Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 341/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 347/2018 de 03 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: CASERO ALONSO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 341/2018
Núm. Cendoj: 33044370052018100326
Núm. Ecli: ES:APO:2018:2958
Núm. Roj: SAP O 2958/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00341/2018
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 347/18
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a tres de Octubre de dos mil dieciocho.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento Ordinario nº 526/17, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo,
Rollo de Apelación nº 347/18, entre partes, como apelante y demandante DOÑA Julia , representada por la
Procuradora Doña Ángeles Fuertes Pérez y bajo la dirección del Letrado Don Juan Carlos González González,
y como apelada, demandada e impugnante CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS
Y REASEGUROS, S.A. -CASER-, representada por el Procurador Don Antonio Álvarez Arias de Velasco y
bajo la dirección del Letrado Don Jaime de Leiva Moreno.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha diecisiete de abril de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo, parcialmente, la demanda interpuesta por DOÑA Julia , contra 'CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, S.A', en su virtud, 1). Declaro el deber de la interpelada de cumplir el contenido de la póliza de autos y, en consecuencia, le condeno a pagar a la actora la indemnización de cuarenta mil doscientos veintiséis con dieciocho euros (40.226,18 €) suma que devengará, desde el día 29 de marzo de 2017, fecha de la conciliación previa, hasta hoy, el interés legal del dinero; y, desde hoy y hasta el completo pago, ese mismo interés incrementado en dos puntos.
2). Cada parte abonará las costas ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad'.
TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpusieron sendos recursos de apelación por Doña Julia , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Julia es propietaria de sendos edificios ubicados en la CALLE000 (Aller) con los números NUM000 y NUM001 . Se trata de dos edificios de distinta fábrica, pero que disponen de un único acceso, formando un conjunto de dos locales y cinco viviendas (folio 69 vuelto).
El padre de Doña Julia había suscrito un boletín de adhesión a una póliza de seguro colectivo formalizada por la Caja de Ahorros de Asturias como tomador con la aseguradora CASER, en el que el objeto del riesgo se identifica como ' CALLE000 nº NUM001 -todos', que se describe como un edificio de 'sólida construcción... destinado en más del 75% a viviendas de uso permanente', se establece una suma máxima asegurada para continente y contenido, se identifican los riesgos cubiertos y se deroga la aplicación de la regla proporcional del art. 30 LCS si la diferencia entre el valor real y el capital asegurado no excede del 20%.
El boletín de adhesión se acompaña por Doña Julia de unas condiciones generales, cuya condición 3ª excluye de todas las garantías los siniestros debidos a la omisión, negligencia o ejecución defectuosa de las reparaciones necesarias para el normal estado de conservación del objeto del riesgo, y otra, la 14, que declara que la tasación de los daños se hará conforme a la regla 'valor a nuevo'.
Esto así, estando los edificios deshabitados, Doña Julia denunció que en el período comprendido entre los días 4 y 11 de mayo del año 2.015 personas desconocidas habían entrado, tras forzar la puerta de acceso del portal de entrada y de las viviendas, causando daños y apoderándose de diversos bienes.
Según informe técnico acompañado con la demanda, emitido por el Arquitecto Técnico Sr. Luis Enrique , los edificios han sido objeto de robo y actos vandálicos causando daños en la carpintería, instalación eléctrica, fontanería, baños, cocinas y cubierta, cuya reposición valora en 158.388,61 € (folios 67 y sgts); la aseguradora sólo abonó la cantidad de 15.209,84 € y Doña Julia acciona en reclamación de la suma de 143.178,77 € y la aseguradora se opuso aduciendo, primero, respecto del objeto del riesgo, que éste se concreta al edificio del nº NUM001 y no abarca el nº NUM000 de la CALLE000 ; segundo, que en la póliza suscrita por el tomador se excluye la aplicación de la regla 'valor a nuevo' a los edificios de más de 40 años, como es el caso; tercero, que el edificio se encuentra deshabitado, lo que, a juicio de la parte, configura un supuesto de agravación del riesgo que no fue debida y oportunamente comunicado a la parte, con las consecuencias jurídicas que establece el art. 11 de la L.C.S. y que el objeto del riesgo adolecía de falta de mantenimiento y esos daños no los cubre la póliza, de tal manera que nada debe al asegurado más allá de la suma ya satisfecha.
La sentencia de la instancia consideró que el objeto del riesgo comprendía ambos edificios, los nº NUM000 y NUM001 de la CALLE000 , y entendió que la desocupación de los edificios no suponía una agravación del riesgo, pero sí que había de tenerse en cuenta el grado de deterioro y antigüedad de los edificios, por lo que, a partir de la tasación del informe elaborado por el Sr. Luis Enrique , estimó una rebaja del 65%, resultando la suma de 40.226,18 € a satisfacer por la demandada (una vez deducida la cantidad ya satisfecha), que devengaría el interés del art. 1.108 del CC desde el previo acto de conciliación.
