Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00341/2018
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AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA
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Modelo: N04390
N.I.G.: 30030 47 1 2018 0000882
JVB JUICIO VERBAL 0000463 /2018
Procedimiento origen: /
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D/ña. Jose Augusto
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a. ALVARO GUILLERMO CARCELES GAVILA
DEMANDADO D/ña. EVELOP AIRLINES
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a. CAROLINA AMEZ DE JESUS
SENTENCIA 341/2018
En MURCIA a 27 de noviembre de 2018.
Dña. MARIA DOLORES DE LAS HERAS GARCIA, MAGISTRADA-JUEZ de lo Mercantil nº 1 de MURCIA y su Partido, habiendo visto los presentes autos de JUICIO VERBAL 463/2018 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como actor DON Jose Augusto y de otra como demandada la compañía aérea EVELOP AIR LINES S.L.,
Antecedentes
PRIMERO. -Por la parte actora se interpuso demanda de juicio verbal contra EVELOP AIR LINES S.L. en la que tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminaba suplicando del Juzgado que se dictara sentencia por la que se condene a la demandada al abono de MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS DEEURO (1.322,96€) por los daños que le ocasiono la pérdida de su equipaje.
SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada para contestar lo que verificaron mediante escrito en el que se allanó parcialmente a la demanda, por entender que no es procedente la indemnización que se reclama ofreciéndole ser indemnizado en 550€.
TERCERO. -No solicitándose por las partes la celebración de vista han quedado los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO. -Pretensiones de las partes.
Se ejercita en la presenteLitisuna acción de reclamación de cantidad, de MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS DEEURO (1.322,96€), contra la demandada EVELOP AIR LINES S.L. en base a lo dispuesto en el Reglamento 2027/97 del Consejo, que a su vez remite a lo dispuesto en el Convenio de Montreal de 1999, arts. 19 y 22 por la pérdida de una maleta que contenía ropa y diversos objetos en un viaje efectuado el día 16 de Octubre del2017 en el vuelo contratado con la demandada.
Alega el actor como hechos en los que fundamenta su pretensión que en fecha 5/1,0/2017, junto con otros, compraron unos billetes de avión de la compañía aérea demandada para el trayecto Madrid- Cancún, con ida el día 09 /1,0 /2017 y vuelta el día 16 /1,0 /2017. Que el día 16 de octubre del2017 cuando volvió a España, embarco en el vuelo de la compañía que tenía reservado, pero que, llegados al aeropuerto de destino, la maleta que había sido facturadas no fue localizada, pudiéndose comprobar que esta se había extraviado con ocasión del vuelo, sin que fuera posteriormente recuperada. Que como consecuencia de la pérdida de su equipaje se vio obligado a comprar ropa, calzado y demás productos que llevaban en la maleta, así como la propia maleta de similares características que las extraviadas. Que hizo la oportuna reclamación a la compañía, pero esta, reconociendo la pérdida de equipaje, únicamente la ha ofrecido 550 €, cuando el daño material causados es superior a la indemnización que reclama.
Por su parte, la demandada, sin negar la pérdida de la maleta y que no fue recuperada, se opuso alegando que en el caso no se acredita los daños materiales por el importe reclamado, pues cuando la parte actora remitió su queja al Dpto. de Equipajes de Evelop Airlines, la relación del supuesto contenido de la maleta no coincide con la ahora adjunta en la demanda y entiende que la primera relación de contenido efectuada es más cercana a la verdad, por estar más cerca de la fecha del suceso y por haber sido realizada por el propio actor, sin asesoramiento alguno.
SEGUNDO. -Legislación aplicable.
En el transporte aéreo la normativa aplicable no es la derivada del Código Civil sino que el régimen jurídico aplicable viene constituido por la Ley de Navegación aérea de 21.07.60, el Reglamento 2027/1997/CE, del Consejo, de 09.10.97, sobre responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente (reformado por el 889/2002/CE, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y en último término por el Convenio de Montreal de 28.05.99 para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, ratificado por España y vigente para nuestro país desde el 28.06.04., y que es el aplicable al supuesto de autos.
