Sentencia CIVIL Nº 341/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 341/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 477/2017 de 30 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 341/2017

Núm. Cendoj: 28079370182017100337

Núm. Ecli: ES:APM:2017:13652

Núm. Roj: SAP M 13652/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.058.00.2-2015/0002507
Recurso de Apelación 477/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Fuenlabrada
Autos de Procedimiento Ordinario 318/2015
APELANTE: BANKINTER, S.A
PROCURADOR: Dña. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES
APELADO: AIROTEC SA y FANAIR SL
PROCURADOR: D. JOSE MANUEL ALVAREZ SANTOS
SENTENCIA Nº 341/2017
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE :
D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
En Madrid, a treinta de octubre de dos mil diecisiete.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre Acción Nulidad Contrato, procedentes
del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandado,
BANKINTER, S.A representado por la Procuradora Sra. SAMPERE MENESES y de otra, como apelado
demandante, AIROTEC SA y FANAIR SL, representadas por el Procurador Sr. ÁLVAREZ SANTOS, seguidos
por el trámite de Procedimiento Ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Madrid, en fecha 4 de enero de 2017, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO las demandas formuladas por el Procurador D. José Manuel Álvarez Santos, en nombre y representación de las entidades mercantiles AIROTEC, S.A. y FANAIR, S.L., respectivamente, contra la entidad mercantil BANKINTER, S.A., DEBO ACORDAR Y ACUERDO: 1º) Declarar la nulidad, por motivo de anulabilidad, del Contrato de Gestión de Riesgos Financieros que vinculaba a las partes, con fecha de inicio de efectos 11 de septiembre de 2.007, y con fecha de vencimiento del producto 11 de marzo de 2.011, por error en el consentimiento prestado por las entidades mercantiles AIROTEC, S.A. y FANAIR, S.L., a causa de error.

2º) Declarar la obligación de restitución recíproca de todas las prestaciones efectuadas entre las partes y, en su virtud, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad mercantil BANKINTER, S.A.: A restituir a las entidades mercantiles AIROTEC, S.A. y FANAIR, S.L. la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y NUEVE EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS (58.049,04 Euros), importe al que ascienden las liquidaciones a causa de dicho contrato efectuadas con cargo a la cuenta nº 0128 0197 50 0000964 (no constan más dígitos) en las siguientes fechas e importes: FECHAS IMPORTES 11/12/2.007 89,58 Euros 11/03/2.008 89,58 Euros 11/06/2.008 484,92 Euros 11/09/2.008 4,42 Euros 11/12/2.008 4,75 Euros 11/03/2.009 2.666,25 Euros 11/06/2.009 6.031,75 Euros 11/09/2.009 6.831,00 Euros 11/12/2.009 3.416,26 Euros 11/03/2.010 7.753,13 Euros 11/06/2.010 8.046,17 Euros 13/09/2.010 8.097,71 Euros 13/12/2.010 7.528,35 Euros 11/03/2.011 7.005,17 Euros TOTAL: 58.049,04 Euros 2) A pagar a las entidades mercantiles AIROTEC, S.A. y FANAIR, S.L. los intereses legales devengados por dichas cantidades desde la fecha de su respectivo cargo en cuenta hasta la fecha de la presente resolución, más el interés al tipo legal del dinero incrementado en dos puntos devengado por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y NUEVE EUROS CON CUATRO CENTIMOS (58.049,04 Euros, importe total de las cantidades practicadas) desde la fecha de esta resolución hasta la fecha de su completo pago.

3º) CONDENAR a la entidad mercantil BANKINTER, S.A. al pago de las costas causadas en el presente procedimiento'.



SEGUNDO.- Por la parte demandad se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.



TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 23 de octubre de 2017.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Que en los presentes y por las mercantiles ARIOTEC, S.A. y FANAIR, S.L. se formuló demanda cuyo suplico esencial era la declaración de nulidad del contrato de gestión de riesgos financieros, conocido en la práctica bancaria de la demandada como clip, celebrado con la demandada, la mercantil BANKINTER, de fecha 11 de septiembre de 2007. La base de la demanda era que por parte de los empleados de la demandada se le vendió el producto como si se tratase de un seguro que les protegería de las oscilaciones al alza de los tipos de interés en relación con un préstamo hipotecario que tenían concedido, omitiendo que en realidad se les había inducido a contratar una permuta de tipos de interés, conocida por su nombre anglosajón, swap, sin haber dado explicación alguna acerca de los problemas y la verdadera naturaleza del producto lo que le ha producido pérdidas importantes, solicitándose la declaración de nulidad del mencionado contrato de gestión de riesgos financieros. Por la demandada se opuso a la acción ejercitada, aduciendo el cumplimiento de los estándares de información legalmente establecidos y además aducía la caducidad de la acción de anulabilidad del contrato por error en la prestación del consentimiento. La sentencia estimó la acción ejercitada y contra la misma se interpone el presente recurso de apelación.



SEGUNDO.- Que a la vista de la fundamentación del escrito de recurso, el primer alegato reproduce la excepción de caducidad de la acción de nulidad, sic anulabilidad, en base al art. 1301 del CC por haber transcurrido el plazo de cuatro años. Para resolver dicha cuestión hemos de remitirnos al art. 1.301 C.Civil , según el cual 'La acción de nulidad sólo durará cuatro años', empezando a correr el tiempo, en caso de error, 'desde la consumación del contrato'. A los efectos del citado precepto, el Tribunal Supremo ha distinguido entre los supuestos de nulidad radical o absoluta y aquéllos de nulidad relativa o anulabilidad, incluyendo dentro de estos últimos la nulidad del consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo, a que se refiere el art. 1.265 C.Civil , como pone de manifiesto la Sala Primera en sentencia de 6 de septiembre de 2006 , entre otras.

