Sentencia CIVIL Nº 341/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 341/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 344/2017 de 27 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME

Nº de sentencia: 341/2017

Núm. Cendoj: 33044370062017100325

Núm. Ecli: ES:APO:2017:2807

Núm. Roj: SAP O 2807/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00341/2017
N10250
C/ CONCEPCION ARENAL. 3 4 PLANTA
fno.: 985968754 Fax: 985968757
N.I.G. 33044 42 1 2017 0003047
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000344 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.11 de OVIEDO
Procedimiento de origen: ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000291 /2017
Recurrente: BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.
Procurador: SALVADOR SUAREZ SARO
Abogado: FERNANDO FERREIRO GARCIA
Recurrido: Leovigildo , Tomás
Procurador: JOSEFINA ALONSO ARGUELLES, JOSEFINA ALONSO ARGUELLES
Abogado: PABLO HERRERO LOMBARDIA, PABLO HERRERO LOMBARDIA
RECURSO DE APELACION (LECN) 344/17
En OVIEDO, a veintisiete de Octubre de dos mil diecisiete. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª.
Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:
SENTENCIA Nº341/17
En el Rollo de apelación núm.344/17 , dimanante de los autos de juicio civil ordinario (derecho al
honor), que con el número 291/17, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº11 de Oviedo,
siendo apelante BANCO POPULAR ESPAÑOL SA., demandado en primera instancia, representado/a por el/
la Procurador/a Sr./a Suárez Saro y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Ferreiro García; y como partes apeladas
DON Leovigildo y DON Tomás , demandantes en primera instancia, representados por el/la Procurador/
a Sr./a Alonso Argüelles y asistidos por el/la Letrado Sr./a Herrero Lombardia; ha sido Ponente el/la Ilmo./
a Sr./a Magistrado don Jaime Riaza García.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Oviedo, dictó sentencia en fecha 5-06-17 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimando parcialmente la demanda formulada por la procuradora Sra. Alonso Argüelles, en la representación de autos, contra Banco Popular Español, SA, debo declarar y declaro que la demanda incurrió en una intromisión ilegítima en el derecho al honor de los demandantes al incluirlos como morosos en el fichero CIRBE, por lo que ordeno a dicha demandada a abonar a cada demándate, como resarcimiento de los daños morales causados, la cantidad de cinco mil euros, más el interés legal, todo ello sin hacer un especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 24-10-17.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó en parte la demanda interpuesta al amparo del artículo 7 de la L.O. 1/1982 de Protección del Derecho al Honor , la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen en relación con la Ley de Protección de Datos razonando que la rectificación motu propio de los datos incluidos en el CIRBE en relación a los demandantes permitía presumir que la anterior incurría en error o inexactitud, de manera que constituía una intromisión ilegítima en el derecho al honor de los afectados.

Interpone recurso el Banco por error en la valoración de la prueba invocando que la modificación de los datos que la sentencia equiparaba a rectificación de una información inexacta era una simple actualización referida además a la situación de la obligación principal y no al aval o fianza prestado por los demandantes.



SEGUNDO.- Ciertamente el registro que nos ocupa es una base de datos que contiene todos los préstamos, créditos, avales y riesgos que asumen las entidades financieras con sus clientes, ya sean personas físicas o jurídicas, estén siendo cumplidos fielmente por el deudor o por el contrario este haya incurrido en mora.

Ello es así porque su objetivo es tanto facilitar a las entidades declarantes información necesaria para su actividad, como permitir al Banco de España el adecuado ejercicio de sus competencias de supervisión e inspección de las entidades de crédito, de modo que la comunicación de las operaciones concertadas con los clientes no es facultativa, antes bien las entidades bancarias están obligadas a declararlas mensualmente al CIRBE, salvo aquellas de escaso importe que se determina reglamentariamente, así como a actualizar dicha información con idéntica periodicidad siguiendo en todo caso el formato e instrucciones impartidas a ese respecto por el Banco de España.

Por todo ello concluimos que la base de datos que nos ocupa no es un registro de créditos en mora al uso sino de riesgos, bien es verdad que incluye información adicional sobre la situación del riesgo cuando el impago supera tres mensualidades, o cuando el deudor se declara, o es declarado, en concurso de acreedores; así pues cuando los datos publicados sobre ese extremo son inexactos pueden generar la responsabilidad aquí discutida al igual que ocurre con los registros de activos impagados.

