Sentencia CIVIL Nº 341/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 341/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 97/2016 de 29 de Junio de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CODINA ROSSA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 341/2017

Núm. Cendoj: 08019370162017100376

Núm. Ecli: ES:APB:2017:8839

Núm. Roj: SAP B 8839/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº 97/2016-BC
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM.1249/2014
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 DE HOSPITALET DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A Nº 341/2017
Ilmos. Sres.
DON JORDI SEGUÍ PUNTAS
DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
DOÑA MARIA DOLORS CODINA ROSSA
En Barcelona, a 29 de junio de 2017
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1249/2014 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia
6 de Hospitalet de Llobregat, a instancia de COMERCIAL ANCARES, S.L. representada por el procurador
LLUIS RICART RIBALTA y defendida por el abogado Alejandro Dominguez Quiceno, contra D. Gabriel
representado por el procurador JOSE LOPEZ FERNANDEZ y defendido por la abogada Olga Lecina
Estopañán. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto
por la parte demandada, contra la Sentencia dictada el día siete de diciembre de dos mil quince por el Sr.
Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 6 de Hospitalet de Llobregat en fecha 7 de diciembre de 2015 dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Lluís Ricard Ribalta, en nombre y representación de COMERCIAL ANCARES, SCP contra Gabriel , debo condenar y condeno a dicho demandado a que abone a la actora la cantidad de 15.467,29.- euros, condenándole igualmente al pago de las costas del procedimiento'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal del demandado D. Gabriel . Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, que tuvieron efecto en fecha 16 de mayo de 2017.



TERCERO.- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la magistrada Ilma. Dª MARIA DOLORS CODINA ROSSA.

Fundamentos


PRIMERO.- PLANTEAMIENTO DEL LITIGIO.- En la demanda rectora del procedimiento, por la parte demandante COMERCIAL ANCARES, SCP se ejercita acción de reclamación de cantidad por importe de 15.467,29.- euros, la que fácticamente ampara, en el impago por el demandado, de varios productos suministrados por la actora en fecha 24/02/2008 por importe de 82,66.- euros, y en fecha 13/03/2008 por importe de 248,11.- euros, así como por el impago de productos suministrados en distintas fechas cuyo importe se recoge en un documento de reconocimiento de deuda por importe de 15.136,52.- euros. Afirma el demandante, que los dos primeros albaranes se corresponden con productos entregados al demandado en el establecimiento denominado 'Masía Cal Miguel' y que los productos correspondientes al reconocimiento de deuda, se corresponden a la entrega de productos en el establecimiento de Hospitalet.

Por la demandada, se opone a la pretensión actora en base a alegar, que la relación comercial con la actora finalizó en el año 2006 al cesar en la explotación de uno de los establecimientos que regentaba el demandado situado en la ciudad de Hospitalet de Llobregat, mientras que respecto del situado en 'Masía Cal Miguel', que si bien siguió regentando posteriormente a esta fecha, pero niega que le fuera suministrado producto alguno por la actora. Niega la entrega de los suministros y niega la firma obrante en los documentos que aporta la actora.

Son objeto de recurso las siguientes cuestiones: falta de motivación suficiente de la sentencia dictada en primera instancia, indebida aplicación del art. 217 LEC en cuanto a la carga de la prueba, error en la valoración y apreciación de la prueba. Todo ello, a efectos de acreditar la realidad de las operaciones de entrega de productos, reflejados en los documentos aportados que niega el recurrente.



SEGUNDO.- MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA .- Conforme ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, el artículo 120.3 de la Constitución en conexión con el artículo 24.1 del propio texto constitucional, que impone a los Tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción, con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Es preciso recordar que, como dijera el T.C. s. 165/99, 'el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pueden tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir la 'ratio decidendi' que ha determinado el pronunciamiento contenido en la parte dispositiva o fallo, añadiendo que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada aprioristicamente, con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en la resolución judicial impugnada. Debe recordarse, asimismo la s. T.C. 13/87 , de acuerdo con la cual el T.C. no puede, desde la perspectiva constitucional y de los derechos fundamentales, enjuiciar o censurar la parquedad de una fundamentación o la forma de estructurar una sentencia y de establecer la conexión entre las consideraciones de ésta y las alegaciones de las partes. El derecho a la tutela judicial efectiva se satisface, en esencia, con una respuesta jurídicamente fundada, motivada y razonable de los órganos jurisdiccionales a las pretensiones de quien acude ante ellos para la defensa de sus intereses. Cabe, en consecuencia, constatar la vulneración de este derecho fundamental cuando se priva a su titular del acceso a la jurisdicción; cuando, personado ante ella, no obtiene respuesta; cuando, obteniendo respuesta, ésta carece de fundamento jurídico o dicho fundamento resulta arbitrario; o cuando, obteniendo respuesta jurídicamente fundada, el fallo judicial no se cumple ( SSTC 324/1994, de 1 de diciembre, FJ 2 ; 24/1999, de 14 de abril, FJ 3 ; 10/2000, de 17 de enero , FJ 2, por todas)'. Circunstancias que en absoluto pueden derivarse de la resolución dictada en primera instancia, que da una respuesta motivada a todas las cuestiones planteadas por las partes, que han sido objeto de controversia, en los términos exigidos por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y la doctrina del Tribunal Constitucional, por ello, no existe infracción del art. 218 LEC .



