Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 341/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 275/2017 de 26 de Junio de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 341/2017
Núm. Cendoj: 30030370012017100357
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1616
Núm. Roj: SAP MU 1616/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00341/2017
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
002
N.I.G. 30030 42 1 2015 0004624
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000275 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000433 /2015
Recurrente:
Procurador:
Abogado:
Recurrido: TOYOTA KREDITBANK GMBH
Procurador: CARMEN ROSAGRO SANCHEZ
Abogado: CRISTINA MARÍA LAINEZ ESCRIBANO
SENTENCIA
NÚM. 341/2017
ILMOS. SRES.
DON MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
Presidente
DOÑA MARIA PILAR ALONSO SAURA
DON ANDRÉS PACHECO GUEVARA
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, veintiséis de junio de dos mil diecisiete.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los
autos de juicio ordinario que se ha seguido con el nº 433/15 en el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Murcia,
entre partes, como demandante y en esta alzada apelada TOYOTA KREDITBANK GMBH representada por
la Procuradora Dña. Carmen Rosagro Sánchez y dirigida por el Letrado D. José Luis García García, y como
demandada D. Teodulfo y Dña. Ramona , representados por el Procurador D. Pablo Jiménez. Cervantes
Hernández-Gil y dirigidos por el Letrado D. Carlos Insua Ortín. Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª
Pilar Alonso Saura, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia citado, con fecha 28 de noviembre de 2016 dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª CARMEN ROSAGRO SANCHEZ en nombre y representación de TOYOTA KREDITBANK GMBH, y condeno a D. Teodulfo Y Dª Ramona a que abonen solidariamente a la actora la cantidad de 12.610,91 euros, más los intereses remuneratorios pactados desde la fecha de cierre de la cuenta. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas'.
SEGUNDO. - Contra la anterior sentencia en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandada, dándose traslado a la parte demandante, que presentó el correspondiente escrito y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 275/17, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada y señalándose para deliberación y votación el día de la fecha.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte demandada ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, que estima parcialmente la demanda, por concluir la existencia de la deuda reclamada en esta con exclusión de los intereses moratorios pactados y la comisión de devolución por apreciar la abusividad de las cláusulas correspondientes: Se invoca en el recurso de apelación error en la valoración de la prueba documental, alegando que la parte actora actúa en calidad de prestamista formalizando un contrato de financiación a comprador de bienes muebles para la financiación de un vehículo Toyota Rav 4 nº de chasis NUM000 , del que no consta que los demandados sean o hayan sido titulares, sin aportar nota simple del Registro de Bienes Muebles o nota simple informativa emitida por DGT donde conste la titularidad del vehículo y la reserva de dominio de la demandante, sin que ésta haya demostrado su titularidad, y conforme a las notas informativas de trafico aportadas por la demandada documentos 1 y 2 constan los dos únicos vehículos propiedad de los demandados -TOYOTA YARIS Y AVENSIS-, sin que conste reserva de dominio alguna, no siendo titulares del vehículo objeto del supuesto préstamo, que no ha quedado probada la entrega de la cantidad litigiosa mediante ingreso o abono de la misma en cuenta de la titularidad de Toyota Automoción Pujante S.L., ni en ninguna de la titularidad de los demandados o la entrega del citado vehículos, y se altera la carga de la prueba, dejando en manos de los demandados la carga de la prueba de que el objeto del contrato es de su propiedad. Se refiere también a la imposibilidad de reclamación contra los demandados en base al contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles, por no adeudar cantidad alguna y no haber sido nunca propiedad de los demandante el objeto que se determina en el contrato, así como la ausencia de motivación de la sentencia apelada, sin que la liquidación emitida unilateralmente -documento 4 de la demanda- demuestre la deuda reclamada ni la realidad del objeto, no habiendo sido realizada por fedatario público, y sin que el hecho de que el contrato esté firmado lo revista de veracidad absoluta, pues su veracidad intrínseca puede ser desvirtuada por prueba en contrario, procediendo la desestimación de la demanda.
La parte demandada se ha opuesto al recurso de apelación, alega que no corresponde a la misma probar la existencia del préstamo cuyo importe impagado reclama, lo que ha probado, y a la parte demandada las circunstancias que harían inexigible dicho pago, sin que ésta niegue la firma del contrato, aludiendo a su sospecha de que los demandados firmaron la financiación del vehículo pero inscribieron la titularidad del mismo a nombre de un tercero quizá con la intención de beneficiarse del impuesto de matriculación, del que está exento .
SEGUNDO .- Para la resolución de la controversia existente entre las partes, ha de partirse de que la deuda que se reclama mediante la demanda y que estima la sentencia apelada, nace de un contrato de financiación a comprador de bienes muebles de fecha 30/07/2007 siendo financiadora la demandante y vendedor AUTOMOCIÓN PUJANTE S.L., y el objeto del contrato la concesión de un préstamo de financiación para la adquisición de un todo terreno RAV4, número de fabricación o chasis NUM000 , reconociendo el prestatario deber al financiador la suma de 36.987,72 euros, documento firmados por los demandados, y junto a ello se aporta un documento firmado igualmente por los demandados, de renegociación del importe de la deuda, de 2011, y una certificación de la deuda expedida por un apoderado de la demandante, de cuyos documentos resulta la existencia de la deuda que se reclama en la demanda, de forma que los demandados han de probar la existencia de hechos modificativos, extintivos o impeditivos de la misma, lo que no han efectuado, no habiendo acreditado razones que justifiquen la firma de los mismos contradiciendo su contenido, esto es, no solo del préstamo, sino de la posterior renegociación, siendo insuficientes las respuestas de la demandada en prueba de interrogatorio de parte, sin que por otro lado compareciese el demandado al acto de juicio para la práctica de dicha prueba, y sin que, como indica la sentencia apelada, conste que presentasen ninguna denuncia o reclamación, no resultando determinante el hecho de que no figuren como titulares del vehículo objeto de financiación, lo que no tiene una significación unívoca de inexistencia del préstamo en que se basa la demanda, ni el hecho de que consten a su nombre otros dos vehículos de la misma marca y diferentes modelos, por lo que ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO.- Procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación ( artículo 398 L.E.Civil ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Teodulfo y Dña. Ramona , representados por el Procurador D. Pablo Jiménez. Cervantes Hernández-Gil contra la sentencia dictada el día veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Murcia , en autos de Procedimiento ordinario nº 433/2015, debemos confirmar y confirmamos la misma , imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.Desestimándose el recurso de apelación se acuerda la pérdida del depósito constituido por parte apelante para recurrir, al que se dará el destino procedente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el plazo de veinte días siguientes a su notificación mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 Eur., salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Llévese certificación de esta sentencia al Rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
