Última revisión
07/04/2017
Sentencia CIVIL Nº 341/2016, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 472/2016 de 15 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián
Ponente: FUSTERO AZNAR, MARIA FRANCISCA
Nº de sentencia: 341/2016
Núm. Cendoj: 20069470012016100338
Núm. Ecli: ES:JMSS:2016:5040
Núm. Roj: SJM SS 5040:2016
Encabezamiento
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012
TEL.: 943 00 07 29
FAX: 943 00 43 86
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Materia: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD
Demandante /
Abogado/a /
Procurador/a / Prokuradorea:
Demandado/a /
Abogado/a /
Procurador/a /
Procurador/a:
Dña. MARIA FRANCISCA FUSTERO AZNAR, Magistrada- Juez de Adscripción Territorial, adscrita como refuerzo del Juzgado de lo Mercantil número 1 de esta ciudad y su partido judicial, ha visto los autos de juicio verbal, registrados con el número 472/2016, promovidos por D. Begoña Y Dª Salvadora , en su propio nombre y en nombre y representación de sus hijos Lourdes y Cipriano , asitidos por el Letrado DLuis Manuel García Cacheiro, contra IBERIA L.A.E., S.A., asistida por el Letrado Sr. Mejías, sobre reclamación de cantidad en el ámbito de un contrato de transporte aéreo.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 15 de septiembre de 2016 los demandantes formularon demanda de juicio verbal contra la aerolínea demandada. Alegaron, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideraron de aplicación al caso y terminaron suplicando al Juzgado el dictado de una sentencia por la que se condenara a la demandada a abonar la cantidad de 1.800 euros, más el interés legal que corresponda desde la interposición de la demanda.
Los hechos alegados en la demanda son, sucintamente, los siguientes:
Los actores contrataron el vuelo NUM000 Bolonia-Madrid con salida prevista el día 30 de diciembre de 2015 a las 12:35 horas, y el vuelo NUM001 Madrid- Donostia, para el mismo día, con salida prevista a las 15:45 horas y llegada a las 17:00 horas
Una vez en el aeropuerto se les comunicó que el primer vuelo se había retrasado, lo que ocasionó la pérdida del segundo y el realojo en un nuevo vuelo, aterrizando finalmente en Donostia a las 21:08 horas.
Con motivo del gran retraso sufrido reclaman la cantidad de 250 euros por pasajero en concepto de la compensación automática del Reglamento 261/2004, y otros 200 euros por pasajero en concepto de daño morales sufridos.
La demandada se allanó parcialmente a la pretensión actora, puesto que reconoció adeudar la compensación automática del Reglamente 261/2004 por importe de 1.000 euros, pero negó que se hubiesen producido otros daños adicionales, puesto que los daños morales reclamados por el demandante ya estarían incluidos en esta cantidad reconocida
Fundamentos
El presente juicio verbal versa sobre la demanda de la familia Begoña - Salvadora por el gran retraso en el vuelo contratado el día 30 de diciembre de 2015 con Iberia, para realizar el trayecto Bolonia-Madrid-Donostia, que ocasionó la llegada final al destino con una dilación de más de 4 horas.
El actor reclama la compensación automática del Reglamento por importe de 1.000 euros, así como otros 800 euros en concepto de daños morales por el gran perjuicio sufrido.
La primera acción se fundamenta en el
artículo 7 del
Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de febrero de 2004
La segunda pretensión tiene como base el art. 12 del Reglamento, según el cual: ' El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de los derechos del pasajero a obtener una compensación suplementaria .La compensación que se conceda con arreglo al presente Reglamento podrá deducirse de la misma .'; así como el art 19 del Convenio de Montreal , y las disposiciones generales del Código Civil y leyes nacionales de consumo referidas a los daños causados por incumplimiento contractual.
Dado que la demandada se allanó a la pretensión resarcitoria por importe de 1.000 euros, que se correspondería con la compensación automática reconocida en el citado Reglamento, el objeto del litigio se circunscribe a determinar si resulta procedente atender a la segunda reclamación efectuada de 800 euros, en concepto de daños morales.
