Sentencia CIVIL Nº 341/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 341/2017, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 836/2016 de 11 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: GUILLEN SOCIAS, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 341/2017

Núm. Cendoj: 04013370012017100428

Núm. Ecli: ES:APAL:2017:1133

Núm. Roj: SAP AL 1133/2017


Encabezamiento


SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0402942C20140000029
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 836/2016
Asunto: 100937/2016
Autos de: Procedimiento Ordinario 13/2014
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº1 DE BERJA
SENTENCIA Nº 341/17
Apelante: Adelina y Calixto
Procurador: MARIA DEL MAR RAMIREZ LOPEZ
Abogado:
Apelado: Cayetano (REBELDIA), Amelia y Cesareo
Procurador: MARIA ISABEL LEAL CALZADILLA
Abogado: MANUEL CORTES PEREZ
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS
D. ENRIQUE SANJUAN MUÑOZ
D. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS
En la Ciudad de Almería 11 de julio de dos mil diecisiete.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el Sr. Juez del del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número. 1 de Berja ( Almería) en los autos de Juicio Ordinario 13/2014 seguidos en ese Juzgado, se ha dictado Sentencia de fecha 21 de abril de 2016 , cuyo Fallo, es el siguiente: '1.- DESESTIMO la demanda interpuesta en nombre y representación de Adelina y Calixto contra Cesareo , Amelia y Cayetano .

2.- ESTIMO la demanda reconvencional interpuesta en nombre y representación de Cesareo y Amelia , declarando la nulidad o inexistencia del contrato de compraventa controvertido de fecha 22 de septiembre de 1997.

Se imponen las costas a la parte originariamente demandante (demandada en la demanda reconvencional).'

TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación, deliberación y fallo, la que tuvo lugar el día 27 de junio de 2017, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte sentencia por la que revoque la de instancia, y se dicte otra por la que se estimen los razonamientos y hechos acreditados manifestados por esta parte, con expresa imposición de costas a la contraparte apelada si se opusiera al recurso.



CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada D. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte actora apelante interesa la revocación de la sentencia de primera instancia, por estimar error en la valoración de la prueba respecto a los siguientes pronunciamientos de la misma: 1.- Inexistencia de prescripción de la acción de otorgamiento de escritura pública , porque la mayoría de la doctrina considera que la acción de otorgamiento de escritura publica es imprescriptible, pues se trata de la comprobación de un acto que permitirá hacer oponible frente a terceros el contrato privado de compraventa objeto de litigio, consistente en una vivienda situada en Torrent, (Valencia), en PLAZA000 numero NUM000 , planta NUM001 , puerta NUM002 , adquirida por los demandantes de los padres de D. Adelina ; Don Cayetano y D. Esther . Error en la valoración de la prueba sobre la interrupción de la prescripción por el requerimiento por burofax a los demandados en fecha 15 de noviembre de 2011, que el juez no considero tuviera efectos interruptivos.

2.- La sentencia no entra a realizar valoración alguna de la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por los demandados. Cuando al tratarse de un bien, que no configura la masa hereditaria, sino propiedad de los demandantes, no es necesario llamar a la herencia yacente de los padres ya fallecidos (los dais 5 de julio de 1.998 el padre, y 1 de diciembre de 2010 la madre, de los cuatro hermanos litigantes) .

3- Error en la valoración de la prueba pericial caligráfica, en virtud del cual, el juzgador establece la falsedad de la firma y la nulidad del consentimiento prestado por el padre de la apelante en el contrato, sobre un bien inmueble que era de carácter ganancial.

La parte demandada se opone a la estimación del recurso, por las razones que constan en su escrito, y por el que se solicita se confirmen los pronunciamientos de la sentencia recurrida

SEGUNDO.- Por razones sistemáticas, ésta sala va a alterar el orden de los motivos alegados en el recurso por los demandantes D. Adelina y D. Calixto , a fin de revisar el material probatorio y su resultado.

1.- VALORACION DE LOS HECHOS Para ello, conviene precisar que; la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una revisión prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum) ( ATC 315/1994 , y SSTC 3/1996 , 9/1998 y 212/2000 ). La apelación es un nuevo juicio, por lo que el Tribunal de apelación mantiene la instancia y puede revisar el hecho y el derecho, sin que pueda perjudicar al apelante en virtud del principio reformatio in peius, salvo que se haga al estimar el recurso de la otra parte, y sin que pueda revisar aspectos de la sentencia recurrida que no hayan sido apelados ( STS 103/2009, de 23 febrero , con cita en la de 14 de mayo de 2002).

