Sentencia CIVIL Nº 341/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 341/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 293/2019 de 08 de Octubre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: LLAVONA CALDERÓN, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 341/2019

Núm. Cendoj: 33044370042019100353

Núm. Ecli: ES:APO:2019:4168

Núm. Roj: SAP O 4168/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00341/2019
Modelo: N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3
Teléfono: 985968737 Fax: 985968740
Correo electrónico:
Equipo/usuario: PBG
N.I.G. 33066 41 1 2018 0000862
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000293 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SIERO
Procedimiento de origen: OR1 ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000226 /2018
Recurrente: Luis Manuel
Procurador: MARIA ROSA GARCIA-BERNARDO PENDAS
Abogado: ALBERTO ZURRON RODRIGUEZ
Recurrido: CITISERVI EUROPE SL, MINISTERIO FISCAL
Procurador: EVA CORTADI PEREZ,
Abogado: ROCIO GUTIERREZ LLORENTE,
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 293/19
NÚMERO 341
En OVIEDO, a ocho de octubre de dos mil diecinueve, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de
Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Juan Carlos
Llavona Calderón, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 293/19, en autos de JUICIO ORDINARIO (Derecho al Honor) Nº 226/18,
procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Siero, promovido por DON Luis Manuel ,
demandante en primera instancia, contra 'CITISERVI EUROPE S.L.', demandada en primera instancia, y con la
intervención del Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Llavona Calderón.-

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Pola de Siero se ha dictado sentencia de fecha 19 de febrero de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Luis Manuel , representado por la Procuradora Dª. María Rosa García-Bernardo Pendás, frente a 'CITISERVI EUROPE S.L.', representada por la procuradora Dª. Eva Cortadi Pérez, siendo parte el Ministerio Fiscal, y, en consecuencia, ABSUELVO a la demandada de todas la pretensiones formuladas en su contra, imponiendo al actor el pago de las costas de este procedimiento'.-

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día 1 de octubre de dos mil diecinueve.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- El demandante Luis Manuel recurre la sentencia que desestimó su pretensión de protección jurídica del derecho al honor que había formulado frente a la entidad CITISERVI EUROPE S.L. y a la que imputaba haber llevado a cabo una intromisión ilegítima por haber comunicado sus datos por impago de una deuda de 484 € al fichero de solvencia patrimonial ASNEF EMPRESAS sin haber cumplido con los requisitos que impone la normativa reguladora de la protección de datos de carácter personal.

Dicha deuda responde a la relación contractual que habían entablado ambas partes pero que el demandante alegaba haberse resuelto a su instancia como consecuencia del incumplimiento contractual en que había incurrido la demandada.

Más concretamente, y de acuerdo con los términos en que se había concretado la obligación de pago asumida por dicho demandante en un contrato cuya duración inicial se establecía en seis meses, la deuda comunicada al fichero de solvencia se corresponde con el importe de la primera cuota de alta (200 € más IVA) y las dos primeras cuotas mensuales (100 € más IVA cada una).

Los recibos girados para el cobro de las facturas correspondientes a través de la cuenta en la que se había domiciliado su pago fueron devueltos impagados, y la comunicación de la deuda al fichero se produjo el 26 de diciembre de 2017, sin que con posterioridad se haya procedido a su baja y cancelación.

La resolución de instancia, partiendo del indiscutido vínculo contractual que existía entre los litigantes y que tenía por objeto la prestación de servicios de creación y gestión de una página web y de posicionamiento on line a cambio de un precio, considera existente la deuda, que el demandante se limitó, simplemente, a dejar de pagar, sin haber acreditado reclamación o disconformidad alguna por su parte, y entiende por ello que los datos relativos a la misma comunicados al fichero eran veraces y pertinentes porque informaban sobre la solvencia patrimonial del deudor, valorando, asimismo, cumplido el requisito del previo requerimiento de pago mediante las comunicaciones remitidas por correo electrónico a la dirección facilitada por el demandante.

Al margen de ello se extiende en otro tipo de consideraciones sobre el patrón de conducta que atribuye al actor a partir de lo razonado en otra sentencia del mismo Juzgado y de su intervención, también como demandante, en otros cinco procedimientos seguidos en los Juzgados de Pola de Siero, todos ellos por demandas de protección del derecho al honor, y tilda dicha conducta de un auténtico abuso de derecho cuya legitimación judicial daría lugar a un enriquecimiento injusto.

En su recurso el apelante insiste en que la deuda no era cierta ni exigible en su totalidad y en el incumplimiento del requerimiento de pago previo al no constar que los correos electrónicos hubiesen sido efectivamente enviados y recibidos, manifestando además su discrepancia con el ánimo fraudulento que se le atribuye, ya que la comunicación de sus datos al fichero ASNEF EMPRESAS es la única incidencia registrada en el mismo y tiene derecho además a interponer demanda contra cada entidad que haya inscrito sus datos en ficheros de insolvencia sin cumplir con los requisitos exigidos por la normativa que regula su protección.