Como ya se ha expuesto, la acción ejercitada encuentra su base en el R 261/2004, norma europea que tiene por finalidad la garantía de un elevado nivel de protección de los pasajerosaéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, pasajeros que ya cuentan, en calidad de consumidores, con una normativa protectora. El R 261/2004, establece la compensación y asistencia a la que tienen derecho en tales supuestos, todo ello con la finalidad de reducir los trastornos y molestias que implican.
Conviene destacar, que los derechos reconocidos lo son de carácter de mínimos y no excluyen, por lo tanto, una compensación suplementaria (
Por consiguiente, resulta compatible la reclamación de la indemnización realizada por el actor en concepto de daños morales adicionales.
Efectivamente, el actor alega que el retraso del primer vuelo, y la consiguiente pérdida del segundo vuelo de conexión, originó una situación de incertidumbre, nerviosismo, y desasosiego, con el agravante de viajar con dos niños de corta edad.
Las alegaciones del actor referidas a los tiempos de espera han sido acreditadas por la documental obrante en autos, consistente en la comunicación de Iberia reconociendo el retraso y ofreciendo vuelo alternativo ( documento nº2) y la página web Fligthstats ( doc nº3), en la que consta la llegada al destino final a las 21:08 horas.
La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 533/2000, de 31 de mayo recoge su doctrina en materia de daño moral partiendo de su dificultosa noción, incide en la tendencia aperturista al reconocimiento del daño moral en ámbitos en los que inicialmente no se admitía. Así, se alude a que si primero se concedió en el ámbito de la culpa extracontractual, luego se extendió a otros campos como el ámbito contractual, ataques a los derechos de la personalidad, propiedad intelectual¿. A continuación, aclara la base necesaria para reconocer compensación por daño moral en los siguientes términos:
Esta sentencia trata, precisamente, un supuesto de retraso en un vuelo y partiendo de que
1. El carácter injustificado del retraso.
2. La entidad del retraso y
3. La afección en la esfera psíquica.
Pues bien, tomando como referencia la doctrina del Alto Tribual, y atendiendo a los hechos que han resultado acreditados, puede concluirse que, en el presente caso, no ha existido un daño moral indemnizable para el pasajero. El retraso sufrido no tuvo especial entidad ( 4 horas aprox.), máxime si se tiene en cuenta que se trata del retraso global de un vuelo con escala; es decir, se desconoce el tiempo efectivo de retraso del primer vuelo Bolonia- Madrid, pero teniendo en cuenta que es un trayecto de unas 2:30 horas, y que tenían que salir de Bolonia a las 12:35, y coger el vuelo en Madrid a las 15:45 horas, se concluye que el tiempo de la escala era realmente breve, de modo que un pequeño retraso en el vuelo primero podía originar la pérdida del vuelo de conexión. Una vez perdido este segundo vuelo, es lógico una cierta espera para lograr la reubicación en otro vuelo posterior.
Por otro lado, no puede decirse que los pasajeros tuviesen una situación de incertidumbre o zozobra y ello teniendo en cuenta que, tan pronto como llegaron a Madrid, concretamente a las 15:30 horas, recibieron un email de la aerolínea en el que se les indicaba su reubicación en otro vuelo, conociendo desde ese momento su nueva hora de salida ( doc.nº2). El hecho de viajar con niños de corta edad pudo complicar la situación, pero no se ha acreditado en qué medida lo hizo; es decir, es habitual viajar con los artículos de primera necesidad de los bebés y además la terminal del aeropuerto de Madrid está provista de todo tipo de comercios en los que podría atenderse cualquier eventualidad. No se ha acreditado un perjuicio o daño concreto, más allá de la mera molestia o enfado por el retraso.
Por consiguiente, no considero que se haya acreditado un daño moral indemnizable, por lo que procede estimar parcialmente la demanda.
De conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 de la LEC , no ha lugar a la imposición de costas al ser parcial la estimación de la demanda.
Fallo
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
