Sentencia CIVIL Nº 341/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 341/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 164/2018 de 22 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: GALCERAN SOLSONA, EMMA

Nº de sentencia: 341/2018

Núm. Cendoj: 47186370012018100372

Núm. Ecli: ES:APVA:2018:1362

Núm. Roj: SAP VA 1362/2018

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00341/2018
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Tfno.: 983.413486 Fax: 983.413482
Equipo/usuario: MGR
N.I.G. 47186 42 1 2017 0001945
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000164 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000125 /2017
Recurrente: Ezequias
Procurador: ABELARDO MARTIN RUIZ
Abogado: JOSÉ RODRÍGUEZ-MONSALVE GARRIGOS
Recurrido: Eugenia , Leonor
Procurador: LUIS ANTONIO DIEZ-ASTRAIN FOCES, LUIS ANTONIO DIEZ-ASTRAIN FOCES
Abogado: Mª JESUS DIEZ-ASTRAIN FOCES, Mª JESUS DIEZ-ASTRAIN FOCES
SENTENCIA Nº 341/2018
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
Dª EMMA GALCERAN SOLSONA
En VALLADOLID, a veintidós de octubre de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000125 /2017, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9
de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000164 /2018,
en los que aparece como parte DEMANDANTES-APELADOS: Eugenia Y Leonor , representadas por el
Procurador de los tribunales, Sr. LUIS ANTONIO DIEZ-ASTRAIN FOCES, asistido por el Abogado Dª. Mª
JESUS DIEZ-ASTRAIN FOCES, y como parte DEMANDADA-APELANTE: Ezequias , representado por el

Procurador de los tribunales, Sr. ABELARDO MARTIN RUIZ, asistido por el Abogado D. JOSÉ RODRÍGUEZ-
MONSALVE GARRIGOS, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 12-01-2018, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: ' Estimo la demanda presentada por el procurador Sr. Díez-Astrain Foces en representación de Dª Eugenia Y Dª Leonor , frente a D. Ezequias , representado por el procurador Sr. Martín Ruiz, y en su virtud, debo de declarar y declaro la nulidad del contrato de arrendamiento de fincas rústicas de fecha 2 de enero de 2012, con los efectos legales derivados de esta declaración, y en su virtud, se condena al demandado a dejar libre y a disposición de las demandantes las 6 fincas rústicas legadas en testamento a las mismas, y a disposición de la comunidad hereditaria la finca rústica nº NUM000 del polígono NUM001 de Olivares de Duero, objeto del citado contrato, con apercibimientos legales en el caso que no lo hiciera dentro del término legalmente previsto (plazo de cumplimiento voluntario a partir de la firmeza de la sentencia) será objeto de lanzamiento; todo ello con expresa imposición de costas procesales derivadas de esta instancia a la parte demandada.'

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación del demandado se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 19 de septiembre de 2018, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente Dª EMMA GALCERAN SOLSONA.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de recurso de apelación la sentencia de fecha 12 de enero de 2018, por la que se estimó la demanda presentada, declarando la nulidad del contrato de arrendamiento de fincas rústicas de fecha 2 de enero de 2012, con los efectos legales derivados de esta declaración, y en su virtud, se condenó al demandado a dejar libre y a disposición de las demandantes las seis fincas rústicas legadas en testamento a las mismas, y a disposición de la comunidad hereditaria la finca rústica nº NUM000 del polígono NUM001 de Olivares de Duero, objeto del citado contrato, con apercibimientos legales en el caso de que no lo hiciera dentro del término legalmente previsto (plazo de cumplimiento voluntario a partir de la firmeza de la sentencia), será objeto de lanzamiento, con expresa imposición de costas procesales derivadas de esta instancia a la parte demandada.



SEGUNDO.- En el recurso de apelación se solicita la revocación de la sentencia apelada, y en su lugar se dicte otra sentencia por la que, desestimando la demanda, se absuelva al demandado de las pretensiones actoras, con imposición de costas a la parte contraria o subsidiariamente, que se revoque la Sentencia en el sentido de dejar sin efecto la declaración de nulidad del contrato de arrendamiento objeto del pleito, así como la condena a la entrega de las parcelas a las demandantes.

