Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 341/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 453/2018 de 24 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN
Nº de sentencia: 341/2018
Núm. Cendoj: 30030370042018100395
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:1392
Núm. Roj: SAP MU 1392/2018
Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00341/2018
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229119 Fax: 968 229278
Equipo/usuario: 004
N.I.G. 30027 41 1 2013 0013380
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000453 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MOLINA DE SEGURA
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000483 /2016
Recurrente: Eduardo
Procurador: ANGELES ARQUES PERPIÑAN
Abogado: FIDEL PEREZ ABAD
Recurrido: Inocencia
Procurador: ANTONIO ABELLAN MATAS
Abogado: LUIS MIGUEL SANCHEZ ZABALA
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho.
Habiendo visto el rollo de apelación nº 453/2018, dimanante del procedimiento de modificación de
medidas nº 483/2016, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Molina de Segura, en el que ha sido parte
actora, y ahora apelante, D. Eduardo , representado por la procuradora Doña Ángeles Arques Perpiñán,
y defendido por el letrado D. Fidel Pérez Abad, y como demandada, y ahora apelada, Doña Inocencia ,
representada por el procurador D. Antonio Abellán Matas, y defendida por el letrado D. Luis Miguel Sánchez
Zabala.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Juan Martínez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de modificación de medidas nº 483/2016, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Molina de Segura, en fecha 27 de junio de 2017 se dictó sentencia (por error se pone auto) , en cuya parte dispositiva se acuerda: 'ESTIMANDO PARCIAMENTE LA DEMANDA DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS ADOPTADAS EN SENTENCIA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Arques Perpiñan en representación de D. Eduardo contra Dña. Inocencia MODIFICO LA SENTENCIA DICTADA EN EL PROCEDMIENTO DE DIVORCIO CONTENCIOSO N° 180/14 EL 1 DE DICIEMBRE DE 2.014 (recurrida en apelación y dictada Resolución por la Sección 4ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Murcia (Rollo 693/2.015 ) EN EL SENTIDO DE REDUCIR LA PENSIÓN COMPENSATORIA ABONADA POR EL SR. Eduardo A LA SRA. Inocencia A LA SUMA DE 150 EUROS MENSUALES, MANTENIENDO EL RESTO DE PRONUNCIAMIENTOS CONTENIDOS EN LA MISMA. Se declaran de oficio las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.- Frente a la resolución antes referida se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Eduardo , teniéndose por interpuesto por diligencia de ordenación de fecha 20 de febrero de 2018, en la que se acordó dar traslado a las demás partes para formular oposición o, en su caso, impugnación. La representación procesal de Doña Inocencia dentro de plazo presentó escrito de oposición, interesando la confirmación de la resolución recurrida. Por diligencia de ordenación de fecha 15 de marzo de 2018, se tuvo por formalizado el anterior trámite, acordando remitir los autos a la Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, y tras el correspondiente reparto, se formó el rollo de apelación nº 453/2018, teniéndose por personadas, en calidad de apelante y apelada, a los antes designados. Remitidos los autos a la Sección IV de la Audiencia Provincial se dictó providencia en fecha 11 de mayo de 2018, señalándose para la deliberación y votación el día 22 de mayo de 2018.
CUARTO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación formulado por D. Eduardo se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra declarando la extinción de la pensión compensatoria fijada a cargo del apelante, atribuyendo, asimismo, a éste, el uso del domicilio familiar o, en otro caso, que se establezca su uso alterno para los litigantes hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.
Se alega error en la valoración de la prueba, indicándose, en resumen, que los informes de detectives aportados acreditan que la demandada desarrolla en realidad una jornada laboral de 25 horas semanales; que la compra y financiación de un Ford KA demuestran que la demandada tiene medios económicos; se está en desacuerdo con lo afirmado en instancia en orden a que la situación de la demandada sea precaria; que Doña Inocencia tiene ingresos superiores a los alegados. Se alega infracción del artículo 217 LEC ; que los efectos desfavorables que pueden resultar de la falta de determinación de los ingresos reales deben de perjudicar a la demandada. Se alega error en la aplicación del artículo 97 del Código Civil y doctrina jurisprudencial que lo interpreta; que se ha demostrado que el apelante ha sufrido una pérdida de ingresos, habiendo superado la demandada la situación de desequilibrio económico que en su momento le produjo el divorcio.