TERCERO. - Indemnización por pérdida de maleta.
A tenor de dicha normativa el transportista es responsable de las pérdidas de maletas.
Artículo 22.2 del Convenio de Montreal establece:
'En el transporte de equipaje, la responsabilidad del transportista en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso, se limita a 1.000 derechos especiales de giro por pasajero al menos que el pasajero haya hecho al transportista, al entregarle el equipaje facturado, una declaración especial del valor de la entrega de este en el lugar de destino, y haya pagado una suma suplementaria, si hay lugar a ello.
(...)
5. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este artículo no se aplicarán si se prueba que el daño es el resultado de una acción u omisión del transportista o de sus dependientes o agentes, con intención de causar daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño; siempre que, en caso de una acción u omisión de un dependiente o agente, se pruebe también que éste actuaba en el ejercicio de sus funciones.'
Las limitaciones de responsabilidad prevista en ese apartado del precepto no serán de aplicación cuando el daño se produzca mediando dolo del transportista, según el apartado 5 del mismo artículo, y también se pueden evitar la reseñada limitación de responsabilidad en caso de un eventual extravío efectuando el pasajero una declaración especial del valor de la entrega de este en el lugar de destino, y, en su caso, pagado una suma suplementaria.
En el caso de autos no consta que la demandada actuara con temeridad ni que el actor efectuara una declaración especial de valor, por lo que sería de aplicación la limitación a 1.000 derechos especiales de giro que englobarían todo, es decir el supuesto daño moral y el supuesto daño material, pero no es de aplicación automática, sino que es preciso la acreditación de esos daños.
En relación a los materiales el actor aporta una relación de enseres por suma superior a la cantidad reclamada, que es el equivalente a 1.000 derechos especiales de giro, y algunos tickets de la adquisición de los enseres de sustitución.
Cierto que, como afirma al compañía demandada, la relación que de dichos enseres que se presenta con la demandada no es idéntica a la presentada cuando la parte actora remitió su queja al Dpto. de Equipajes de la demandada,- como por otra parte se admite en la propia demanda-, pero lo que se reclama en el supuesto de autos es la indemnización en el límite que establece el artículo 22 del Convenio de Montreal , dada la dificultad que entraña el acreditar el contenido del equipaje en el supuesto de que no se llegue a recuperar, como en el caso de autos, en donde es de aplicación la presuncióniuris tantumde que le valor del equipaje coincide con ese límite con el que se objetiviza la responsabilidad de la compañía aérea en caso de pérdida de maletas.
En este sentido dice la Sentencia 3 de marzo de 2010, Sección 4ª Audiencia de las Palmas de Gran Canarias que 'Pese a que no se ha acreditado el contenido de la maleta por el pasajero, entiende la Sala que el juego de la limitación de la responsabilidad ha de jugar tanto a favor como en contra de la empresa de aviación que contrato el transporte, que es indudable que en caso de pérdida de la maleta se pierde completamente el equipaje, que es imposible acreditar una vez perdido el equipaje cual era el valor de lo transportado en el equipaje perdido ni que iba exactamente dentro de la maleta y que, en consecuencia, la limitación de indemnización para la responsabilidad por equipaje es la cantidad que ha de ser objeto de indemnización.
Es evidente que si el equipaje aparece será fácil acreditar en qué condiciones apareció, pero que si desaparece resulta prácticamente imposible acreditar cuál será su contenido. Y es en este contexto en el que ha de valorarse la prueba sobre el valor de la maleta y su contenido. Pues bien, como se ha apuntado entiende la sala que esa limitación de responsabilidad ha de funcionar como valor superior (ya que al igual que aprovecha la compañía esa limitación debe perjudicarle presumiendo iuris tantum que el valor del equipaje - que indudablemente lo tiene- es de 1000 derechos especiales de giro por pasajero ) y que solo en caso de deterioro del mismo o de retraso en su entrega, o de prueba practicada sobre lo que contenía la maleta y su valor - prueba diabólica, a juicio de la Sala- debe entenderse que la indemnización puede ser inferior al límite establecido.'
