Sentencia CIVIL Nº 341/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 341/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 303/2017 de 11 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: CAMPO IZQUIERDO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 341/2017

Núm. Cendoj: 33044370042017100336

Núm. Ecli: ES:APO:2017:2616

Núm. Roj: SAP O 2616/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00341/2017
N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3-3
-
Tfno.: 985/968737-38-39 Fax: 985.96.87.40
PBD
N.I.G. 33031 41 1 2016 0000338
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000303 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de LANGREO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000070 /2016
Recurrente: Carlos Antonio
Procurador: MARIA FELICIDAD ALONSO NOVAL
Abogado: VERONICA ALBA SUAREZ
Recurrido: REALE SEGUROS GENERALES S.A.
Procurador: MARIA LUISA VILLAGRA ALVAREZ
Abogado: ADOLFO GARCIA FANJUL
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 303/17
NÚMERO 341
En OVIEDO, a once de octubre de dos mil diecisiete, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial
de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Ángel Campo
Izquierdo, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 303/17, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 70/16, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Langreo, promovido por DON Carlos Antonio , demandante
en primera instancia, contra REALE SEGUROS GENERALES S.A. , demandada en primera instancia, siendo
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Campo Izquierdo.-

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Langreo se ha dictado sentencia de fecha 31 de marzo de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por la representación procesal de D. Carlos Antonio contra la entidad REALE SEGUROS GENERALES, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a esta última de las pretensiones frente a ella.

Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante'.-

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día 10 de octubre de dos mil diecisiete.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- Por la juzgadora de instancia se desestimo la demanda presentada por D Carlos Antonio frente a la cia de seguros Reale Seguros y reaseguros S.A. en reclamación de la indemnización pactada en el seguro de incendios concertados entre ellos; sobre la base de que el siniestro había sido causado por culpa grave del asegurado, en este caso D Carlos Antonio , habiendo desestimado previamente la excepción de falta de legitimación adcausam invocada por la compañía de seguros.

Frente a dicha sentencia se formulo recurso de apelación por la representación procesal de D Carlos Antonio , en la que se invoca: 1.- que su pretensión principal era que se condenase a la cia de seguros a reparar los daños causados por el incendio, y subsidiariamente la indemnización en las cantidades que se concretan en la demanda, 2.- que ha habido una error en la valoración de la prueba, pues según se desprende del informe pericial aportado por él, el incendio se inicia en la habitación y no en el cuadro general de la vivienda, por lo que no ha habido culpa grave que se le pueda imputar, como causa que exonera a la cia de seguros de su obligación de reparar o indemnizar. Por ello solicita que se revoque la sentencia apelada y se estime íntegramente su demandada. Frente a ello, la representación procesal de la cia de seguros Reale, se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- En relación a la excepción de falta de legitimación activa que se invoca por la compañía de seguros y que fue desestimada en 1ª Instancia, este tribunal debe confirmar dicha decisión, pues es doctrina comúnmente admitida por la jurisprudencia, así STS de 17/12/1994 , 13/5/99 y 5/4/2017 , o la SAP Barcelona de 16/3/10 ; según la cual la existencia de beneficiario en la póliza de seguros, que autoriza el artículo 7 de la Ley de Contrato de Seguro en relación al artículo 1257 del Código Civil , no impide al tomador/asegurado el ejercicio de los derechos derivados del contrato ante los Tribunales, sin perjuicio de sus obligaciones frente al beneficiario, ya que ello favorece y facilita sus créditos si le son otorgadas las indemnizaciones que peticiona.

En el sinalagma contractual la figura del tomador, en este caso, tomador-asegurado, tiene condición principal, en orden a la necesaria bilateralidad negocial, como titular del interés, objeto del seguro de daños concertado, sin perjuicio de la cesión que proceda llevar a cabo del derecho a la indemnización a favor del beneficiario.

La SAP de Guadalajara de 21/4/15 , donde cita la STS 15/3/2015 , viene a decir que 'Es el concepto del interés asegurado el que tiene especial importancia en los seguros de daños, hasta el punto que es un elemento esencial en este tipo de seguros y el contrato será nulo si al concluirlo no existe interés del asegurado a la indemnización del daño ( art. 25 LCS )... Por tanto, el interés es el elemento que legitima a un sujeto para poder asegurar una cosa, un patrimonio, una actividad e incluso una persona, es decir, el asegurado es el titular del interés asegurado, y por tanto, ocurrido el siniestro previsto en el contrato y a partir del cual se genera la obligación indemnizatoria por parte del asegurador, el factor esencial para determinar la legitimación es el interés en la reparación del daño', todo ello sin perjuicio de la relación jurídico procesal que se pueda entablar entre asegurado/tomador y el beneficiario tercero, y el orden y prelación en que la aseguradora deba abonar la indemnización; en el caso de que el asegurado sea distinto del beneficiario. También la SAP Madrid 11/12/15 en un caso similar dice '... lo que viene a expresar, es el destino que habrá de darse a los pagos por cuenta de la Aseguradora en caso de siniestro del buque, al estar gravado con crédito hipotecario; pero no priva al tomador de su reclamación directa, es decir que no pierde su posición en el contrato de seguro y legitimación necesaria, pues no lo impide el citado artículo 1257 del Código Civil y sin perjuicio de la aplicación que tenga que darse a la indemnización que se perciba, pues, aparte de que el Banco pudo comparecer en el proceso como coadyuvante, no se le desconocen sus derechos ni, menos, se le niegan, los que de momento quedan supeditados a la efectiva obtención del capital del contrato de seguro' Por lo tanto, el demandante D Carlos Antonio , en su condición de tomador, y asegurado, en el contrato de seguro multirriesgo del hogar, que cubría daños por incendio, se encuentra plenamente legitimada para reclamar el cumplimiento del contrato de seguro concertado con la entidad demandada; sin perjuicio de lo que se pueda acordar en relación al destino de la indemnización, en caso de estimarse las pretensiones que ejercita la parte actora, como así se acordó en sentencia de TS 2/12/14 ; máxime teniendo en cuenta que en este caso, el banco, en cuanto beneficiario, deberá percibir solo el importe del préstamo no amortizado a fecha del siniestro, debiendo entregarse el resto, de existir, al asegurado.



