Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 341/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 653/2017 de 21 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL
Nº de sentencia: 341/2018
Núm. Cendoj: 18087370052018100319
Núm. Ecli: ES:APGR:2018:1258
Núm. Roj: SAP GR 1258/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº653/17 - AUTOS Nº 680/16
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE GUADIX
ASUNTO:JUICIO VERBAL
PONENTE SR. D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
S E N T E N C I A N Ú M.341/2018
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
MAGISTRADOS
D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
En la Ciudad de Granada, a veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con Magistrado único Ilmo. Sr don JOSÉ
MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ ha visto en grado de apelación -rollo nº653/17 - los autos de Juicio Verbal
nº680/16 del Juzgado de Primera Instancia nº1 de Guadix ,seguidos en virtud de demanda de don Anselmo
contra M. Barrocal Motor SLU.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha uno de junio de 2017,cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por DON Anselmo , representado por la Procuradora Sra.
García Casas, contra la mercantil M. BARROCAL MORTOR SLU, y en consecuencia, absuelvo a la demandada de todos lo pedimentos efectuados en su contra, todo ello con expresa imposición de las costas a las parte actora.'
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante,al que se opuso la parte contraria ; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.
Fundamentos
PRIMERO: Que la parte actora se alza contra la sentencia desestimatoria de su demanda de reclamación de cantidad, por los daños y perjuicios derivados del accidente de circulación sufrido con el vehículo matrícula .... KRB el día 11 de enero de 2016, el cual había sido adquirido por él a la demandada en fecha 20 de noviembre de 2015, atribuyéndole a ésta la responsabilidad del mismo, debido al deficiente estado del vehículo desde su adquisición. Bajo el motivo de error en la valoración de la prueba, insiste el apelante en los desperfectos que presentaba en el momento de la compra, los cuales, a su juicio, fueron la causa de la colisión con el terreno adyacente, por salida inopinada de la vía. La sentencia, atribuyendo al actor la carga de la prueba, y en conjunción con lo que resulta del atestado elaborado por la Guardia Civil de Tráfico, unido a las actuaciones como resultado de prueba solicitada a instancia de la entidad demandada, considera que la única causa del accidente fue la distracción del conductor, por indebido manejo de la radio del vehículo mientras conducía, tal y como así fue consignado en el mencionado atestado.
Así las cosas, reduciéndose la materia objeto de la presente alzada a una mera cuestión probatoria, hemos de precisar, conforme a la sentencia de esta A. Provincial de Granada (Secc. 4ª) de 11 de abril de 2014, que, 'como ha puesto de manifiesto el T.S . la doctrina de la carga de la prueba pretende identificar al litigante en quién redundarán los efectos perjudiciales cuando un hecho no resulte justificado; esto es, será aplicable en el supuesto de deficiencia probatoria, pues para que el Juez pueda fallar conforme a las exigencias de la Ley Procesal Civil y 1.7 del Código Civil, el ordenamiento le ofrece un instrumento lógico para indicarle, en los casos de certeza fáctica, si la sentencia ha de ser absolutoria o condenatoria; en la ciencia del Derecho, este instrumento se denomina 'regla de juicio' y en el proceso civil, se encuentra en elartículo 217 de la LEC , de modo que lo decisivo para la aplicación de esta pauta legal es la presencia de la duda después del desarrollo, al menos, de una mínima labor probatoria en el litigio, sin que de otro lado, dicho mecanismo esté al alcance de la voluntad de las partes, las cuales no impedirán su utilización en las situaciones de incertidumbre, ni tiene resortes para modificar su estructura,, hasta el punto de que la doctrina jurisprudencial ha declarado con reiteración que solo se admitirá el recurso de casación por infracción del expresado artículo 217 en los supuesto de que el órgano judicial modifique, altere o invierta la estructura de la mencionada 'regla de juicio'.
Los hechos necesitados de prueba en el proceso son aquellos que afirmados por una parte, los niega la otra, es decir, los 'hechos controvertidos', por tanto, la admisión de hechos en sentido amplio, excluye de la necesidad de probarlos, y de aquí, que la carga de probar es excusable respecto de los hechos de la demanda que fueron reconocidos, expresa o tácitamente, por el demandado, doctrina esta en línea con la establecida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 29 Noviembre 1950 ; 2 Febrero 1952 ; 20 Junio 1954 , y 19 Diciembre de 1986 '.
Dicho lo cual, no ofrece discusión la negligencia del actor como única causa del siniestro, a la vista de las manifestaciones vertidas por él mismo a la Guardia Civil que intervino en la confección del atestado relativo al repetido accidente, según el cual, el conductor, seguido de su firma, cuya autenticidad no ha sido objeto de impugnación, manifiesta: 'circulaba por la A-92 a la altura de Km 254, cuando me despisto tocando o manejando el radio-casett, perdiendo el control del vehículo al golpear en el muro de división de calzada (sentido contrario)'. Frente a lo cual, en postura abiertamente contradictoria con lo declarado, se pretende que, dado que D. Anselmo fue el único que presenció su propio accidente, y por la interesada vía de afirmar que se encontraba nervioso cuando contó lo relatado a la fuerza actuante, el accidente se produjo sin culpa alguna por su parte. Lo cual no solo supone una alternativa, particular, interesada, irracional y fuera de toda lógica, frente a la ponderada y objetiva valoración de la Juzgadora de instancia, sino, además, una afirmación gratuita que desconoce los medios de prueba a su alcance que, conforme al art. 217.7 de la LEC, pudo y debió haber utilizado a los fines probatorios controvertidos, como lo era la pericial de la que resultara la existencia de avería previa al accidente, la cual, al menos, permitiera identificar la mecánica, nunca especificada, por la que, al parecer del actor, acaeció el siniestro.
Por todo lo cual, procede en justicia la desestimación del recurso.
SEGUNDO: Que, de conformidad con el art. 398 de la LEC, procede imponer las costas de la presente alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Anselmo , a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Guadix, en autos nº 680/2016, debo confirmar y confirmo la resolución invocada. Con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 065317, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Asimismo deberá adjuntar al escrito de recurso, el modelo Nº 696 Tasas judiciales debidamente validado de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo que concurran las exenciones objetivas y subjetivas para el pago de la misma previstas en el Art. 4.1 y 2 de la mencionada Ley, modificado por el Artículo 11 del Real Decreto Ley 1/2015 de 27 de febrero. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

