Sentencia CIVIL Nº 341/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 341/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 5587/2017 de 05 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: PALACIOS MARTINEZ, ANDRES

Nº de sentencia: 341/2018

Núm. Cendoj: 41091370022018100337

Núm. Ecli: ES:APSE:2018:1868

Núm. Roj: SAP SE 1868/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
S E N T E N C I A Nº 341
PRESIDENTE ILTMO. SR.
DON MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA.
ILTMOS SRES. MAGISTRADOS
DON CARLOS PIÑOL RODRÍGUEZ
DON ANDRÉS PALACIOS MARTINEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ªInst Sev . 7
ROLLO DE APELACIÓN Nº 5587/17-N
JUICIO Nº 201/16
En la Ciudad de Sevilla a cinco de Julio de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, Juicio sobre separación procedente
del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de D. Bernardo ,
representado por el/la Procurador/a D. Roberto Hurtado Muñoz que en el recurso es parte apelante contra Dª
Serafina representada por el/la Procurador/a D. Miguel Angel Perez Padilla que en el recurso es parteapelada.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 27 de Marzo de 2017 en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Hurtado Muñoz en nombre y representación de D. Bernardo contra Dª Serafina , declaro la separación legal del matrimonio, con las medidas inherentes a tal declaración, rigiéndose por las siguientes disposiciones: 1-Como medida inherente a tal declaración debe acordarse la disolución del régimen económico y la revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges se hubieren otorgado.

2- Se atribuye el uso del domicilio familiar sito en CALLE000 NUM000 , NUM001 de Sevilla a Dª Serafina así como el ajuar domestico pudiendo retirar D- Bernardo sus enseres personales debiendo la demandada abonar los gastos de suministros Los gastos de comunidad se deberán abonar al 50%.

3- Pensión compensatoria para la Sra. Serafina a cargo de D. Bernardo de 912 euros al mes desde el dictado de la presente que será ingresada por mensualidades anticipadas en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que designe la demandada sin perjuicio de los artículos 100 y 101 del CC.

Se establece como índice de actualización de la pensión el de la variación porcentual que experimente durante el año anterior el Índice de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística o el organismo que le sustituya, tomándose como referencia el IPC de la anualidad inmediatamente anterior y con efectos del 1 de enero de las sucesivas anualidades. Todo ello sin necesidad de requerimiento y solo al alza.

La primera revisión tendrá lugar con efectos económicos del día 1 de enero de 2018 aplicándose la variación experimentada en el intervalo de diciembre de 2016 a diciembre de 2017 y las sucesivas en igual fecha.

No procede hacer imposición de las costas causadas.

Comuníquese la presente resolución al Registro Civil a los efectos oportunos. '

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS PALACIOS MARTINEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por la Juez de instancia en el presente procedimiento de separación, se alza la representación procesal del actor Sr. Bernardo en base, esencialmente, a una errónea valoración o apreciación de la prueba practicada en lo que respecta al pronunciamiento por el que se fija a favor de la demandada Sra. Serafina una pensión compensatoria por importe de 912 euros en la forma y con las actualizaciones recogidas en la misma; interesando su revocación con reducción de la precitada pensión a la suma de 300 euros mensuales.



SEGUNDO.- En lo que respecta a la pretensión revocatoria articulada a través del recurso interpuesto referida a la pensión compensatoria fijada a favor de la Sra. Serafina y cuya reducción expresamente se interesa; conviene precisar con carácter previo, que el presupuesto fáctico para su nacimiento tal como se recoge en el art. 97 de nuestro C. Civil, es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges puede significar la separación o divorcio en relación a la posición de otro y que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, en cuanto que su fundamento descansa en el equilibrio que debe subsistir entre los cónyuges en los casos de ruptura matrimonial, de forma que ninguno de ellos se vea afectado, desde el punto de vista material, en el estatus que mantenía al tiempo de la convivencia; es decir, que dentro de lo posible cada uno de los cónyuges pueda seguir viviendo en un nivel equivalente al que tenía antes de la separación o divorcio, lo que conlleva la necesidad de compensar patrimonialmente la posición de los cónyuges a fin de evitar desequilibrios económicos. Para valorar ese posible desequilibrio habrá de sopesarse la posición del otro cónyuge, no sólo en la faceta económica, sino teniendo en cuenta la pérdida de beneficios, influencias, amistades o cualquier otra circunstancia de forma que la consecuencia sea el empeoramiento de su situación anterior en el matrimonio, lo que viene a corroborar que la enumeración que efectúa el art.