TERCERO.- PRESUPUESTOS FÁCTICOS.- Son hechos de los que ha de partirse para la resolución del litigio, que ambas partes mantuvieron relaciones comerciales durante muchos años, en los que la actora suministraba productos alimenticios al demandado, en el local que regentaba sito en Hospitalet de Llobregat denominado 'Bar Miguel' hasta el año 2006, posteriormente el demandado regentó otro establecimiento también dedicado a restaurante denominado 'Masía Cal Miguel' sito en Carretera de Ullastret.

La forma en que se llevaban a cabo las relaciones comerciales, era mediante pedidos, normalmente al comercial D. Carlos José , que se identificaba como hijo del propietario de la actora, y posteriormente era entregado el material por un repartidor que durante muchos años fue D. Segismundo , o por el propio D.

Carlos José ; una vez entregado, se firmaba por el demandado un albarán, aunque en ocasiones también se suscribía una factura; una vez los importes eran abonados, éstos documentos, se entregaban al demandado o se destruían, esta forma de actuar ha sido admitida en prueba de interrogatorio por el demandado y expuesta por los testigos. La actora aporta tres documentos acreditativos de las entregas, - documentos nº 1 a 3-, (folios nº 5 a 7), suscritos según afirma por el demandado, el primero es un albarán, el segundo una factura y el tercero un reconocimiento de deuda. Cabe señalar, que en cuanto al material entregado, según expone el testigo D. Carlos José la mayoría había sido entregado en el local de Hospitalet de Llobregat, 'Bar Miguel' El demandado niega haber recibido estos productos ya que todos los entregados, afirma, que ya fueron abonados y que la firma que consta en los documentos aportados por la actora no es la suya. Al impugnar en el acto de la audiencia previa la autenticidad de los documentos, la actora solicitó la práctica de prueba pericial caligráfica, que fue admitida por la Juez de instancia, pero posteriormente, fue renunciada al confundirse por el Juzgado sobre qué parte la había solicitado, ambas partes manifestaron no interesar su práctica. Manifiesta la demandada, que en base al art. 326.2 LEC , correspondía a quien lo hubiera presentado, pedir el cotejo pericial y que por tanto ante la falta de acreditación de la firma, esta falta de prueba debe perjudicar a la demandante.



CUARTO.- APLICACIÓN DE LAS REGLAS SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBA Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA.- Por el recurrente también se refiere infracción del art. 217 LEC en cuanto a las reglas de la carga de la prueba, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue y que no puede admitirse como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios, y si el demandado no se limita a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alega otros impeditivos, extintivos u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrá que probarlos y, finalmente, que la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte.

Tenemos en el presente supuesto, como hecho controvertido fijado en el acto de la audiencia previa, la determinación o no de la existencia de la deuda reclamada. Los documentos en que se basa la demandante para acreditar la existencia de la entrega de los productos, han sido expresamente impugnados por la demandada, en cuanto incorporan, un albarán, una factura y un reconocimiento de deuda, confeccionados por el hijo del demandante según ha reconocido el testigo en el acto de juicio, D. Carlos José , documentos que contienen una firma no reconocida por el demandado, ni legitimada por la prueba pericial, estos documentos, no hacen prueba por sí solos de la pretensión deducida, el demandado ha negado que la firma obrante en los documentos sea la suya, ha negado que se le hubiera suministrado los productos que describen los documentos, sin que prueba alguna haya sido siquiera propuesta en el procedimiento, para adverar dichos documentos y sin siquiera proponerse prueba pericial caligráfica que pudiera haber determinado la autoría (si es que ese fuese el caso) de la firma por el citado demandado.

