Sentencia CIVIL Nº 341/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 341/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 503/2017 de 18 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 341/2017

Núm. Cendoj: 28079370192017100338

Núm. Ecli: ES:APM:2017:13699

Núm. Roj: SAP M 13699/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª
28035
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.049.00.2-2013/0003085
Recurso de Apelación 503/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 5 de Coslada
Autos de Procedimiento Ordinario 592/2013
APELANTE: D. Sebastián
PROCURADOR: D. RAUL DEL CASTILLO PEÑA
APELADO: D. Simón
PROCURADOR: D. VICTOR JUAN REQUEJO RODRÍGUEZ-GUISADO
SENTENCIA Nº 341
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de
Procedimiento Ordinario nº 592/2013 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Coslada, seguidos
entre partes, de una, como demandante-apelado D. Simón , representado por el Procurador D. VICTOR
JUAN REQUEJO RODRÍGUEZ-GUISADO y defendido por Letrado, y de otra, como demandado-apelante D.
Sebastián , representado por el Procurador D. RAUL DEL CASTILLO PEÑA y defendido por Letrado; todo
ello en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado,
de fecha 16 de enero de 2.017 .
VISTO, siendo Magistrada Ponente Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Coslada se dictó Sentencia de fecha 16 de enero de 2.017 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que, estimando la demanda interpuesta por Simón , representado por la Procuradora de los Tribunales Anahí Meza Herrero, frente a Sebastián , representado por el Procurador de los Tribunales Raúl del Castillo Peña, debo condenar y condeno al demandado a pagar al demandante la cantidad de ochenta y cinco mil euros (85.000 €), más los intereses legales desde la notificación de la demanda de procedimiento monitorio, incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente resolución; y con imposición de las costas causadas en esta primera instancia a la parte demandada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo interponer contra ella recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución.

Así por ésta, mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.'

SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO .- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 17 de los corrientes.



CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- El presente recurso trae causa del procedimiento seguido por los trámites del juicio ordinario, bajo el nº 592/13, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Coslada, iniciado en virtud de demanda interpuesta en nombre y representación de D. Simón contra D. Sebastián , en reclamación de cantidad ascendente a 85.000 euros de principal, más los intereses legales desde la interposición del previo procedimiento monitorio; reseñaba el reclamante en el escrito rector que, con fecha 21 de febrero de 2012, vendió al demandado mediante escritura pública celebrada ante el Notario de Madrid, D. Luis Garay Cuadros la mitad proindivisa de la vivienda sita en Madrid, CARRETERA000 nº NUM000 , NUM001 , finca registral nº NUM002 , inscrita en el Registro de la Propiedad nº 33 de Madrid, por precio de 180.000 euros, siendo acordado por las partes que en la escritura pública figurara el precio de 95.000 euros, cuyo pago se realizaría por transferencia bancaria, como así se hizo, suscribiendo para el pago del resto, esto es, 85.000 euros, un reconocimiento de deuda de la misma fecha, con vencimiento 21 de febrero de 2013, que no fue abonado en la referida fecha.

El demandado se opuso a tal pretensión, invocando no reconocer en absoluto la existencia de la deuda y negando, a su vez, la validez y autenticidad del documento; y aunque señaló ser incierto que firmase reconocimiento de deuda alguno, ni anterior, ni posterior ni simultáneo a la formalización de la escritura, apostilló que la rúbrica estampada en el mismo pudiera ser del Sr. Sebastián , siendo que, en ese caso, su firma podría haber sido utilizada indebidamente por la parte contraria, al haber usado uno de los múltiples autógrafos que utiliza de forma cotidiana para sus aficionados, por dedicarse a la práctica del fútbol profesional.

Acreditado en los autos que D. Sebastián presentó ante los Juzgados de Instrucción de Madrid denuncia contra D. Simón , en relación con la posible comisión de un delito de estafa en su modalidad de abuso de firma, e incoado el correspondiente procedimiento penal (Diligencias Previas nº 3125/14 del Juzgado de Instrucción nº 42), quedó el procedimiento civil en suspenso a instancia de la parte demandante, mediante auto de fecha 14 de octubre de 2014. Una vez hubo dictado la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 3ª) auto de fecha 19 de febrero de 2016 desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Sebastián contra el auto de fecha 22 de diciembre de 2015 dictado en el procedimiento penal antes citado, en el que se acordaba el sobreseimiento provisional de la causa ante la inexistencia de indicios racionales que permitieran imputar a D. Simón la presunta comisión del delito denunciado y el archivo de los autos, se acordó levantar la suspensión del procedimiento, continuándose el mismo hasta dictar sentencia en fecha 16 de enero de 2017 , en la que se estima la demanda y se condena al demandado a abonar al actor la cantidad de 85.000 euros, más los intereses legales desde la notificación de la demanda de procedimiento monitorio, incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia, con costas al demandado.



SEGUNDO .- El recurso que se interpone en nombre y representación de D. Sebastián contra la indicada sentencia, se formula sobre la base de existencia de 'Error en la interpretación de los hechos y en la valoración del conjunto de la prueba. Existencia de causa ilícita' ; insiste el recurrente en que no firmó reconocimiento de deuda alguno, siendo que en la escritura de compraventa se hizo constar el precio total pactado con la contraparte por la citada operación y después de mantener su extrañeza, como ya hiciera en la instancia, acerca del formato en el que se estampó el reconocimiento de deuda que se pretende hacer valer (el cuerpo de escritura no pertenece al demandado, se realiza en un papel tamaño cuartilla, la tinta del cuerpo de escritura y la de la rúbrica sin diferentes, resulta increíble que llevando fecha del mismo día de la escritura no se haya realizado ante Notario) y en discrepar de la valoración de la prueba llevada a cabo en la instancia, alude a que el citado reconocimiento carece de causa y, de existir, sería ilícita.