97 del C. Civil no es exhaustiva pero sí de indudable importancia. Por tanto, la pensión compensatoria se determina sobre un doble elemento corporativo, por un lado de carácter temporal (empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio), y por otro, de índole subjetiva (estatus económico inferior al otro cónyuge), exigiéndose la combinación de estas condiciones comparativas para que pueda surgir o mantenerse con el consiguiente reconocimiento judicial, debiendo tenerse en cuenta entre otros parámetros según la última doctrina jurisprudencial de nuestro T. Supremo, la dedicación a la familia y la colaboración en las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio. En cuanto al alcance o contenido del derecho a la misma, se configura como un derecho relativo, condicional y sobre todo, limitado en el tiempo, relativo y circunstancial por cuanto depende de la situación personal, familiar, laboral y social del beneficiario; condicional, ya que una modificación de las concretas circunstancias concurrentes al momento de su concesión o mantenimiento puede determinar su modificación o suspensión ( art. 100 y 101 C. Civil); y además limitada en cuanto al tiempo de duración ya que su legítima finalidad no es otra que paliar el desequilibrio económico producido a uno de los cónyuges por la ruptura matrimonial, no pudiéndose admitir con carácter general e indiscriminado la concepción de dicha pensión como una especie de pensión vitalicia, en virtud de la cual el beneficiario tendría un derecho de tal naturaleza frente al otro. Centrándonos en el caso de autos, tras el análisis de la prueba practicada y documental aportada se deduce, que la Sra. Serafina de 64 años de edad, escasa cualificación profesional, dedicada básicamente al cuidado del marido, hijos y hogar durante los más de 40 años de convivencia matrimonial y percibiendo una renta de alquiler de la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 NUM002 de esta ciudad por importe de 500 euros mensuales, la ruptura conyugal le ha producido un desequilibrio en su situación personal, social y económico en relación a la del Sr. Bernardo (hecho este reconocido por el mismo) que fue empleado de banca y en la actualidad se encuentra jubilado percibiendo una pensión ascendente a 2079 euros a la que habrá de añadirse el correspondiente prorreteo de las pagas extraordinarias (cabe recordar, que a aquella se le atribuyó el uso y disfrute de la vivienda que fue familiar y este último abona una renta por alquiler de la vivienda donde reside por importe de 370 euros mensuales). Así las cosas, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes de ambas partes hoy litigantes y constando acreditado y reconocida la situación de desequilibrio, esta Sala estima como más adecuada, ajustada y ponderada la suma de 550 euros que en concepto de pensión compensatoria estará obligado a abonar el Sr. Bernardo para paliar dicho desequilibrio (no olvidemos, que la finalidad de dicha pensión no es equiparar o compensar el patrimonio de aquellos); y todo ello sin perjuicio de su modificación, limitación o supresión si variasen las circunstancias o se produjese una alteración sustancial de la actual situación. De ahí, que sea procedente la estimación parcial de la pretensión articulada a través del recurso interpuesto y la revocación en tal sentido de la resolución recurrida.



TERCERO.- Que en atención a las circunstancias concurrentes y relaciones subyacentes en el presente procedimiento, no procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Bernardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 (Familia) de esta ciudad con fecha 27 de Marzo de 2017, debemos de revocar la misma y en su virtud este último abonará en concepto de pensión compensatoria a Dª Serafina la cantidad de 550 euros mensuales en la forma y con las actualizaciones recogidas en la resolución recurrida y ello sin pronunciamiento expreso sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y /o Extraordinario por Infracción Procesal.

El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda ( 4046-0000-12-(nº de Rollo y año) de Banco Santander-Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.

En caso de no acompañarse justificante del depósito no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.

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