A. Ledo Crespo, bajo la dirección del Letrado DJosé Manuel Marín Martín, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª.
Francisca Adán Díaz, bajo la dirección de la Letrada Dª. Svetlana Kapisovska; señalándose para deliberación, votación y fallo el día cinco de octubre del año en curso.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO, Magistrado-Presidente de esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente procedimiento, la sentencia de la primera instancia estimó la demanda presentada, en la que se dedujo una acción de reclamación de cantidad derivada del contrato suscrito con la parte demandada, al apreciar la sentencia recurrida que está acreditado el cumplimiento por la demandante y no el incumplimiento defectuoso opuesta por la parte demandada; resolución contra la que se alza la parte demandada para reproducir su oposición procesal inicial.
SEGUNDO.- En el supuesto sometido a revisión, la motivación impugnatoria de la sentencia de la primera instancia comienza, y ello constituye el motivo principal del recurso de la demandada, según el escrito de interposición, por reiterar la excepción de falta de legitimación pasiva del demandado, sosteniendo que el documento denominado condiciones de venta lo celebra no en su propio nombre sino en nombre de la entidad BORBA INVESTMENT S.L. constructora de la obra, que es la legitimada.
Ya dijo la recurrida que en el documento aportado con la demanda no aparece el nombre de la entidad BORBA INVESTMENT, S.L. ni si quiera el término constructora, y que únicamente aparece el nombre de don Julián ; y que el mismo no aparece firmado por el demandado, sino por el arquitecto de la obra don Eleuterio .
Al respecto, en el escrito de interposición se afirma por el recurrente que don Eleuterio declara en el acto del juicio -como testigo- que lo hace en nombre de la constructora BORBA INVESTMENT, S.L., pero no es así: se comprueba en la documentación del acto que, a preguntas del Letrado del demandado, declaró que el promotor de la obra es Julián ; que quería que el contrato lo firmase la contrata, pero que lo firmó él por orden de Julián , y, a preguntas de la Letrada de la demandante, volvió a decir que lo firmó por orden de Julián , aunque debería firmarlo la contrata, si bien no justificó la razón, siendo el firmante del documento, Julián , el dueño de la obra. También dijo que Julián es uno de los dos socios de BORBA INVESTMENT, S.L., pero como es sabido, las sociedades mercantiles o de capital, debidamente inscritas en el Registro Mercantil tienen personalidad jurídica propia e independiente de los socios que las conforman.
De modo que el motivo de recurso queda sin fundamento, por el contrario, no puede prevalecer frente al documento contractual privado con cuya aportación la demandante cumple con las reglas de la carga de la prueba establecidas en la norma del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, pudiendo tenerse en cuenta incluso el criterio recogido hoy en la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto del documento privado no adverado, al decir en su art. 326.1 que cuando no resulte posible concluir la autenticidad, o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica; pero al que confiere en este caso toda verosimilitud el resultado de la prueba testifical practicada, en la apreciación de la recurrida que se comparte por su corrección siendo de destacar por su claridad el testimonio del actual administrador de la demandante, tanto respecto de la legitimación como del fondo, cuya valoración por la recurrida no se cuestiona expresamente en el escrito de interposición del recurso con las alegaciones directamente correspondientes.
TERCERO.- Por otra parte, no ha lugar a apreciar la existencia de litisconsorcio pasivo necesario, como tambien se hace objeto de recurso, porque el demandante establece correctamente la relación procesal, de acuerdo con lo expuesto, puesto que debe recordarse que no cabe entender obligadas por el contrato a personas físicas o jurídicas cuya intervención no puede ser presumida, siendo correcta la denegación de su llamada al proceso y de su eventual condena de acuerdo con el principio de la relatividad de los contratos ( art. 1257 del Código Civil ), pues sin duda ha de estarse para ello a los términos del contrato, de los que se desprende que intervienen demandante y demandado, que son nominativamente designados en el mismo como partes contratantes en la firma, y a lo largo de sus estipulaciones el firmante don Julián , reiteradamente como comprador, deslindándose las obligaciones principales exclusivamente para una y otro en las estipulaciones contractuales, con los consiguientes efectos de obligar a los que lo suscriben, de acuerdo con lo previsto en el art. 1255 del Código Civil , de modo que la contrata no está en la relación jurídico-material constituida precisamente por el contrato de litis, que es la esencia de la figura del litisconsorcio necesario, ya que la jurisprudencia tiene declarado que no son litisconsortes necesarios aquellos que pueden verse relacionados por la sentencia que se pronuncie de modo reflejo ( SSTS de 30-5-1992 , 18-10-1994 , 31-1-1995, 18- 9-1996 y 10-10-2001 ).
Tampoco puede prosperar el motivo de recurso relativo a la imposición de costas de la primera instancia, pues no se encuentran motivos para hacer excepción al principio del vencimiento objetivo establecido en el art.
394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por no haber dudas de hecho, ni de derecho, en relación con los que son relevantes para decidir sobre el objeto del procedimiento, ni de las normas de aplicación, y, en consecuencia, no hay duda de que la imposición de las costas de la primera instancia es pertinente En definitiva, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, es indudable que han de surtir efecto las previsiones de nuestro ordenamiento contenidas en los arts. 1089 , 1091 , 1254 , 1258 y 1278 del Código Civil , con la consiguiente obligación de pago, y en consecuencia, lo que procede es la confirmación de la sentencia recurrida sin necesidad de entrar en más consideraciones, al carecer las alegaciones del apelante de relevancia alguna para desvirtuar lo argumentado.
En consecuencia, el recurso no puede prosperar, siendo lo pertinente la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Las consideraciones precedentes conducen a la desestimación del recurso de apelación interpuesto, lo que determina la procedencia de hacer imposición expresa de las costas causadas por el recurso, según lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Julián , contra la sentencia dictada en el presente procedimiento; confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-