En la sentencia recurrida se contiene la argumentación siguiente, '
PRIMERO.- Se ejercita en el escrito inicial del procedimiento acción de nulidad del contrato de arrendamiento de fincas rústicas descritas en el hecho 1º sitas en Olivares de Duero de fecha 2 de enero del 2012 suscrito entre el demandado y sus padres, Dª Paula y D. Moises con fundamento en haberse celebrado en fraude de ley, con abuso del derecho y al amparo de una norma derogada, y de forma subsidiaria la resolución del citado contrato de arrendamiento.' 'Dicho contrato fue suscrito por los padres de las partes litigantes el día 2 de enero del2012, fecha en que el padre, D. Moises , y estaba muy enfermo además de completamente ciego, siendo la intervención de la madre, Dª Paula , quien nunca se encargó en las cuestiones relacionadas con la agricultura, testimonial, negando el consentimiento prestado, contrato que no se comunicó a las demandantes que supieron de su existencia después del fallecimiento de sus padres, ocurrido el 23.6.2012 ( padre) y 23.2.2016 ( madre), correspondiéndoles por testamento primero la nuda propiedad de las parcelas arrendadas ( en diferentes porcentajes) al fallecimiento del padre y la plena propiedad al fallecimiento de la madre.' 'Se niega el pago de cantidad alguna en concepto de renta manifestándose que las fincas de regadío han sido subarrendadas por el demandado a la mercantil ARRANSA,S.C.P. sin conocimiento ni autorización ni de sus padres ni de las actoras, siendo esta sociedad la que figura como regante desde al menos 2013, tras el fallecimiento del padre, D. Moises .

Asimismo, dicho contrato de arrendamiento del año 2012 figura como legislación aplicable la ley 83/1980 de 31 de diciembre de arrendamiento rústicos, que está derogada por la ley del 2003, fijando una duración de 30 años, y sus prórrogas legales, teniendo sus padres 80 años (gravemente enfermo) y 75 años su madre lo que evidencia que dicho plazo tenía una clara finalidad abusiva y contraria a derecho. La renta pactada es de 12.000 € anuales, sin diferencia entre fincas rústicas de regadío o secano, muy inferior a la media de los arrendamientos rústicas de la zona que oscilaría en torno a los 43.330,14 €/año, renta que no se revisaría en estos 30 años.' 'Como fundamento de la ineficacia contractual solicitada están los arts. 6 y 7 del código civil (abuso del derecho) en virtud de las condiciones pactadas, tratándose de un contrato simulado, en fraude de los derechos legalmente previstos en la ley de arrendamientos rústicos del año 2003; de forma subsidiaria, resolución en virtud del art. 25 a) de la ley 49/2003 LAR, impago de renta, o letra d) y la propia literalidad del contrato ( subarriendo no consentido).' '

SEGUNDO.- Por la parte demandada se OPONE a la demanda negando la ineficacia del contrato de arrendamiento objeto de esta litis, negando su condición de propietarias de las fincas dado que aún no han aceptado la herencia del padre al no estar de acuerdo con el cuaderno particional, estando todavía el albacea en plazo para llevar a cabo el mismo, careciendo de legitimación para el ejercicio de la acción correspondiente hasta la partición, art. 1068 c/c.' 'No es un contrato simulado, niega abuso del derecho, sino real y con acuerdo de voluntades, art. 1091 y 1278 c/c, y por tanto obligatorio, ya era el deseo de los padres arrendar a su hijo las fincas por el tiempo y renta que estimaron oportuno ya que el demandado ha sido la persona que se ha encargado del cuidado de sus padres, y de las 267,47 ha, arrendadas, 197,71 ha han sido legadas al demandado que ha labrado las mismas como secano. Se ha pagado la renta pactada durante los años 2013, 2014 y 2015 ( documentos nº 4 a 6), quedando pendiente la del año 2016 por haber tenido que soportar el demandado los gastos que generan los bienes de la toda la herencia, IBI, comunidad de propietarios, suministros debiendo compensarse dentro de las operaciones particionales de la herencia.