TERCERO.- El segundo punto de discusión que se plantea en el recurso, es la determinación del origen del incendio, pues cada parte sitúa ese origen en distinto lugar, así el actor dice que fue en la habitación que existe en la vivienda al entrar a la derecha, debido a un corto circuito en la nevera u ordenador que allí había dejado enchufado: mientras que la parte demandada lo sitúa en el cuadro general de la vivienda, en donde había enchufado D Carlos Antonio directamente un cable para dar electricidad a esos pequeños electrodomésticos; dado que había retirado los enchufes de toda la casa para llevar a cabo las obras que estaba haciendo en la casa de pintura, alicatado y colocación de suelos; incluso de la habitación donde tenía sus enseres, pese a que en ella no estaba realizando obras.

Este tribunal, tras visionar el DVD de la vista y valorar los informes periciales aportados a las actuaciones y el reportaje fotográfico unido a las actuaciones, debe ratificar la decisión de la juzgador de instancia y considerar acreditado que el incendio se inicio en el cuadro eléctrico general de la casa, situado encima de la puerta de acceso a la vivienda y a causa del enganche directo que hizo el demandante del cable eléctrico (alargador) al mismo: no solo en base a las explicaciones del perito Sr. Gabriel , que acudió el mismo día a examinar la vivienda siniestrada (el perito de la parte actora, tardo más tiempo en examinar la vivienda), sino también al estado de la vivienda que se aprecia en las fotografías, en especial el estado que presentan las paredes y marco de la puerta, en las que se aprecia: a) el plano neutro (línea que separa la zona ocupada por el humo y gases calientes procedentes de la combustión (zona de mayor presión) de la zona donde la atmósfera se mantiene limpia(zona de menor presión) debido a la estratificación térmica, fotografías folios 444 a 448, situado a media altura e indicador de que el fuego vino desde arriba hacia abajo y no a la inversa, b) situación del marco de la puerta de la habitación mas dañada, donde estaban los electrodomésticos, que están mas dañados por arriba que por abajo, c) la diferencia de daños entre las distintas habitaciones, siendo curioso que de haberse originado el incendio en la habitación como dice el actor, el fuego solo se haya extendido hacia el cuadro general y no de forma uniforme al resto de la vivienda, d) el estado en que quedaron las paredes de dicha habitación, que no resultaron desconchadas u/o acartonadas, como si sucede debajo del cuadro eléctrico. Sin que el estado en que quedaron los restos, en la habitación principalmente dañada y donde hacia vida diaria Carlos Antonio , puedan ser tenidos en cuenta, dada la forma de actuar de los bomberos en siniestros de este tipo.

Una vez determinado el origen del incendio, y que el mismo fue debido a que D Carlos Antonio , pese a sus conocimientos de electricidad (en la página 8 de su demanda dice expresamente ' que presto servicios para las sucesivas empresas adjudicatarias del mantenimiento del alumbrado publico del Ayuntamiento de Gijón, como oficial de primera conductor, con conocimientos sobre seguridad en el tratamiento de electricidad'); conectó directamente un cable eléctrico (alargador) al cuadro general eléctrico de la vivienda, incumpliendo con ello el reglamento electrónico para baja tensión, que regula como deben ser las instalaciones eléctricas en las viviendas, aprobado por RD 842/2002, arts 16 y ss ., queda por determinar, si ese actuar de D Carlos Antonio , puede calificarse como actuación negligente grave o no, a fin de exonerar o no a la entidad aseguradora de su obligación de indemnizar, como prevé el art 48.2 de la LCS . Y este tribunal, no puede llegar a una conclusión distinta de la alcanzada por la juzgadora de instancia, pues esa mecánica operativa, se debe considerar como una actuación negligente grave, que limita y anula de forma importante los elementos de seguridad del cuadro eléctrico de la vivienda, consistentes en dos interruptores, un diferencial y los automáticos. Negligencia, que también, entendemos existiría, aunque el incendio se hubiera generado como dice la parte actora, en la habitación, pues la causa más eficiente del siniestro, fue el enganche del alargador, al cuadro general de la casa, de ahí que se deba desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada.



CUARTO.- La desestimación del recurso debe conllevar que se impongan a la parte apelante las costas devengadas en esta segunda instancia. Art 398 LEC .

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D Carlos Antonio , contra la sentencia de 31 de marzo de 2017 dictada en juicio ordinario 70/2016, por el juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Langreo .

Todo ello, imponiendo a D Carlos Antonio las costas devengadas en esta apelación Dese el destino legal al depósito constituido para apelar.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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