No se conforman ni actora ni demandada. La primera sostiene el recurso desde la consideración de que nos hallamos ante un supuesto de póliza estimada ( art. 28 LCS), dado que el valor del interés ha sido fijado de mutuo acuerdo según se sigue de la suma asegurada (333.729,32 €) y la regla de valor a nuevo, de forma que no se produce aquel enriquecimiento injusto en que se apoya la sentencia recurrida para reducir la indemnización, cuando además la asegurada ni siquiera demostró el estado del inmueble antes del siniestro; subsidiariamente, afirma que la correcta aplicación del índice reductor establecido por la sentencia arrojaría una suma indemnizable de 109.810,82 €.
La demandada, por su parte, impugna también la sentencia en razón de los siguientes motivos: infracción de los artículos 11 y 12 de la LCS, en cuanto que insiste en que la desocupación de los edificios al momento del siniestro supone una agravación del riesgo que no fue oportunamente comunicada a la parte y que, a su juicio, de entenderse que se produjo con mala fe, le exonera de la cobertura del daño y sino la indemnización del daño se reduciría a 12.094,35 €; el segundo motivo denuncia infracción de los artículos 1 y 26 de la L.C.S., en cuanto que el condicionado en su poder excluye de la regla de valor a nuevo los edificios de más de 40 años y, además, la aplicación de ese criterio exige, según el condicionado que la regula, que el asegurado mantenga el objeto del riesgo en adecuado estado de conservación.
SEGUNDO.- Empezando por advertir que en esta segunda instancia ya no se discute que el objeto del riesgo comprende ambas edificaciones al consentir las partes en la declaración de la instancia sobre ese aspecto litigioso, y siguiendo con el recurso de la actora, no acierta ésta a comprender el juego entre suma asegurada y valor del interés en el momento inmediatamente anterior al siniestro ( art. 26 LCS), introduciendo en la alzada la calificación de la póliza como estimada ( art. 28 LCS) porque se contrató una suma asegurada que supera el valor de la indemnización y la tasación del valor del interés (es decir del daño del objeto asegurado) conforme al criterio 'valor a nuevo'; y así, si bien es dudoso que en razón del principio 'iura novit curia' ( art. 218 LEC) deba considerarse que el motivo (así planteado) suponga una alteración del objeto del debate tal como fue configurado en la instancia, en contradicción con lo dispuesto en los artículos 412 y 456 LEC, en cualquier caso, como ya se adelantó, no estamos ante un supuesto de póliza estimada; y en este sentido como es que el art. 26 de la LCS establece como regla la de que para determinar el daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la producción del siniestro, que a su vez el art. 27 dispone que la suma asegurada representa el límite máximo de la indemnización a pagar por el asegurador en caso de siniestro y que el valor del interés puede variar a lo largo del tiempo y durante la vigencia del seguro, pudiendo darse el caso tanto de una situación de infraseguro como de sobreseguro ( art.
30 y 31 L.C.S.), en más la dificultad y controversia que puede, a raíz del siniestro, instalarse entre asegurador y asegurado sobre el valor del interés en el momento del siniestro, la L.C.S. contempla la posibilidad de introducir en el contrato diversos pactos (unos relativos a la suma asegurada) para que ésta cubra plenamente, en la medida de lo posible, el valor real del interés al momento del siniestro ( art. 29 L.C.S), como es en el caso que nos ocupa, lo que ocurre con el pacto de revalorización automática del capital asegurado y de la prima, y otros dirigidos a la determinación del valor del interés al momento del siniestro, cual ocurre con la póliza estimada ( art. 28 L.C.S.) en que las partes convienen en fijar de antemano, antes de la producción del siniestro y para cuando éste se dé, un valor del interés al que habrá de estarse y no al valor real final que contempla el art.
26 LCS.
La regla 'valor a nuevo' también tiene que ver con el art. 26 de la LCS, es decir, con el valor del interés a la fecha del siniestro, pero en otro sentido, pues con dicho pacto lo que se conviene es que para establecer el valor del interés a la fecha del siniestro se esté, no a su valor real, según el estado del objeto del riesgo, sino al que tendría como nuevo; se dice que con esa regla de valoración se persigue un resultado indemnizatorio pleno del asegurado que, superando el que sea el valor real del bien, atiende a su funcionalidad en el sentido de reestablecer la situación funcional del bien siniestrado dentro del patrimonio del asegurado; se puso en duda su posible contradicción con la regla del art. 26 proscribiendo el enriquecimiento injusto, pero ha prevalecido la opinión sobre su licitud y así lo ha refrendado nuestro TS ( STS 25-10-1990 y 17-01-2009).