Niega la existencia de subarriendo a la mercantil ARRANSA, siendo esta empresa ( documento nº 9 de la demanda) la que paga el consumo de agua de 2 de las fincas arrendadas a la comunidad de regantes, pago que hace por cuenta del demandado como compensación por otros servicios, quien entrega la mitad de la cosecha de alfalfa a dicha empresa para consumo de su ganado, pero todas las fincas están declarada a nombre del demandado dentro de la PAC.' '

TERCERO.- En primer lugar se niega legitimación a las demandantes para ejercitar la acción de nulidad/resolución del contrato de arrendamiento de fincas rústicas, ya que las mismas no han aceptado la herencia de sus padres fallecidos.

Es cierto, que la plena propiedad de las fincas objeto del arrendamiento, y que formaban parte de la herencia tanto de sus padres, D. Moises , fallecido el 23.6.2012, como de su madre, Dª Paula , fallecida el 23 de febrero del 2016, no se produce hasta la partición y adjudicación de los bienes objeto de tales herencias.' 'En este sentido, consta en el testamento de D. Moises que lega a su esposa el usufructo universal y vitalicio de todos sus bienes, legando a sus hijas, Eugenia y Leonor , por mitad y partes iguales la participación indivisa que corresponda a dicho testador en las fincas rústicas de la zona concentrada de Olivares de Duero( parcelas NUM002 , NUM001 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 polígono NUM007 de Olivares de Duero), y lega a su hijo Ezequias , la participación indivisa de las parcelas nº NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 , NUM015 , NUM016 , NUM017 , NUM018 y NUM019 , todas ellas del polígono NUM007 . En el resto, son instituidos los 3 hijos herederos universales por partes iguales, nombrándose albacea a D. Enrique , con una cautela socini ( atribución de legítima estricta si no se respeta el dº de usufructo universal del cónyuge supérstite).

A su vez, Dª Paula otorgó testamento, con igual dº de usufructo universal y vitalicio a favor de su marido y legando a sus hijos el resto de la participación indivisa sobre las referidas fincas rústicas, con la misma institución de herederos universales sobre el resto de los bienes de la herencia y nombramiento del mismo albacea testamentario.

Igualmente es cierto que no consta una aceptación expresa de la herencia, pero existe una aceptación tácita en los términos del art. 999.2º código civil, ' actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero, y en este sentido, la carta remitida el 18 de julio del 2016 a través de la Sra. Letrada, por el que se atribuyen la cualidad de propietarias de las fincas rústicas arrendadas y por la que se reclaman la decisión de extinguir el contrato de arrendamiento que hubiera sobre las mismas, así como se reclama el pago de la renta no abonada o la justificación de sus pagos, documento nº 7 de la demanda, admitido por la demandada que contestó al citado requerimiento, unido a la propia acción judicial ejercitada en beneficio de los bienes de su herencia, constituye un acto que la jurisprudencial del TS considera como de aceptación tácita ( STS de 14.3.78), revelando una voluntad de hacer una gestión por la herencia, de atribución de la plena propiedad de dichas fincas y de obtención de la posesión de las mismas, actos todos ellos, concluyentes a tenor de lo expuestos, y que revelan la idea de hacer propia la herencia, con independencia de la existencia o no de partición y adjudicación concreta de sus bienes, acto que no se ha llevado a cabo por la falta de acuerdo de las partes, no porque no exista dicha voluntad de aceptación de la herencia.' '

CUARTO.-Sentado lo anterior, y considerando aceptada tácitamente la herencia, en este caso, estamos las fincas arrendadas ( según contrato de 2 de enero del 2012, las fincas legadas a las actoras son 6 fincas, la NUM002 , NUM001 , NUM003 , NUM004 y NUM005 y NUM006 del polígono NUM007 de Olivares de Duero) inmuebles son objeto de un legado de cosa inmueble específica, art. 882 c/c , , y por ello, a pesar de la naturaleza de la comunidad hereditaria, regida por el principio 'Hasta que no se efectúe la partición por cualquiera de los medios admitidos en Derecho no adquieren los herederos la propiedad exclusiva de cualquier bien hereditario' ( SSTS de 3 de junio de 2004 y 17 de diciembre de 2007 ),no es extensible cuando estamos hablando de legados específicos y determinados propios del testador, donde no es trasladables la naturaleza abstracta de los dº de los herederos en el caudal hereditario, sino que el ejercicio de la entrega de estos legales puede llevarse a cabo al margen de la partición.

