Sentencia CIVIL Nº 341/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 341/2018, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 839/2017 de 14 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO

Nº de sentencia: 341/2018

Núm. Cendoj: 12040370032018100178

Núm. Ecli: ES:APCS:2018:253

Núm. Roj: SAP CS 253/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 839 de 2.017
Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Vinaròs
Juicio Ordinario número 403 de 2.016
SENTENCIA NÚM. 341 de 2.018
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don ENRIQUE-EMILIO VIVES REUS
Magistrados:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castellón, a catorce de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada
el día veintiuno de julio de dos mil diecisiete por el Sr. Juez de refuerzo del Juzgado de 1ª Instancia número 3
de Vinaròs en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 403 de 2016.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Doña Noemi , representado/a por el/a Procurador/a D/ª.
Mónica Flor Martínez y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. María José del Pilar Sorli Esbri, y como apelados,
Zambala Disco S.A. y Asefa Seguros, S.A., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Isabel Cardona Ferragut
y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Francisco Sanz Malo.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Enrique-Emilio Vives Reus.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra Flor Martínez, en nombre y representación de DÑA. Noemi contra ZAMBALA DISCO y contra ASEFA SEGUROS SA, debo ABSOLVER y ABSUELVO a las referidas demandadas de todas las pretensiones contra ellas deducidas en el presente juicio, condenando en costas a la demandante.-'.



SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Noemi , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando la demanda con imposición de costas.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 7 de noviembre de 2011 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 14 de junio de 2018 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 19 de julio de 2018, llevándose a efecto lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos


PRIMERO.- Por Dª Noemi se presentó el 19 de mayo de 2.016, demanda de juicio ordinario contra la mercantil 'Zambala Disco, S.A.' y la compañía aseguradora 'Asefa Seguros, S.A.', solicitando en el suplico se condene a las demandadas a abonar a la actora la cantidad de 9.592,66 euros, más la cantidad que tras el alta médica pudiese corresponderle de más a la demandante o, en todo caso, la que se determine tras el correspondiente trámite probatorio, cantidad que devengará desde la fecha del siniestro y a cargo de la entidad aseguradora los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de contrato de seguro. Se fundamenta la pretensión de la parte actora en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: Sobre las cinco horas del día 12 de octubre de 2.014, la demandante sufrió una caída en la discoteca 'Zambala' sita en el puerto deportivo de la localidad de Benicarló, cuando al salir del baño tropezó con una tarima de un palmo de altura que está en el mismo local, sin luz ni señalización, caída que le causó una fractura del tobillo, por la que fue intervenida quirúrgicamente, estando un día hospitalizada y 163 días impedidas para sus ocupaciones habituales, encontrándose en la actualidad pendiente del alta definitiva, reclamándose por los 163 días impeditivos, a razón de 58,41 euros por día, y 71,84 euros por el día que estuvo ingresada en el hospital, la suma total de 9.592,66 euros.

La parte demandada se opuso a la pretensión de la actora solicitando se desestimara la demanda lo que fundamenta en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: Ninguna constancia se tiene por las demandadas de los hechos que se narran en la demanda. Admitiendo los hechos a efectos dialécticos, que tales hechos ocurran en el interior de una discoteca, al tropezar con una tarima, que se ignora a lo que se refiere la demanda, porque allí no existía mobiliario alguno ajeno a los elementos arquitectónicos, si señalizar y sin luz, donde precisamente la baja iluminación es uno de los componentes de la ambientación de la discoteca, lo que le debió llevar a la demandante a extremar sus deberes de vigilancia y cuidado en su desplazamiento, máxime si tenemos en cuenta que el siniestro se produce en el momento del regreso del baño, con lo cual y para el acceso a los mismos ya se debió de haber percatado de la existencia de la tarima de un palmo de altura. Por tanto, no estamos en presencia de un riesgo extraordinario o inimaginable que no hubiera podido prever la actora, sino ante una manifiesta falta de precaución de la propia víctima.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y contra la misma interpone recurso de apelación la demandante solicitando su revocación y, en su lugar, se estime la demanda por ella formulada.



SEGUNDO.- La parte apelante fundamenta su recurso en una errónea valoración de la prueba por parte de la sentencia de primera instancia. Argumenta la parte recurrente que de las manifestaciones vertidas en el acto del juicio por el testigo D. Teodosio se acredita que la tarima con la cual tropezó y cayó al suelo la actora se encontraba sin luz y sin señalizar, lo que implica una omisión de las normas de cautela y previsión establecidas en el artículo 13 del Real Decreto 2816/1.982, de 7 de agosto. No siendo cierto que la demandante conociera las instalaciones de la discoteca, ya que lo que manifestó el testigo Sr. Teodosio era que dicha discoteca la frecuentaba él con sus amigos, no con la demandante.

El recurso se desestima por lo que seguidamente se pasa a exponer.