Pues bien, esta sala, tras el visionado del juicio comprensiva de la declaración de los hermanos, testigos y perito caligrafo, junto con el estudio de los documentos aportados considera que: El contrato privado de compraventa otorgado por los padres Don Cayetano y D. Esther , a favor de su hija de D. Adelina y su esposo D. Calixto de fecha 22 de septiembre de 1.997, no es falso.

Constan las firmas del matrimonio otorgante, y la declaración del testigo D. Nazario , dueño de la Gestoría donde se redacta el contrato. Este, testigo, sin interés particular en el pleito, ni vínculos familiares con ninguno de los hermanos contendientes relata la sucesión de hechos que le llevaron a confeccionar el contrato. Contrato que confeccionó por encargo expreso de los padres de la apelante Sra. Cayetano , que fue redactado personalmente por el testigo, en una maquina Olivetti, firmando el padre y la madre en su presencia en la Gestoria.

Frente a ésta declaración, el informe pericial caligráfica, no determina con rotundidad la falsedad de la firma del padre, fallecido un año después del contrato, aquejado de cáncer de estomago. Y el hermano demandado D. Cayetano , como los otros hermanos, reconocen que su padre era patrón de pesca, añadiendo Cayetano que era analfabeto. Y lo cierto es que la rubrica del padre, revela, sin necesidad de grandes conocimientos en Grafología, que no era ducho en la escritura, lo que es consecuente con el resultado de firmas irregulares o distintas. De modo que con independencia de la fabilidad de la rubrica del padre, lo esencial es que la voluntad del matrimonio fue la de formalizar el contrato privado de compraventa, y que este se redactó a su instancia del matrimonio, siendo esta su voluntad (consentimiento).

1.- SIMULACION DEL CONTRATO Ahora bien, acreditada la realidad del contrato, es también esencial, analizar cual fue la causa del mismo.

La vivienda en litigio, propiedad de los padres, de la demandante, fue usada por aquellos, y cedida en vida para sus hijos. Así en primer lugar la habitaron los padres. Cuando trasladan su residencia a Adra, la ocupó la hija mayor D. Adelina , en concreto entre los años 1.975 a 1.986 (Certificado de empadronamiento histórico del Ayuntamiento de Torrent), y; mas tarde, durante once años, su hermana Amelia , que al parecer realiza algunas reformas en ella. Actualmente la ocupa D. Clara , hija de la demandante, lo que se confirma por el certificado actual del Padrón Municipal de ese Ayuntamiento incorporado a los autos.

Luego, no asisten todas las razones a la aelante, cuando dice que esta vivienda fue siempre utilizada por ésta y su familia, porque la compró a sus padres, abonando su precio.

Sobre el precio de la finca (tres millones de las antiguas pesetas) y su pago por la demandante o su esposo, no se acredita medio alguno de prueba.

De hecho, el testigo dueño de la Gestoria, cuando se le pregunta por el precio y como pagaron los compradores en efectivo, indica que en ese tramite se fue a otra mesa, eludiendo así contestar con la misma afirmación y rotundidad que con respecto a la redacción del contrato y su firma.

Todo lo cual, confirma , que el contrato era real, que no hay firmas falsas, pero la causa del mismo, no es una transmisión onerosa del bien inmueble, sino gratuita (no hay precio), realizada por los padres en favor de una de sus hijas. Estamos ante un contrato simulado, del que la jurisprudencia del T.S dice ( STS 3-4-2012 ); 'Para resolver la presente controversia, debe partirse de la doctrina puesta de manifiesto, entre otras, por la STS de 8 de febrero de 1996 , en que se considera que la simulación contractual 'se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder este a otra finalidad jurídica distinta sin que se oponga a la apreciación de la simulación el que el contrato haya sido documentado ante fedatario público', simulación que puede ser, como indica la STS de 29 de noviembre de 1989 , de dos clases en cuanto a la falsedad o fingimiento de la causa: una en la que la falsa declaración es el más fiel exponente de la carencia de causa y que configura la simulación absoluta, y la otra, aquella en la que la declaración representa la cobertura de otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza y que opera con carta de naturaleza propia bajo la denominación de contrato disimulado o, simplemente, simulación relativa, que se caracteriza por 'encubrir un convenio, con inexistencia real, otro con realidad causal' ( STS 22 de diciembre de 1987 ), lo que permite declarar la nulidad del negocio simulado o ficticio y mantener la validez del negocio disimulado, cuando este obedece a una causa verdadera y lícita'.