En cuanto a la cuestión relativa a la eficacia o valor probatorio de los documentos privados, viene siendo abordado con reiteración por la jurisprudencia, así la SAP Toledo de 20 de febrero de 2017 , recuerda, que 'la falta de reconocimiento sobre la autenticidad y sentido que debe atribuirse a un documento privado por aquellos a quienes afecta no le priva íntegramente de valor probatorio, ni quiere decir que dicho reconocimiento sea el único medio de acreditar su legitimidad, pues ello equivaldría a dejar al exclusivo arbitrio de la de la parte a quien perjudique la fuerza y validez del documento por ella suscrito, lo cual podría comprometer gravemente las exigencias de justicia y respeto a lo pactado, dado que buena parte de relaciones jurídicas de esta índole (contratación de suministro de materiales o cualquier otro tipo de mercadería) se formalizan a través de esta clase de documentos (emisión de una factura o facturas que de corresponden con un conjunto de albaranes de entrega). De ahí que pueda o no darse la debida relevancia probatoria a un documento privado en función de si en el proceso existen o no otros elementos de juicio o medios susceptibles de acreditar su verdadero sentido y alcance y de ser valorados junto con aquél, conjugando así su contenido con el resto de la prueba y ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate, siendo la admisibilidad de este medio más amplia cuando se trata de obtener la mera constatación de un hecho ( SS.TS. 27 junio 1981 , 16 julio 1982 , 29 mayo 1987 , 30 diciembre 1988 , 23 noviembre 1990 , 6 febrero 1992 , 19 julio 1995 y 3 abril 1998 ).' Por supuesto que, de conformidad con las reglas del 'onus probandi' y lo dispuesto en el art. 217 LEC , la carga de la prueba de la legitimidad y eficacia de un documento tachado de falso por la parte contraria, recae sobre aquella parte procesal que afirma su eficacia, en nuestro caso, la actora, por lo que, a falta de dicha prueba, no pudiéndose afirmar que la demandada efectivamente hubiera estampado su firma en los documentos y por tanto suscrito el reconocimiento de deuda, ni el albarán ni la factura, los meritados documentos carecen de todo valor probatorio, no habiéndose justificado la deuda reclamada a través de los mismos.

Pero aun así, nada hubiera impedido que, pese a la impugnación y consiguiente falta de eficacia de los documentos aportados, por falta de prueba de su firma, pudiera la actora haber justificado la realidad del débito derivado de dicha causa empleando al efecto cualesquiera medios probatorios.

Sin embargo, de la valoración del material probatorio aportado por la demandante, no se determina la existencia de la deuda reclamada. Ambas partes admiten la realidad de relaciones comerciales durante años, el demandando acredita, la finalización del contrato de arrendamiento del local sito en Hospitalet de Llobregat, 'Bar Miguel' en fecha 30 de septiembre de 2006 y traspaso en fecha anterior 26 de septiembre de 2006. Los documentos aportados por la demandante, hacen referencia a la entrega de productos en otro local, 'Masia Cal Miquel', correspondientes a fechas de 24/02/2008, 13/03/2008, mientras que de la propia declaración testifical de D. Carlos José , se desprende, que en realidad, la mayoría de productos cuyo importe se reclama, habían sido entregados en Hospitalet de Llobregat, y todos los productos referidos al importe del documento de reconocimiento de deuda de fecha 24/05/2009, afirma que fueron entregados en Hospitalet de Llobregat. No sólo existe una gran contradicción entre el lugar de entrega de los productos según los documentos aportados y la declaración del testigo, además, debe hacerse notar, que habían transcurrido casi tres años, desde la desaparición del local regentado por el demandado en la población de Hospitalet de Llobregat, a las fechas que recogen los documentos aportados acreditativos de las entregas. Por otro lado, se afirma que la forma habitual de proceder, era la de entregar los albaranes una vez pagados, sin embargo, el testigo D. Carlos José , afirma, que en esta ocasión al suscribir el reconocimiento de deuda, entregó al demandado todos los albaranes, lo que resulta contradictorio con su habitual forma de trabajar pese a la notable cantidad que se afirma es adeudada, sin que se haya aportado ninguna otra prueba, ni reclamación de la deuda.

En definitiva, de los distintos elementos de prueba analizados por sí mismos y en conjunto, conducen a la estimación del recurso.



QUINTO.- DE LA CONDENA EN COSTAS EN LA PRIMERA INSTANCIA.- Impugna el demandado el pronunciamiento sobre las costas, en cuanto fue condenado en primera instancia, al haberse estimado la pretensión. A la vista de los argumentos expuestos en la presente resolución, que conducen a la estimación de las pretensiones del demandado recurrente, procede imponer a la demandante las costas procesales causadas en primera instancia, ( art. 394.1 LEC )..



SEXTO.- DE LAS COSTAS DEL RECURSO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 398.2 LEC , no procede hacer condena en costas.

SÉPTIMO.- RECURSOS CONTRA LA PRESENTE RESOLUCIÓN.- A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre , de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Lley 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.

Fallo

Con estimación del recurso de apelación interpuesto por el demandado D. Gabriel contra la Sentencia dictada en fecha 07 de diciembre de 2015 por la magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Hospitalet de Llobregat , en autos de Juicio Ordinario nº 1249/2014, SE REVOCA dicha resolución, y, en su lugar, con desestimación de la demanda deducida por COMERCIAL ANCARES, SCP frente a D. Gabriel , debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS, al indicado demandado de los pedimentos contenidos en el suplico de la misma, todo ello con imposición a la parte actora de las costas causadas en la primera instancia.

Sin imposición de costas originadas en la alzada.

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.