Por tanto, no nos hallamos ante un supuesto de póliza estimada, lo que no significa dar por resuelto el debate entre las partes sobre la aplicación del criterio de determinación valor a nuevo, pues la demandada sostiene que el condicionado general excluye las edificaciones con más de 40 años y además exige, para su aplicación, que el asegurado mantenga el objeto del riesgo en adecuado estado de conservación.
Así se recoge en la Condición General 6ª de las aportadas por la demandada (folio 273), pero condicionado general que no coincide con aquél en posesión de la asegurada, en el cual la condición 6 se refiere al efecto del seguro y pago de las primas, y la valoración del daño, conforme al anterior criterio, se desarrolla en las condiciones 14 y 16 (folios 18 y 60).
Esta discordancia lo resuelve la aseguradora primando el condicionado general incorporado por ella a autos en cuanto fue el suscrito por la tomadora del seguro.
Recuérdese, sin embargo, que estamos en el caso de un seguro colectivo y que la doctrina jurisprudencial se ha decantado por considerar que el asegurado que se adhiere no queda obligado por aquellas condiciones sobre las que no fue oportunamente informado por el asegurador, de forma que el solo consentimiento del tomador no es suficiente para que el asegurado quede vinculado en las mismos términos que el tomador ( sts 18-10-2007, 15-07-2008 y 14-09-2016).
En las condiciones particulares del seguro suscrito por el tomador se disponen qué características de los inmuebles determinarían su inasegurabilidad, entre ellas, la de que se hubiesen construido antes de 1.940 (folio 244,) mientras que, por su parte, la condición 6 de las suscritas por el tomador que recoge 'la garantía valor a nuevo' excluye los edificios con antigüedad superior a 40 años y condiciona su aplicación al mantenimiento por el asegurado del inmueble en adecuado estado de conservación.
Como explica la doctrina, la regla del valor a nuevo puede llevar a abusos por el asegurado incompatibles con la regla del art. 26 de la proscripción de todo enriquecimiento injusto y para evitarlo suelen introducirse determinados prevenciones (exclusión de bienes por su antigüedad o deterioro, de venta una vez reconstruido ...).
Esas prevenciones no necesariamente deben de entenderse como cláusulas limitativas sino, más correctamente, como delimitativas de la aplicación de esa condición relativa al valor a nuevo (en este sentido la citada STS de 7-01-2009).
Ahora bien, ya se ha dicho que el condicionado en poder del asegurado no coincide con el suscrito por el tomador y en el primero no se establece exclusión alguna de la aplicación de la regla de valoración del daño, ni por la antigüedad del edificio ni por su estado de conservación, lo que no quita para que, en cuanto a lo segundo, no deba de ser tenido en cuenta para valorar el daño.
En efecto, aún cuando el condicionado general en poder del asegurado no exige para la aplicación de la regla la adecuada conservación del objeto asegurado, sí que en su condición 3ª excluye de todo supuesto de riesgo cubierto el daño que traiga causa de la falta de conservación, lo que, por demás, es cabal, pues el objeto asegurado no viene amparado frente a todo riesgo.
Al momento del siniestro el objeto del riesgo estaba desocupado y las fotografías incorporadas a los sendos informes de autos evidencian, sin sombra de duda ni necesidad de mayor prueba, su estado de abandono, de modo que siendo cierto también que el bien asegurado fue objeto de actos de robo y vandálicos o malintencionados, cubiertos por la póliza, que causaron daño, éste se solapa con el estado de abandono y deterioro preexistente dificultado la valoración del daño imputable a una y otra causa, dificultad que aumenta cuando, como es el caso, se pacta una cobertura conforme al criterio 'valor nuevo'.
Examinando el informe emitido por el Perito Sr. Luis Enrique , y más en concreto el presupuesto desglosado de las obras de reposición (folio 105 y sgts), se colige que propone o proyecta una actuación extensa sobre todas las viviendas y locales que sugiere una rehabilitación de todos ellos, que necesariamente lleva a obviar su estado de conservación y considerar como único origen del daño los actos a que se refiere la cobertura.
En este sentido, el informe acompañado con la contestación se concreta exclusivamente y de forma individualizada a los elementos que considera fueron causados por la materialización del riego pactado (folio 303).