En cuanto a la atribución del uso de la vivienda o el uso alterno de la misma, se indica que en el apelante concurre el interés más necesitado de protección, indicándose que aparte de la reducción de sus ingresos, convive con el apelante un hijo.
En el escrito de oposición al recurso se indica que es ajustada a derecho la decisión de reducir a la mitad el importe de la pensión compensatoria, ello a tenor de la situación actual de los excónyuges, así como el mantenimiento de la atribución del uso de la vivienda familiar a la demandada, indicándose que no se está en presencia de un cambio sustancial en las circunstancias en su día tenidas en cuenta, sino ante un cambio parcial de las mismas.
La sentencia recurrida estima parcialmente la demanda de modificación de medidas, reduciendo la pensión compensatoria a la suma de 150 € mensuales, manteniendo el resto de los pronunciamientos acordados en la sentencia de divorcio. Se indica "ha quedado acreditado que la demandada, a pesar de sus explicaciones, sigue trabajando, por lo menos de forma parcial, en la guardería (...) Oculta la demandada que sigue trabajando en la Escuela Infantil (...). Las medidas adoptadas en el Procedimiento de Divorcio se efectuaron en base a unas circunstancias que, ciertamente, han quedado parcialmente modificadas en el presente Procedimiento. No cabe duda de la precaria situación económica de la Sra. Inocencia , pero, igualmente, también se ha demostrado que a pesar de continuar siendo el interés de la demandada el más necesitado de protección, razón por lo que seguirá en el uso de la vivienda conyugal hasta la Liquidación de la Sociedad de Gananciales, la economía del Sr. Eduardo no es la que tenía en el momento de la Sentencia de Divorcio. Junto a los 350 euros/mensuales que percibe (con plazo de extinción) por el fraccionamiento en el pago de la indemnización por el despido, recibirá a lo sumo 400 o 425 euros/mensuales para el caso que tenga derecho al subsidio reconocido por el Estado una vez extinguida la prestación por desempleo a quienes cumplan los requisitos requeridos".
SEGUNDO.- Para decidir sobre la extinción o no de la pensión compensatoria se debe tener en consideración lo referido en la sentencia dictada en apelación, que fijó el importe de la pensión compensatoria, así como la doctrina jurisprudencial que se cita a continuación.
Y así la STS de 14 de febrero de 2018 declara "1.- En el supuesto que se enjuicia, al igual que sucedía en el que fue objeto de la sentencia 69/2017, de 3 de febrero , citada por la recurrente, no se trata de decidir si ha lugar o no a la concesión de la pensión compensatoria a favor de la demandada a consecuencia de la disolución de su matrimonio por divorcio, ya que tal derecho lo tenía concedido por la sentencia de separación conyugal que le precedió, sino si la pensión ha de extinguirse o modificarse en la cuantía por la concurrencia de nuevas circunstancias con entidad suficiente.
2.- Como recoge la sentencia, antes citada, la doctrina de la Sala tiene sentado (sentencia 446/2013, de 20 de junio y 641/2013, de 24 de octubre ) que: «Las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo. Constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas-alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC ) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho ( artículo 101 CC ).
Cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente ( SSTS 27 de octubre 2011 , 20 de junio 2013 ). Es el cambio de circunstancias determinantes del desequilibrio que motivaron su reconocimiento, el mismo que también puede convertir una pensión vitalicia en temporal, tanto porque lo autoriza el artículo 100 del CC , como porque la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida -vitalicio-» Por tanto, al postular el actor la extinción de la pensión compensatoria ya concedida en la sentencia de separación conyugal, serán los arts. 100 y 101 CC los que habrán de tenerse en cuenta para decidir sobre lo solicitado.
En íntima conexión con tal consideración ha de traerse a colación la doctrina de la Sala respecto del momento que se debe tener en cuenta para apreciar al desequilibrio económico entre los cónyuges.
La doctrina de la Sala tiene sentado (sentencia 446/2013, de 20 de junio y 641/2013, de 24 de octubre , que: «el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión de no se acredita cuando ocurre la crisis matrimonial».