La doctrina jurisprudencial ( STS de fecha 31 de mayo de 2.011) en relación a la reclamación por daños por una caída sufrida en un establecimiento comercial no ha venido a aceptar una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole. Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida, de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida. En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. Sin embargo, como declara la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 31 de octubre de 2.006, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, se ha apreciado la responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles, ( STS de fecha 26 de mayo de 2.004 en un supuesto de caída en aseos que no se habían limpiado de un vómito en el suelo) ( SSTS de fechas 31 de marzo de 2.003 y 20 de junio de 2.003 en un supuestos de caída en zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) ( STS de fecha 25 de marzo de 2.010, en un supuesto de caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).

Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida o tiene carácter previsible para la víctima, como el supuesto enjuiciado en las SSTS de fechas 28 de abril de 1.997, 14 de noviembre de 1.997 y 30 de marzo de 2.006, por una caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima, o por la caída en una discoteca ( STS de fecha 10 de diciembre de 2.002.) En el acto del juicio se practicó únicamente la prueba testifical de D. Teodosio . El citado testigo manifestó que era el novio de la demandante en la fecha de los hechos. Que iban (refiriéndose a la demandante) los fines de semana a dicha discoteca. Que él no vio la caída de la demandante y que las amigas que acompañaban a la actora le manifestaron que tropezó con un escalón de madera de un palmo de altura que se encontraba sin luz y sin señalizar.

No se comparte, por tanto, la manifestación de la parte apelante de que el referido testigo manifestó que frecuentaba dicha discoteca con sus amigos, no con la demandante, por cuanto, al serle preguntado por el Sr.

letrado de la parte demandada, manifestó que era novio de la demandante y que los fines de semana iban a dicha discoteca. Deduciéndose que cuando se referían a que iban a dicho lugar era con su novia y no con sus amigos, aunque no lo manifestara expresamente.

La sentencia de primera instancia declaró probado que la demandante se cayó en la zona de acceso a los servicios de la discoteca sobre las 4,30 horas del día 12 de octubre de 2.014, cuando salía de los lavabos tropezando con un escalón de madera de una altura aproximada de diez centímetros, sin que existiera indicación alguna que advirtiera de su existencia. Sin embargo, a pesar de la falta de señalización del citado escalón, la sentencia apelada no aprecia responsabilidad en la entidad demandada por cuanto el estado y dimensiones del peldaño o tarima de madera era plenamente conocido por la actora, constituyendo un acontecimiento previsible por parte de la misma al ser cliente habitual de la referida discoteca.

En base a los hechos anteriormente relatados que se declaran probados en la sentencia recurrida, debe compartirse la conclusión alcanzada en la misma de que no puede exigirse responsabilidad a la mercantil demandada 'Zambala Disco, S.A.'. El desarrollo industrial por parte de una empresa dedicada al negocio de hostelería, en este caso una discoteca, no supone un riesgo extraordinario por lo que no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. Debiendo acreditar la parte actora esa falta de diligencia a la parte a la que atribuye esa responsabilidad en la causación del daño.

En el presente caso, si bien era conveniente que la empresa titular de la discoteca hubiera advertido la existencia de ese peldaño o escalón de madera de una altura de diez centímetros existente en el pasillo que conduce a los servicios del local, debe tenerse en cuenta, como resalta la sentencia recurrida, que la demandante era conocedora de la existencia de ese peldaño al ser cliente habitual de la discoteca como reconoció el testigo Sr. Teodosio , cuando, además, la caída tuvo lugar al salir del servicio y no al entrar en el mismo.

Como anteriormente se ha indicado, la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 30 de marzo de 2.006 no apreció responsabilidad en un supuesto en que el cliente de un restaurante cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima, y la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2.002, del Alto Tribunal no apreció responsabilidad en el caso de una caída en una discoteca, al tratarse de supuestos en que la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.

Las anteriores consideraciones conducen a la desestimación del recurso de apelación y a la confirmación de la sentencia de primera instancia por sus propios fundamentos.



TERCERO.- En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determinaría que se impusieran a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes en el presente caso, en particular, la conveniencia de señalizar ese escalón o peldaño, que aunque su omisión no puede estimar la responsabilidad de la empresa demandada por los motivos antes indicados, sí que constituye un motivo para que el tribunal haga uso de la facultad discrecional que le concede el artículo 394 de la Ley procesal Civil, y no haga expresa imposición de las costas de esta alzada. Sin que ello conlleve la revocación del pronunciamiento de la sentencia recurrida que impone las costas a la demandante, por cuanto la parte apelante no solicitó se revocara dicho pronunciamiento para el caso de que se mantuviera la desestimación de la demanda, por lo que en virtud del principio de congruencia no puede dejarse sin efecto dicho pronunciamiento.

La desestimación del recurso determina la pérdida para la parte apelante del depósito constituido para recurrir, atendida la Disposición Adicional Decimoquinta n.9 LOPJ, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Noemi , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Vinaròs en fecha veintiuno de julio de dos mil diecisiete, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 403 de 2.016, la debemos confirmar y la confirmamos en todos sus pronunciamientos , sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia, contra la que cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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