Sin embargo, la demandada no impugna la sentencia recurrida disintiendo sobre este aspecto sino, como expusimos, su rechazo a la cobertura es bien por falta de comunicación de la agravación del riesgo, bien por inaplicación de la regla de valor a nuevo, de forma que, en esta alzada, el debate se contrae, según resulta del recurso formulado por la actora, a si es conforme o no a derecho la aplicación por la sentencia de instancia de un índice reductor, lo que por la actora se rechazó por tratarse de una póliza estimada (que no lo es) sosteniendo la procedencia de la indemnización por el total de lo peritado, pero sin oponerse directamente al tanto porcentual establecido por la sentencia recurrida como índice reductor; antes al contrario, subsidiariamente, respetando ese tanto porcentual, a partir de otras bases, defiende que el resultado de su aplicación sería otra suma indemnizatoria y, del mismo modo, se repite, la demandada tampoco ataca el índice aplicado por la sentencia, de forma que debe de partirse de él sin entrar a dilucidar si se aprecia correcto, es decir, adecuado al estado de conservación del inmueble en relación con la reposición de los daños que la afectan (cualquiera que fuese su causa) conforme al valor nuevo.
TERCERO.- La impugnación de la demandada tanto se sostuvo en la inaplicación de la regla del valor a nuevo como en que se había producido una agravación del riesgo por estar deshabitados los inmuebles al momento del siniestro que determinarían su exoneración del pago de la indemnización si se aprecia mala fe del asegurado o, en su caso, su reducción proporcional; y de entrada, en cuanto a lo primero, la exoneración del pago por haber actuado el asegurado de mala fe debe rechazarse, pues no se compadece con que la entidad demandada, en base preprocesal, asumiese el siniestro e hiciese pago de la suma a su juicio debida.
Pero es que tampoco la afirmación de la aseguradora de que la asegurada incurrió en incumplimiento de la comunicación de agravación del riesgo, porque no comunicó que con el tiempo el objeto del riesgo pasó a estar deshabitado, no encuentra apoyo suficiente y claro en la descripción que del riesgo se hace en el boletín de adhesión ni en la póliza suscrita por el asegurado.
En el boletín de adhesión se describe el objeto del riesgo como un edificio destinado en más de un 75% a 'viviendas de uso permanente', adjetivo descriptivo del uso del que no se colige, indefectiblemente, su ocupación permanente.
En las condiciones generales que el actor acompañó con el boletín el articulo preliminar relativo a las definiciones se refiere a los diferentes usos posibles del edificio y también a su ocupación, y en cuanto a lo primero incluye la categoría del uso o destino residencial y en lo segundo la ocupación, la habitual cuando al menos el 50% de sus viviendas se destina a residencia habitual, pero ninguno define que sea 'uso permanente', ni tampoco de las definiciones dichas se sigue que se considere como condición necesaria su efectiva ocupación, sino que más aparece que lo que contemplan es su uso o destino.
Por su parte, el condicionado general suscrito por el Tomador, en su artículo preliminar relativo a las definiciones no hace referencia alguna a la ocupación o al uso y destino del objeto asegurado y en las condiciones particulares, al referirse a los objetos inasegurables, tampoco hace referencia alguna a su ocupación (folio 244).
Por otro lado, la desocupación del inmueble no comporta, necesariamente, un incremento del riesgo si por la propiedad se mantienen adecuadas medidas de conservación, vigilancia y seguridad, de forma que, a la postre, volvemos al debate sobre la incidencia en la magnitud del daño que es imputable a la falta de conservación del bien por la propiedad.
Para acabar, la asegurada sostiene que el índice reductor se debería aplicar tomando en consideración el valor real del bien siniestrado en el momento inmediatamente anterior al sinistro puesto en relación con la suma asegurada.
Dicho planteamiento no se asume porque, de nuevo, la parte relaciona inadecuadamente la suma asegurada con el valor del interés al momento del siniestro, la suma asegurada representa el límite máximo de la indemnización a recibir por el asegurado en caso de siniestro ( art. 27); si la suma excede del valor del interés se produciría una situación de sobreseguro, pero aún en ese caso la aseguradora sólo estaría obligada a indemnizar al asegurado el daño efectivamente causado ( art. 31 LCS).
En suma, se desestiman uno y otro recurso.
CUARTO.- La desestimación no ha de conllevar la imposición de las costas a los recurrentes; se comprenden las dudas de derecho, generadas por la divergencia de las condiciones generales invocadas por una y otra parte, y las de hecho, que genera la concurrencia en la causa del daño tanto de riesgos cubiertos como de falta de conservación del objeto asegurado.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar tanto el recurso de apelación interpuesto por Doña Julia , como la impugnación formulada por Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.-CASER- contra la sentencia dictada en fecha diecisiete de abril de dos mil dieciocho, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.No procede hacer expresa declaración sobre las costas del recurso ni de la impugnación.
Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido por el apelante para recurrir, al que se le dará el destino legal.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