»Consecuencia de lo expuesto es que el desequilibrio se constató cuando tuvo lugar la crisis matrimonial que dio lugar a la separación conyugal, y así lo reconocieron los cónyuges en el convenio regulador, sobre una materia que es disponible para las partes; por lo que no se trata ahora de decidir si ha lugar a que nazca o no un derecho de pensión por desequilibrio sino en decidir si existen circunstancias nuevas relevantes que justifiquen su extinción o su modificación ( STS de 17 de marzo de 2014 )». Con arreglo a esta doctrina nada obsta a que, habiéndose establecido una pensión compensatoria, pueda ocurrir una alteración de las circunstancias que puedan justificar la modificación de la medida. Pero para ello, por la vía de los arts. 100 y 101 CC , será necesario que se acredite el supuesto previsto en ellos, esto es, una alteración sobrevenida de las circunstancias anteriores ( STS de 19 de mayo de 2015 ) (...) Como afirma la sentencia 69/2017, de 3 de febrero , lo que en su día no se previó no puede traerse ahora a colación, reprochando a la demandada desidia en la búsqueda de empleo, sobre todo si se tiene en cuenta las dificultades que tiene el mercado laboral para personas de esa edad ".
La sentencia de fecha 15 de octubre de 2015, dictada por esta Sección IV , con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de divorcio de fecha 1 de diciembre de 2014 , que declara la disolución del matrimonio formado por las partes litigantes, refiere en cuanto a la pensión compensatoria 'La sentencia recurrida establece a favor de Doña Inocencia una pensión compensatoria, sin límite temporal, por importe de 225 € mensuales. Se afirma que la convivencia matrimonial ha sido de más de 30 años, que la Sra. Inocencia ha estado dedicada en exclusiva a la atención de la familia y de los hijos, que tiene escasa cualificación profesional, que cuenta con 55 años, que resulta difícil su acceso al mercado laboral, que no existe prueba alguna en cuanto a patrimonio ni medios económicos, y que D. Eduardo tiene estabilidad económica e ingresos suficientes. En relación con la anterior pretensión hay que indicar que la sentencia de instancia ha reconocido que la ruptura matrimonial ha ocasionado a Doña Inocencia una situación de desequilibrio económico, presupuesto este exigido por el artículo 97 del Código Civil , fijando una pensión compensatoria sin límite temporal. Sentado lo anterior, procede estimar en parte la pretensión, elevándose el importe de la pensión compensatoria a la cantidad de 300 €, con efectos desde la fecha de la presente resolución, pues se considera que esta cantidad es más equitativa y ponderada, ello teniendo en cuenta la capacidad económica de D. Eduardo referida en el fundamento anterior, así como el hecho de que no consta que Doña Inocencia tenga ingresos algunos por actividad laboral o por prestación. La cantidad solicitada en el recurso es excesiva, ello teniendo en cuenta los ingresos que por actividad laboral ha percibido D. Eduardo y la circunstancia de haber sido despedido y estar cobrando la prestación por desempleo, si bien no se puede soslayar el hecho de que el referido percibió una indemnización a tanto alzado por importe de 40.436,04 €'.
Teniendo en consideración lo antes referido, no hay lugar a declarar la extinción de la pensión compensatoria establecida a favor de Doña Inocencia , pues se estima que no ha cesado la causa que motivó la fijación de la misma, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 101 del Código Civil , ya que la situación de desequilibrio económico de Doña Inocencia , de 58 años, persiste y continúa en la actualidad, en tanto que lo único acreditado es que la misma desarrolla un trabajo por cuenta ajena a tiempo parcial y de forma temporal, y aunque se considere que la jornada laboral y los ingresos que percibe sean superiores a los referidos por Doña Inocencia , es razonable sostener que, en todo caso, son insuficientes para dar por acreditado el cese de la situación de desequilibrio económico producido por la ruptura matrimonial, ello teniendo en cuenta la naturaleza del contrato de trabajo, temporal, y a jornada parcial, circunstancias estas no desvirtuadas por los informes de detectives aportados, entendiéndose, pues, que los ingresos que percibe son insuficientes para hacer frente a sus necesidades personales y al mantenimiento de la vivienda. La adquisición del vehículo que se refiere en el recurso, también es insuficiente para considerar que la capacidad económica es muy superior a derivada de un contrato de trabajo temporal y a tiempo parcial, ello teniendo en cuenta el precio del vehículo y el hecho de que en el contrato de financiación al comprador figura también como prestatario, D. Santos .