Los contratos de permuta financiera de tipos de interés, que aquí nos ocupan, no pueden ser considerados nulos por falta de consentimiento, objeto o causa, requisitos esenciales exigidos por el art. 1.261 C.Civil para la existencia de una relación contractual; ahora bien, el referido contrato pude ser nulo de pleno derecho por infringir normas imperativas o prohibitivas ( art. 6.3 C.Civil ), por contravenir la normativa de protección de consumidores y usuarios o bien por apreciarse vicio en el consentimiento, encontrándonos en este último caso ante un contrato anulable, siendo aplicable el plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad que establece el art. 1.301 C.Civil .

Ahora bien, dicho plazo no comienza desde la perfección del contrato, encontrándonos ante un contrato de tracto sucesivo, en el que las prestaciones continúan sucediéndose, de tal modo que no puede identificarse la consumación contractual con la fecha de celebración. Sobre este particular, dies a quo del inicio de la prescripción el T.S. se ha pronunciado recientemente, precisamente en relación con contratos similares o análogos al que hoy se cuestiona ante la Sala. Así STS 16 Septiembre 2015 : 'Ahora bien, lleva razón la demandante cuando, en su recurso de casación, alega que el momento inicial del cómputo de ese plazo de ejercicio de la acción no es el declarado por la sentencia de la Audiencia Provincial, según la cual la fecha inicial sería la de celebración del contrato, lo que determinaría que la acción de anulación por error vicio del consentimiento estuviera caducada.

En la sentencia núm. 769/2014, de 12 de enero de 2015 , declaramos: «Al interpretar hoy elart. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a « la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas» , tal como establece elart. 3 del Código Civil.

»La redacción original delartículo 1301 del Código Civil, que data del año 1881 [rectius, 1889] , solo fue modificada en 1975 para suprimir la referencia a los « contratos hechos por mujer casada, sin licencia o autorización competente », quedando inalterado el resto del precepto, y, en concreto, la consumación del contrato como momento inicial del plazo de ejercicio de la acción.

»La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la 'consumación del contrato' como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que elart. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la 'actio nata', conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113).

»En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.

»Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error».

La sentencia de instancia, que no tiene en cuenta que nos encontremos ante un supuesto de nulidad absoluta por falta de consentimiento, sino ante un supuesto de nulidad relativa por error vicio en la prestación del mismo, razona su pronunciamiento desestimatorio de la caducidad de la acción de anulabilidad, sobre la base de que el contrato no se habría consumado hasta que se produjo la finalización de todas las prestaciones lo que aconteció según la sentencia en el mes de Marzo de 2011 fecha en que se produjo la última liquidación en relación con el contrato por lo que en opinión de la misma la acción que se presentó con fecha 5 de marzo de 2015 no estaría caducada.

Los argumentos de la sentencia no pueden prosperar ni ser atendidos, pues si bien es cierto que el código habla expresamente de que el computo de la acción de nulidad en caso de error en el consentimiento se inicia desde la consumación del contrato, y aun siendo cierto que en los contratos de tracto sucesivo se viene identificando la consumación con la finalización de la última de las prestaciones, lo cierto es que como afirma la STS que se ha transcrito parcialmente, el computo de la acción en contratos complejos como el presente comienza cuando el cliente ha podido tener conocimiento de dicho error, bien al comenzar las liquidaciones negativas, bien por otros motivos que permitan suponer que a partir de ese momento el cliente se vio persuadido de su error.

Pues bien consta en autos la carta remitida por las sociedades actoras al banco demandado y apelante, en la cual le comunican que no están en absoluto de acuerdo con las liquidaciones presentadas, que ellos creyeron haber firmado un seguro contra el alza del tipo de interés y se encuentran con una fórmula jurídica muy distinta, y en fin conminan al banco para que proceda a la nulidad del contrato por haberse producido un error en la prestación del consentimiento al no ser conscientes las actora del tipo de contrato que celebraban.

Pues bien parece del todo paladino que a partir de dicha fecha Marzo de 2010 las demandantes eran conscientes y conocedoras de la naturaleza del producto y en dicho misiva ya hacían mención expresa a que se había producido un error en la suscripción del mismo postulando del banco la nulidad de la operación, por lo que el computo del plazo de ejercicio de la acción de nulidad deberá hacerse desde dichas misiva, y por un simple suma se desprende que a la fecha de presentación de la demanda, 5 de marzo de 2015, la acción estaba caducada.

Por ello el recurso debe ser estimado y la sentencia revocada

TERCERO.- Las costas de primera instancia deben imponerse a la parte demandante, sin que haya motivos que justifiquen un especial pronunciamiento respecto de las de la alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. SAMPERE MENESES, en nombre y representación que ostenta contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid, de fecha 4 de enero de 2017 , a que el presente rollo se contrae, debemos dar lugar a la misma, y declarando la caducidad de la acción de anulabilidad por error vicio en el consentimiento, debemos absolver y absolvemos a la demandada de las peticiones contenidas en el escrito de demanda, todo ello con expresa imposición a las actoras de las costas de la primera instancia sin que haya motivos que justifiquen un especial pronunciamiento respecto de las de la alzada. Con devolución del depósito constituido Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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