Sentencia CIVIL Nº 341/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 341/2017, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 574/2016 de 28 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 341/2017

Núm. Cendoj: 25120370022017100274

Núm. Ecli: ES:APL:2017:531

Núm. Roj: SAP L 531/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 574/2016
Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec núm. 2/2016
Juzgado Primera Instancia 1 Solsona
SENTENCIA nº 341/2017
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT MONTELL GARCIA
MAGISTRADAS
DÑA. MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ
DÑA. MERCÈ JUAN AGUSTIN
En Lleida, a veintiocho de julio de dos mil diecisiete
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha
visto en grado de apelación, las actuaciones de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec número 2/2016, del
Juzgado de Primera Instancia 1 de Solsona, rollo de Sala número 574/2016, en virtud del recurso interpuesto
contra la Sentencia de fecha 9 de junio de 2016 . Es apelante Justa , representada por la procuradora
CRISTINA FARRA CARULLA y defendida por la letrada OLGA CABALLOL CERVILLA. Es apelado Olegario
, representado por la procuradora BELEN FONT GONZALO y defendida por el letrado ANTONIO ESCUDERO
LARA. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ.
VISTOS,

Antecedentes


PRIMERO.- La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2016 , es la siguiente: ' DECISIÓ Estimo parcialment la demanda que ha presentat Justa contra Olegario , i : 1. Declaro la dissolució del seu matrimoni per causa de divorci.

2. Disposo que la propietat del vehicle Nissan Terrano amb matrícula ....XGD correspon en exclusiva a Olegario .

3. Declaro la dissolució de la copropietat que totes dues parts mantenien sobre la finca ubicada en el número NUM000 del carrer DIRECCION000 , del municipi de Solsona, inscrita en el Registre de la Propietat d'aquesta localitat amb el número NUM001 .

4. Declaro que el valor d'aquesta finca és de 84.321'25 euros, quantitat de la qual s'ha de detreure l'import del crèdit hipotecari que recau sobre l'habitatge.

5. Atribueixo a Olegario la propietat de l'immoble anterior, amb l'obligació d'abonar a Justa la meitat del valor de la finca, calculat en la manera que s'indica en el punt anterior. Aquesta quantitat s'haurà de minorar amb l'import de les quotes del préstec hipotecari que recau sobre l'habitatge i que siguin abonades exclusivament per Olegario fins el moment del pagament efectiu.

6. Cadascuna de les parts ha de pagar les costes processals que ha causat, mentre que les costes comunes les han de pagar per meitat entre tots dos. [...]'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, la representación procesal de Justa interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.



TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 28 de julio de 2017 para la votación y decisión.



CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por la Sra. Justa contra el Sr. Olegario y declara la disolución de su matrimonio por causa de divorcio, disponiendo además que la propiedad del vehículo Nissan Terrano matrícula ....XGD corresponde en exclusiva al Sr. Olegario y la disolución de la copropiedad que ambas partes mantienen sobre la finca urbana sita en DIRECCION000 NUM000 de Solsona, inscrita en el Registro de la Propiedad de dicha localidad con el número NUM001 .

Contra esta resolución interpone recurso de apelación la representación la Sra. Justa , mostrando disconformidad con el pronunciamiento sobre la propiedad del vehículo de uso familiar. Refiere que en este supuesto no es de aplicación la presunción del Art. 232-3.1 CCC relativa a las adquisiciones onerosas, sino que nos encontramos ante un bien de uso familiar, tal y como se desprende de la testifical practicada en el acto de la vista y, en consecuencia, los razonamientos del juzgador no son acertados. Añade que aporta dos sentencias recientes de este Tribunal que claramente aplican el preámbulo del libro segundo del CCC y que consideran excluidos del régimen del Art. 232-3.1 los vehículos de uso familiar, los cuales se presume que pertenecen a ambos cónyuges por mitad.

La representación del Sr. Olegario interesa en primer lugar la inadmisión del recurso y con carácter subsidiario se opone al mismo, solicitando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Procede analizar en primer lugar la inadmisibilidad del recurso planteada por la parte apelada, que alega que la apelante se limita a recurrir el pronunciamiento judicial que desestima la petición contenida en la demanda de que se indemnice a la actora en la mitad del valor del vehículo, indemnización que analizando las actuaciones en ningún caso supera los 3000 €, por lo que debe estarse a lo dispuesto en el artículo 455.1LEC que establece que no son apelables las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3000 €.

Lo expuesto por el apelado no puede tener favorable acogida por cuanto no estamos ante un juicio verbal por razón de la cuantía, sino por razón de la materia y en concreto ante un procedimiento de divorcio en el que se interesa la disolución del matrimonio y la regulación de las consecuencias inherentes al mismo, entre ellas la división del patrimonio común y proindiviso de los cónyuges, lo que determina que la sentencia es apelable con independencia de la cuantía.



TERCERO.- Entrando ya en el análisis del recurso planteado por la actora, el mismo se centra en el pronunciamiento relativo a la propiedad del vehículo de uso familiar. Refiere que en este supuesto no es de aplicación la presunción del Art. 232-3.1 CCC relativa a las adquisiciones onerosas, sino que nos encontramos ante un bien de uso familiar, tal y como se desprende de la testifical practicada en el acto de la vista y, en consecuencia, los razonamientos del juzgador no son acertados. Añade que aporta dos sentencias recientes de este Tribunal que claramente aplican el preámbulo del libro segundo del CCC y que consideran excluidos del régimen del Art. 232-3.1 los vehículos de uso familiar, los cuales se presume que pertenecen a ambos cónyuges por mitad.

La resolución recurrida da debida respuesta a la cuestión relativa a la propiedad del vehículo, fundamentando que en el presente caso, y con independencia de si el vehículo era uno de uso familiar, fue adquirido con el patrimonio personal del Sr. Olegario , extremo no puesto en cuestión por la actora, con lo que se destruye la posible presunción de copropiedad que fija el artículo 232.2 del CCC.

Resulta evidente que la simple invocación de uso familiar no comporta por sí sola la cotitularidad del vehículo si se prueba, como en este caso ocurre, que el vehículo fue adquirido con los bienes exclusivos del Sr. Olegario , afirmación no puesta en cuestión ni durante el juicio ni en el presente recurso.

El pronunciamiento judicial recurrido no entra en contradicción con las sentencias de este Tribunal alegadas por la apelante ya que en ninguna de ellas se sostiene que el simple hecho del uso familiar de un vehículo supone automáticamente la copropiedad del mismo. Por el contrario en las mismas se transcribe lo dispuesto en el Preámbulo de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del CCC, en el que se hace referencia a los bienes muebles destinados al uso familiar, como son los vehículos, indicando que en este tipo de bienes la mera acreditación de la titularidad formal es a menudo poco significativa y, por ello, dado el destino familiar de los bienes, se ha considerado preferible partir de la presunción de que pertenecen a ambos cónyuges por mitades, añadiendo que ello es así sin perjuicio de la posibilidad de destruir esta presunción por medios de prueba más concluyentes y esto último es lo que olvida por completo la apelante en su escrito de recurso y concurre en el supuesto de autos.



CUARTO.- La desestimación del recurso comporta que las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante ( Arts. 398-1 y 394-1 de la LEC .).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Justa contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Solsona, en los autos de Divorcio Contencioso 2/2016 y CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución caben los recursos extraordinarios de casación y de infracción procesal si se dan los requisitos establecidos en los artículos 466 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo acompañar con el escrito de interposición los depósitos (mediante ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal) y tasas correspondientes, en el supuesto de estar obligado a ello.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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