Los ingresos que percibe actualmente la demandada, Doña Inocencia , sí han justificado la reducción de la pensión compensatoria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 100 del Código Civil , pues se estima que contribuyen parcialmente a superar la situación de desequilibrio económico reconocida en la sentencia de divorcio, que fijó la pensión compensatoria.
Por otra parte, hay que indicar que el apelante no ha acreditado que la situación económica del mismo se haya alterado de manera tan sustancial respecto de la que tenía en la fecha de la ruptura matrimonial que le impida, ni tan siquiera, hacer frente al pago de la pensión compensatoria fijada en instancia, en la cantidad de 150 €.
TERCERO.- En relación con la atribución del uso de la vivienda familiar, la sentencia de fecha 15 de octubre de 2015, dictada por esta Sección IV , con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de divorcio de echa 1 de diciembre de 2014 , indica 'A) Que la vivienda familiar, cuyo uso y disfrute se solicita, tiene carácter ganancial. B) Que los hijos habidos en el matrimonio formado por las partes litigantes son mayores de edad. C) Que Doña Inocencia no consta que perciba ingresos por actividad laboral o subsidio por prestación. D) Que D. Eduardo ha desempeñado actividad laboral en (...) percibiendo en el año 2012 unos ingresos mensuales netos en torno a los 1.159 € y en el año 2013 de 1.172 €. En el IRPF del ejercicio 2012 declaró unos rendimientos netos de 19.017,40 €. En julio de 2013 se reconoció a D. Eduardo una incapacidad permanente parcial, habiendo percibido por la misma una indemnización a tanto alzado de 40.436,04 €. (...) ha sido despedido el 1 de junio de 2015 de su actividad laboral desarrollada en (...) habiéndosele reconocido una prestación por desempleo por el período de 17/06/2015 a 16/08/2017, con una cuota inicial diaria de 36,24 €. A la vista de los hechos antes referidos, resulta evidente que el interés más necesitado de protección concurre en Doña Inocencia ya que la misma no percibe ingresos algunos, distintos a la pensión compensatoria que se le ha reconocido en instancia, y en cambio (...) ha desempeñado actividad laboral y actualmente tiene reconocida una prestación por desempleo. El hecho de que con D. Eduardo conviva un hijo mayor de edad es irrelevante a la hora de determinar cuál es el interés más necesitado de protección, según reiterada doctrina jurisprudencial recaída en la interpretación del artículo 96 del Código Civil . Procede, pues, estimar la pretensión formulada, atribuyéndose a la apelante el uso y disfrute de la vivienda familiar hasta la liquidación de la sociedad de gananciales'.
Las pretensiones relativas al uso de la vivienda familiar, formuladas en el recurso de apelación, no pueden ser acogidas, pues se estima que el interés más necesitado de protección continúa concurriendo en la actualidad en Doña Inocencia , ello teniendo en cuenta la naturaleza del trabajo a tiempo parcial que desarrolla y su precariedad y su situación económica están peor que la que detenta en la actualidad el apelante, ello a la luz de los propios ingresos que percibe el mismo, que se refieren en la sentencia de instancia, así como a los apuntados en la sentencia dictada en apelación con motivo del divorcio.
En atención a lo expuesto en éste y en el anterior fundamento de derecho, debe desestimarse el recurso de apelación, de acuerdo con lo sostenido en el escrito de oposición formulado por la representación de Doña Inocencia .
CUARTO.- Procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC , y ello en tanto que no concurren dudas de hecho y de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la procuradora Doña Ángeles Arques Perpiñán en nombre y representación de D. Eduardo , debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Molina de Segura, en fecha 27 de junio de 2017 (por error se indica auto) en los autos de procedimiento de modificación de medidas nº 483/2016 , con la imposición expresa de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al haber sido desestimado el recurso de apelación, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