El demandante se ha opuesto al recurso, solicitando su desestimación.

Teniendo en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial a tenor de la cual cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y, en su caso, de las reglas relativas a la prueba tasada y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo' de forma arbitraria, ilógica, insuficiente, incongruente o contradictoria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, el recurso debe ser desestimado.

La parte recurrente se limita a reproducir en esta alzada cuantos argumentos expuso en la instancia, los cuales han merecido respuesta -adecuada y correcta a juicio de la Sala-, sin señalar cual es el error cometido en la sentencia de instancia al realizar las conclusiones que llevan al Juzgador 'a quo' a la íntegra estimación de la pretensión formulada en el escrito rector.

El reconocimiento de deuda se ha reputado auténtico, tanto por el Juzgado de instancia como -antes- en el procedimiento penal seguido por el delito de estafa denunciado por el ahora recurrente; a tales conclusiones se ha llegado a la vista del informe pericial aportado a las actuaciones y realizado en el seno del citado procedimiento penal por la Policía Científica, del que se desprende que el texto del reconocimiento de deuda fue realizado por D. Simón (éste nunca imputó tal redacción en el escrito rector al demandado, siendo que en el escrito presentado en fecha 17 de julio de 2014, en el que solicitó la suspensión del procedimiento por la interposición de la denuncia, admitió haber redactado él el texto del reconocimiento), que la firma que obra al pie del citado reconocimiento es auténtica, esto es, que pertenece a D. Sebastián (extremo que ya constaba en el propio informe pericial aportado a los autos y emitido a instancia del propio demandado por el perito judicial calígrafo D. Eleuterio ), y que no es posible técnicamente determinar la antigüedad de las tintas utilizadas -que fueron diferentes-, sin duda, por utilizar útiles diferentes, siendo que el estudio cronológico de la escritura contenida en el reconocimiento, tanto la parte del texto como la firma, no tiene solución satisfactoria.

Como decimos, vuelve a insistir el apelante en las circunstancias o formato utilizado para plasmar el reconocimiento de deuda antes citadas, y que, a su entender, harían dudar de su credibilidad, pero la cuestión en torno a este punto ha sido ya ampliamente resuelta en la instancia sin que el recurrente ataque ahora ninguna de las conclusiones sentadas en la sentencia al respecto.

Ninguna prueba ha desplegado el firmante del reconocimiento de deuda controvertido para justificar que la firma hubiera sido estampada por él como si de un autógrafo se tratara y utilizada de forma irregular por el ahora reclamante-apelado, siendo éste, por el contrario, el que se ha preocupado en acreditar, mediante la aportación a los autos de tres documentos en el acto de la audiencia previa, aunque hayan sido impugnados de contrario, que la firma que el demandado utiliza al conceder autógrafos es diferente a la estampada en documentos oficiales, pues siempre acompaña el dorsal con el que juega (el 21) y utiliza la última letra de su primer apellido (la O) para hacer una cara sonriente.

La Sala no alcanza a ver diferencias o contradicciones entre la declaración del demandante y su hermana Dª Amparo y antes pareja sentimental del reclamado, y a las que se refiere éste en su escrito de recurso; la citada testigo puso de manifiesto que estuvo presente en la Notaria y que el precio total de la compraventa no fue el que se incluyó en la escritura, a la cual comparecieron sin que el comprador portara dinero en metálico o cheque para efectuar el pago, por lo que hubo que modificar la escritura en este punto, siendo que los otorgantes de la escritura decidieron hacer constar en la escritura un precio menor al pactado que sería entregado mediante transferencia en un par de días y, para el pago del resto, suscribieron un reconocimiento de deuda que fue suscrito por su hermano y dictado por Sebastián , de lo que dice se hicieron dos copias (una para cada parte). No cabe duda que ésta es la versión de los hechos que ha mantenido el demandante, por lo que la misma ha quedado corroborada por la testigo, pese a las diferencias a las que alude sin más el apelante.

Ahora, en su escrito de recurso, incide el Sr. Sebastián en la ilicitud de la causa del mencionado reconocimiento, cuando antes en su escrito de contestación nada dijo al respecto, limitándose a negar la validez y autenticidad del documento. Tan sólo en su escrito de contestación y dentro del III de los Fundamentos de derecho alegó que no existía relación contractual alguna entre las partes y negó la existencia de consentimiento, objeto y causa, pero, como decimos, no esgrimió que la causa del documento fuera ilícita; tampoco solicitó la nulidad del mismo, por lo que ahora no puede mudar sus argumentos para conseguir la revocación de la sentencia que condena al mismo a pagar aquello que admitió deber en el documento nº 5 de los aportados con la demanda.

Cabe no obstante, en este punto, traer a colación lo que al respecto dice el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 83/2009 de 19 febrero de 2009 , 'No obstante, se ha de señalar que las infracciones de carácter fiscal que puedan producirse con ocasión de la conclusión de negocios jurídicos de carácter civil no tiñen de ilegalidad a tales negocios, en cuanto la ilicitud no alcanza a las prestaciones realizadas o comprometidas por las partes, sin perjuicio de que los órganos judiciales pongan de manifiesto los hechos a la Administración Tributaria a los efectos que procedan, ....'.

En definitiva, no procede sino rechazar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.



TERCERO .- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte demandada-apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D. Sebastián contra la Sentencia dictada, en fecha 16 de enero de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Coslada , en los autos de Juicio Ordinario nº 592/13 seguidos a instancia de D. Simón contra el antes citada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0503-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la Sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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