Así, pedida por las actora la entrega de la posesión de las fincas legadas, que ciertamente forman parte del caudal relicto de sus padres, se alega por la parte demandada, como poseedor de las mismas, su condición de arrendatario en virtud del contrato al que se ha hecho referencia, ya que los legatarios no pueden ocupar por su propia autoridad la cosa legada debiendo pedir su entrega y posesión al heredero o al albacea cuando se hubiese autorizado para ello( consta nombramiento del Sr. Enrique albacea, contador, partidor con facultades para distribuir la herencia), art. 885 c/c, por lo que podría haberse pedido a éstos, con independencia de la partición hereditaria de la herencia de sus padres, lo que determina la legitimación, en virtud del título de legatarias que ostentan las demandantes sobre tales fincas por haberlo así acordado los causantes en sus testamentos ( la adquisición de estas 6 fincas no es en virtud de herederas, aunque lo son para el resto de la herencia, como por ejemplo la finca NUM000 del polígono NUM001 , constituye la figura jurídica del prelegado) y con ello, tienen legitimación para comparecer en el pleito, al margen de que hayan o no aceptado la herencia, ya que el artículo 16 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se encarga de expresar, que 'la persona o personas que sucedan al causante podrán continuar ocupando en dicho juicio la misma posición que este a todos los efectos'; es decir que no se establece como requisito el haber aceptado la herencia, ni adjudicado el caudal relicto.

Y en cuanto a la finca rústica arrendada nº NUM000 del polígono NUM001 , de 50 ha, no específicamente legada, existe la institución de heredero por partes iguales a los 3 hijos, y por tanto, la legitimación para el ejercicio de esta acción será en beneficio de la comunidad hereditaria, de conformidad con la doctrina general sobre el carácter germánico de la propiedad de los bienes que integran la herencia.' '

QUINTO.- Admitida la legitimación de las demandantes para el ejercicio de la acción de entrega de las fincas legadas, debe entrarse a valorar la acción de nulidad con fundamento en el abuso del derecho y fraude de ley.

'Consta documentalmente los términos del contrato de arrendamiento de fincas rústicas, de fecha 2.1.2012, que no sólo incluye las fincas de las demandantes, sino también las legadas al demandado, con una superficie total de 267,47 ha y una renta fija anual de 12.000 € por tiempo de 30 años y sus prórrogas legales, contrato elaborado por el abogado Sr. Enrique , albacea contador partidor ( que hace referencia a la ley 83/1980, de manera indebida) cuando la legislación especial vigente es la ley 49/2003 de 26 de noviembre de arrendamientos rústicos que deroga la anterior de 1980 , sólo vigente para contratos de fecha anterior, que no es el caso, persona que ha ratificado la validez del consentimiento de sus otorgantes ( los padres de las demandantes), que niega que estuviera ciego, y que se elaboró de acuerdo a las condiciones que le dijeron ( 30 años y la renta), lo que decidió el padre, D. Moises , sin que se estimara que el plazo fijado fuera excesivo, por lo que consentimiento existe y no está probado, hecho que incumbe a la parte que lo alega, art.

217 LEC, que hubiera error en dicho consentimiento u otra causa que invalide el mismo para hacer ineficaz este contrato sin que el hecho que falleciera D. Moises meses después sea causa que presuma que dicho consentimiento fue inválido o no existió como se afirma por la parte actora, lo que no puede inferirse ni del documento nº 10 ( agudeza visual del ojo derecho) ni de la enfermedad que padecía, documentos nº NUM014 , de cuyos antecedentes personales o enfermedad no se deduce que no tuviera capacidad para contratar.' '

SEXTO.- A partir de aquí, debe analizarse si existe fraude de ley, y de acuerdo con la doctrina establecida en la STS 22 de diciembre de 1997: a) El artículo 6-4 del Título Preliminar del Código Civil, que establece que los actos efectuados en fraude de ley no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiera tratado de eludir, b) el artículo 11-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1.985, por el que se autoriza a los Jueces y Tribunales a rechazar las peticiones que entrañen fraude de ley.