Lo que se reitera en la Sentencia nº 174/2010 de fecha 3 de marzo de 2010 de la misma Audiencia Provincial al señalar que: 'Pues bien: no reclamándose siquiera daños personales sino tan sólo el valor que a los bienes que se transportaban en la maleta atribuye el demandante, no cabe duda alguna de que la limitación establecida en la norma citada es de aplicación al supuesto de autos y que en consecuencia cualquier indemnización que se acuerde habrá de tener como límite máximo los 1000 DEG (derechos especiales de giro) por pasajero .Pese a que no se ha acreditado el contenido de la maleta por el pasajero , entiende la Sala que el juego de la limitación de responsabilidad ha de jugar tanto a favor como en contra de la empresa de aviación que contrató el transporte , que es indudable que en caso de pérdida de la maleta se pierde completamente el equipaje (sin que conste siquiera que este pasajero llevara consigo ninguna otra maleta ), que es imposible acreditar una vez perdido el equipaje cuál era el valor de lo transportado en el equipaje perdido ni qué iba exactamente dentro de la maleta y que, en consecuencia , la limitación de indemnización para la responsabilidad por equipaje es la cantidad que ha de serobjeto de indemnización salvo que: a) La indemnización no lo sea por pérdida sino por daños en el equipaje o por retraso en la llegada del mismo, supuesto en el que sí habrá de considerarse que ha de acreditarse el concreto daño sufrido por el equipaje haciéndolo constar en el momento de la recogida o lo antes posible y en el que resultará posible que la indemnización no alcance el límite establecido por pasajero por el Convenio de Montreal; b) Se haya hecho declaración de valor , en cuyo caso el límite máximo será el mayor valor declarado aunque esté por encima de los 1000 derechos especiales de giro por pasajero ; c) El propio pasajero estime en cuantía inferior el valor de lo perdido y limite su reclamación a un valor inferior.
Es evidente que si el equipaje aparece será fácil acreditar en qué condiciones apareció, pero que si desaparece resultará prácticamente imposible acreditar cuál sea su contenido.
Y es en este contexto en el que ha de valorarse la prueba sobre el valor de la maleta y su contenido. Pues bien, como se ha apuntado entiende la Sala que esa limitación de responsabilidad ha de funcionar como valor presuntivo de la indemnización de la pérdida del equipaje cuando el demandante le atribuye valor superior (ya que al igual que aprovecha a la compañía esa limitación debe perjudicarle presumiéndose iuris tantum que el valor del equipaje -que indudablemente lo tiene- es de 1000 derechos especiales de giro por pasajero ) y que sólo en caso de deterioro del mismo o de retraso en su entrega, o de prueba practicada sobre lo que contenía la maleta y su valor -prueba diabólica, a juicio de la Sala - debe entenderse que la indemnización puede de ser inferior al límite establecido. Debe además tenerse en cuenta que no es de aplicación el art. 22,4 del Convenio de Montreal (limitación de responsabilidad por carga, en el transporte aéreo de mercancías) sino el artículo 22,2 de dicho Convenio (limitación de responsabilidad por equipaje de cada pasajero)'.
En consecuencia, procede la integra estimación de la demanda.
CUARTO. - Costas.
En materia de costas es de aplicación lo dispuesto en el art. 394 de la L.E.C . por lo que procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas a la demandada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando la demanda promovida por DON Jose Augusto contra la compañía aérea EVELOP AIR LINES S.L. condeno a la demandada a satisfacer al actor la suma de MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (1.322,96€), más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la presentación de la demanda hasta su completo abono, sin hacer expresa imposición de las costas procesales.
Hágase saber a las partes que contra esta resolución no cabe recurso de apelación ( artículo 455.1 LEC : 'Las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquellos otros que la ley expresamente señale, serán apelables, con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros').
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.