Es importante destacar que la base de datos examinada distingue entre los riesgos directos e indirectos, entendiendo por estos los que derivan de la garantía o aval a otros clientes que tienen concedidos préstamos o créditos por la entidad.

Por tanto, cuando el riesgo sigue clasificándose como indirecto, la información adicional a que hacemos referencia se refiere exclusivamente al estado de la obligación principal; solo así se explica la diversidad de la situación del riesgo que se explicita en el informe litigioso reseñando que determinados créditos estén al corriente en el pago de sus obligaciones vencidos, otros hayan incurrido en mora y finalmente otros estén afectados por un concurso de acreedores; esa diversidad de situaciones del riesgo directo habla a las claras de que la información se ciñe a este último, que puede corresponder a un mismo deudor o a varios, y desde luego sería incompatible con la universalidad del proceso concursal si este se dirigiera contra el fiador o avalista.

Pues bien los informes publicados por el Banco de España en relación a don Leovigildo constatan la relación de fianza prestada por este al Banco Pastor, el carácter solidario de la misma y su importe -que evolucionó desde los 67.000 € que se citan en el de noviembre de 2011, a los 75.000 que figuran en el de febrero de 2014 y sucesivos; y lo propio ocurre, como es lógico en los informes referidos a D. Tomás .

Dichos informes indican que en todo caso se trata de un riesgo indirecto; es verdad que en el primero de ellos se añade en el apartado relativo a la 'situación del crédito la clave 'M'; a esta se añade la de 'CA' en el de diciembre de 2013 y se mantiene así desde entonces, pero, como decíamos, dicha información se refiere exclusivamente al status quo de la obligación principal asumida por 'Instalaciones y Proyectos Eléctricos Zapico S.L.', que es la declarada en concurso mientras que por el contrario los demandantes están al corriente de sus obligaciones de pago.

En consecuencia concluimos que el informe de riesgos refleja fielmente la situación de la obligación principal garantizada, pues nada en contrario consta en autos, sin que por el contrario incida en la accesoria de garantía, que se mantiene incólume como tal; de tal premisa se desprende inexorablemente que la información facilitada por el Banco demandado sobre el contrato de aval es exacta y excluye la intromisión ilegítima en el derecho al honor de los avalistas, porque lo publicado se corresponde fielmente con la realidad de ambos negocios.

A mayor abundamiento cabe añadir que ninguna de las entidades financieras a las que se han dirigido los demandantes en solicitud de nuevo crédito puede haber malinterpretado esa información por ser actores principales de ese mismo proceso de transmisión de datos, o lo que es lo mismo interpretes cualificados de la información reflejada en los informes aportados a los autos; en segundo lugar solo una dichas entidades dice haberse basado en la información que nos ocupa para rechazar la solicitud deducida por los demandantes, mientras que la segunda se remite exclusivamente a sus propios criterios de riesgo; y finalmente no puede obviarse que el dato litigioso no es el más relevante cuantitativamente hablando del global de los riesgos que soportaban ambos particulares, antes bien su endeudamiento global multiplica por más de cinco el importe del aval, por lo que es más que dudoso que esta hubiera tenido incidencia decisiva en la posición adoptada por las entidades financieras a quienes los demandantes se dirigieron en solicitud de nuevo crédito por importe de 450.000 €.; por todo ello , incluso en la hipótesis rechazada de que la información no reflejara fielmente la situación de la garantía, habría debido atemperarse el alcance de la indemnización al daño moral causado excluyendo posiciones maximalistas y puramente especulativas como las que animan la presente demanda.



TERCERO.- De conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C ., se imponen las costas de la primera instancia a los demandantes, sin hacer especial pronunciamiento sobre las devengadas en esta alzada.

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Oviedo en los autos de que este rollo dimana rechazamos la demanda interpuesta por D. Leovigildo y D. Tomás , a quienes se imponen las costas de la instancia, sin hacer especial pronunciamiento sobre las devengadas con el recurso.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/
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