La jurisprudencia de esta Sala y después de la cobertura legal antedicha, ha caracterizado al fraude de ley como toda actividad tendente a inutilizar la finalidad práctica de una ley material, mediante la utilización de otra que sirve de cobertura para ello ( ss. 14 de febrero de 1.986 y 12 noviembre 1.988 ), llegándose al extremo de manifestar que el fraude de ley exige una serie de actos que, pese a su apariencia legal, violan el contenido ético de un precepto legal ( S. de 26 mayo de 1.989 ).

En este caso, no se aprecia dicho fraude de ley, porque la legislación especial en materia de arrendamientos rústicos del año 2003, en su art. 12.2º, permite ' salvo estipulación de las partes que establezca una duración mayor ( a la duración mínima de 5 años)', es decir, no hay límite legal para un propietario para fijar un plazo máximo de duración, por lo que no puede hablarse de fraude de ley.' 'SÉPTIMO.- Con relación al abuso del derecho, la STS de 1-02- 2006 , establece como doctrina, proscrito en el art. 7.2 CC , en la necesidad de existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que condicionan el ejercicio de los derechos, que exige para poder ser apreciada, según la STS de 18 de mayo de 2005 'una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho ( Sentencias de 8 de julio de 1986 , 12 de noviembre de 1988 , 11 de mayo de 1991 y 25 de septiembre de 1996); exigiendo su apreciación , en palabras de la Sentencia de 18 de julio de 2000, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo)'. No obstante, no puede olvidarse que conforme a la máxima de que 'quien usa de su derecho no puede dañar a ningún otro', no abusa de su derecho quien actúa dentro de las previsiones legales, doctrina jurisprudencial expuesta en la Sentencia de 15 de febrero de 2000 al disponer que ' el abuso de derecho es de índole excepcional y de alcance singularmente restrictivo, y que no se puede invocar en favor de quien es responsable de una acción antijurídica'.

En este caso, a la vista de las condiciones pactadas en el contrato de arrendamiento de fincas rústicas en enero del 2012, el plazo de 30 años de duración pactado objetivamente está dentro de la legalidad, pero a tenor de las circunstancias personales concurrentes en los arrendadores, en especial de D. Moises , ( nació el NUM020 .31) con antecedentes personales que constan en la historia clínica, documento nº NUM014 de la demanda, de cirrosis enólica descompensada con ascitis y encefalopatía, hipertensión portal y en seguimiento de aparato digestivo por sospecha de colangiocalcinoma y derrame pleural derecho en estudio (así consta en la hoja de ingreso clínico de 30.4.2012), dicho plazo es evidente que constituye un ejercicio anormal de un derecho por parte del propietario de las fincas( persona enferma de 80 años y de hecho a los pocos meses falleció, siendo también de edad avanzada su mujer, Dª Paula ), muchas de ellas legadas en testamento a sus hijas , hecho que ya le constaba a D. Moises , con la anuencia de Dª Paula , siendo patente la finalidad pretendida por el mismo como es dilatar en el tiempo, en condiciones normales de supervivencia, bastantes años después del fallecimiento de los arrendadores, el tiempo de posesión y disfrute de dichas fincas legadas en perjuicio de sus hijas ( legatarias y, en su momento, propietarias de las mismas), lo que constituye una extralimitación que la ley no puede proteger, máxime si además no existe una verdadera contraprestación real en cuanto al pago de renta tal y como se desprende del documento nº 16 de la demanda ( de hecho se admite que en el año 2016 no se ha pagado al alegar compensaciones con otros gastos de la herencia) lo que lleva a estimar que en este caso si concurre un abuso del derecho por parte de los arrendadores en connivencia con el demandado ( arrendatario), y debe ser de aplicación la sanción de nulidad del citado contrato de arrendamiento en virtud del art. 7.2º en relación con el art. 6.3º del código civil, estimándose la demanda ejercitada en tal sentido sin necesidad de analizar las causas de resolución del citado contrato ( falta de pago de renta) o subarrendamiento no consentido como consecuencia de la cesión de la explotación de las 2 fincas de regadío a la mercantil ARRANSA.