3.- DONACION En el presente supuesto el contrato simulado es una donación entre vivos, hecha por los padres a favor de una de sus hijas sujeta a las prescripciones de los artículos 633 y 819 del CC , según el cual; ' Para que sea valida la donación de bienes inmuebles ha de hacerse en escritura publica, expresándose en ella individualmente los bienes donados y e valor de las cargas que deba satisfacer el donatario.

Y el articulo 819, que prescribe: Las donaciones hechas a hijos, que no tengan el concepto de mejoras, se imputarán a su legitima.

Las donaciones hechas a extraños se imputaran a la parte libre de la que el testador hubiese podido disponer por su última voluntad.

En cuanto fueren inoficiosas o excedieren de la cuota disponible, se reduciran según las reglas siguientes (.. articulo 820 CC ) Para que la Donación sea eficaz y valida, la jurisprudencia del TS, exige que haya de otorgarse en escritura publica. En otro caso la donación disimulada bajo una compraventa, debe considerarse nula de pleno derecho, pues dicha transmisión no cumple con los requisitos de forma «ad solemnitatem» que exige el artículo 633 del Código Civil para las donaciones de bienes inmuebles.

La escritura pública de compraventa, de haberse otorgado ésta, ni siquiera es suficiente para satisfacer dicha formalidad y dar validez a una donación de tales características, pues sería preciso, según nuestro Tribunal Supremo, que en la misma se reflejara el «animus donandi» del donante y el «animus accipiendi» del donatario, esto es, el acuerdo de voluntades sobre la gratuidad, alcance y condiciones de la transferencia, y que esto sea puesto de relieve de forma indiscutible y auténtica, requisito que no puede ser suplido con una simple escritura de compraventa ( sentencias de 14 mayo 1966 , 4 diciembre 1975 , 24 junio 1988 , 2 diciembre 1988 , entre otras).

De forma, que todo lo expuesto, conduce a idénticos resultados que la sentencia de instancia pero por distintos argumento de los exuestos por el Juzgador de Primera Instancia, pues el contrato es nulo, no por inexistencia de consentimiento o falsedad de firma, sino por simulación al encubrir otro contrato (simulación relativa) que es nulo de pleno derecho, al efectuarse una donación en contrato privado, que no puede tener los efectos jurídicos pretendidos, (el otorgamiento de escritura publica es un requisito constitutivo para su validez).

Y si el contrato privado de compraventa es nulo por simulación, la demandante no puede ejercitar con éxito en este procedimiento una acción para elevarlo a escritura pública un contrato privado, que es nulo.

Y en consecuencia, no se hace preciso examinar si ha prescrito o no la acción para otorgar escritura del contrato privado de compraventa.

Ni tampoco la falta de legitimación pasiva de los demandados, por no haber sido llamados como herederos de la herencia yacente de sus padres. No obstante es evidente y consecuencia de todo lo expuesto, que la acción examinada, trae causa de unos bienes que pertenecía a la masa hereditaria de los padres, y por ello correspondía demandar a sus herederos.

Por todo lo expuesto, se debe confirmar la sentencia recurrida con la salvedad de revisar la causa de la nulidad del contrato estimado en el fallo, por simulación relativa de donación y no por falsedad de la firma prestada por uno de los padres de la apelante.



TERCERO. Este pronunciamiento desestimatorio de las pretensiones de la parte apelante, comporta al imposición de costas a la misma en ésta alzada, conforme a lo establecido en el artículo 398 de la LEC .

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de APELACION interpuesto por D. Adelina y D. Calixto , frente sentencia de fecha 21 de abril de 2016 , dictada por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Berja, en los autos de Juicio Ordinario 13/2014 seguidos en ese Juzgado, y acordamos: 1.- CONFIRMAR la sentencia de instancia con la salvedad de declarar la nulidad del contrato de compraventa por simulación.

2.- Imponer las costas procesales de la alzada a la parte apelante demandante con perdida del deposito constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Así, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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