'Consecuencia de esta declaración de nulidad del contrato, se condena a la demandada a dejar libre y a disposición de las demandantes las 6 fincas legadas a las demandantes más la finca nº NUM000 del polígono NUM001 de Olivares de Duero, de 50 ha, que quedará a disposición de la comunidad hereditaria integrada por los 3 hijos de los hijos de los causantes para su partición 7 adjudicación bien de mutuo acuerdo o notarial o bien judicial.' Sentado lo precedente, en orden a resolver el recurso interpuesto, debe tomarse en consideración que las alegaciones relativas a la pretendida inexistencia de abuso de derecho, a la improcedencia de la declaración de nulidad, y las alegaciones referidas a que la consecuencia o efecto del abuso de derecho es la indemnización de daños y perjuicios, y no la nulidad, deben ser desestimadas, pues quedó debidamente probado en este proceso que el contrato celebrado, a tenor de las circunstancias personales de los arrendadores detalladas en la resolución de instancia, en el que se pactó un plazo de 30 años y sus prórrogas legales, constituye un ejercicio anormal de un derecho por parte del propietario de las fincas (persona enferma de 80 años que a los pocos meses falleció, siendo también de edad avanzada su mujer, igualmente fallecida), muchas de ellas legadas en testamento a sus hijas, hechos que ya les constaba a los padres, acreditándose una finalidad de dilatar en el tiempo la posesión y disfrute de dichas fincas legadas en perjuicio de las hijas (legatarias y, en su momento, propietarias de las mismas), quedando acreditado el perjuicio causado a los derechos de las actoras al tiempo de la celebración del contrato objeto de autos, al ser patente la finalidad pretendida por los padres y el hijo, de dilatar en el tiempo, bastantes años después del fallecimiento de los arrendadores, el mencionado disfrute y posesión de aquéllas, concluyendo el Juzgador de instancia acertadamente que ello constituye una extralimitación que la ley no puede proteger, máxime cuando además no existe una verdadera contraprestación real en cuanto al pago de renta, como resulta del doc. nº 16 de la demanda, por todo lo cual, acreditado el abuso del derecho en el momento de celebrar el contrato por parte los arrendadores en connivencia con el demandado arrendatario, debe precisarse que se ajustan a lo dispuesto en el art. 7-2 en relación el art. 6-3 del Código civil, y con la consolidada doctrina jurisprudencial en la materia ( SS.TS. de 18 de julio de 2000, 14 de octubre de 2004, 1 de febrero de 2006, 14 de diciembre de 2007, 21 de noviembre de 2012, 14 de febrero de 2018), los pronunciamientos que declaran la nulidad del contrato, como consecuencia del acreditado abuso del derecho, y condenan a dejar libres y a disposición de las actoras las fincas especificadas en el fallo, y a disposición de la comunidad hereditaria, la finca nº NUM000 asimismo especificada en el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta, a este respecto, que en la demanda se solicitó la declaración de nulidad del contrato, incardinada dentro de la adopción de las medidas judiciales que impidan la persistencia en el abuso, referidas en el art. 7-2 C.C., toda vez que el perjuicio para el tercero ha sido causado por un acto contrario a la ley, consistiendo esa contrariedad a laLey precisamente en el hecho de que el acto constituye un abuso de derecho, y por ello, es nulo de pleno derecho ( art. 6-3 y 7-2 C.C.), como ha venido reiterando la consolidada jurisprudencia antes citada, con la consiguiente desestimación, por ende, de la última alegación del recurso, contenida en sus páginas 6,7,8 y 9, todo lo cual desemboca en la confirmación íntegra de la sentencia, con desestimación del recurso.



TERCERO.- Procede imponer a la parte apelante las costas del recurso de apelación conforme al art.398-2 LEC.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Martín Ruiz en representación de D. Ezequias contra la Sentencia nº4/2018 del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Valladolid, confirmándola íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación.

La confirmación de la sentencia de instancia implica la pérdida del depósito para apelar, al que deberá darse el destino legal ( DA15ª LOPJ según redacción de la Ley Orgánica 1/2009).

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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