SEGUNDO.- Sobre la intromisión ilegítima en el derecho al honor como resultado de la inclusión de datos personales en ficheros de solvencia patrimonial la jurisprudencia ha establecido un cuerpo de doctrina conforme al cual la inclusión indebida en tales ficheros vulnera el derecho al honor de la persona afectada por la valoración social negativa que ello comporta y porque la imputación de 'moroso' lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación, siendo intrascendente que el registro haya sido o no consultado por terceras personas ( STS de 24 de abril de 2009), y considera determinante en estos casos la regulación de la protección de datos de carácter personal, puesto que si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación, es decir, si el afectado ha sido incluido correctamente en el registro, no puede considerarse producida tal intromisión ( STS de 19 de noviembre 2014), de tal manera que, cuando se ejercita una acción de protección del derecho al honor por intromisión ilegítima derivada de la indebida inclusión de datos personales que menoscaban el honor (como es la condición de moroso) en un fichero automatizado, la justificación de la conducta ofensiva que excluye su ilegitimidad se concreta en que la actuación del responsable de la inclusión de tales datos en el fichero cumpla las exigencias de la normativa sobre protección de datos ( STS de 5 de junio de 2014).

Es menester recordar, entonces, que el poder de disposición y de control sobre los datos relativos a la propia persona que reconoce el artículo 18.4 de la Constitución impone extremar las exigencias en cuanto a la calidad de los datos para que no resulten vulnerados los derechos de los afectados cuando su inclusión se hace sin su consentimiento, sobre todo cuando, por la naturaleza del fichero, la inclusión en el mismo puede vulnerar el derecho fundamental al honor y causar graves daños morales y patrimoniales ( STS de 22 de enero de 2014).

Resulta, pues, esencial para excluir una intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor una estricta observancia de las exigencias que impone la normativa de protección de datos de carácter personal.

Así, en relación con la calidad de los datos, el artículo 4.3 de la LO 15/1999, de 13 de diciembre, aplicable en este caso por razones temporales, exigía que los datos de carácter personal sean exactos y puestos al día, de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado, exigencia ésta que reproduce el artículo 8.5 del RD 1720/2007, de 21 de diciembre, cuyo artículo 38.1 establece cuáles son los requisitos que deben concurrir para que sea posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal, a saber: a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada; b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. Y c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación, que se completa con la previsión del artículo 39 de que el acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar dicho requerimiento, de que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo 38, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. Precisa además el artículo 41.1 que sólo podrán ser objeto de tratamiento los datos que responsan con veracidad a la situación de la deuda en cada momento concreto, y el artículo 43 obliga al acreedor o quien actúe por su cuenta a asegurarse de que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común, haciéndole responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado.

El cumplimiento de los citados requisitos ha de ser observado con especial rigor, pues, como henos señalado en Sentencia de 26 de noviembre de 2018 (Rollo 470/2018), dada la importancia y graves consecuencias que puede conllevar la inclusión de una persona en estos registros de morosos, la ley es exigente, taxativa, a la hora de determinar la procedencia y la corrección de esa inclusión. Es por ello que con carácter previo a esa inclusión se requiere el cumplimiento de unas formalidades, tanto en cuanto al fondo como en cuanto a la forma. Por lo que se refiere al fondo se exige la existencia de una deuda, vencida, líquida y exigible, que haya resultado impagada y que no sea controvertida por el deudor, y en cuanto a la forma se exige la notificación de la existencia de la deuda y el requerimiento de pago al deudor con expresa advertencia de que de no hacerlo se le incluirá en el registro.



TERCERO.- Cuestionada en este caso la certeza y exigibilidad de la deuda, aludiendo el apelante al incumplimiento contractual que ya había alegado en su demanda (error en el objeto social de su empresa al confeccionar la página web) y que motivó la resolución del contrato, y también a que la otra parte no acreditó la ejecución de los trabajos de posicionamiento facturados, debe convenirse, en efecto, en que la deuda comunicada al registro de morosos debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, razón por la cual no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza, de manera que si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado, y aunque puede que resulte finalmente cierta y por tanto pueda considerarse como un dato veraz, no era un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque este no tiene por objeto la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados, y por eso solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquéllos que legítimamente discrepan del acreedor respecto de la existencia y cuantía de la deuda ( SSTS de 29 de enero de 2013, 19 de noviembre de 2014, 22 de diciembre de 2015, 1 de marzo de 2016 y 23 de marzo de 2018).

Ahora bien, ello no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que ésta sea incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuese el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta, habiéndose así rechazado por la jurisprudencia que sea necesaria una condena judicial como requisito previo para poder incluir los datos de un deudor en uno de estos registros, que no son registros de sentencias condenatorias, y que cualquier oposición del deudor a la reclamación de la deuda, por infundada que sea, impida que sus datos sean comunicados a uno de estos ficheros sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias ( STS de 25 de abril de 2019, entre las más recientes).

Sucede entonces que, en este caso, pese a lo afirmado en la demanda, ninguna prueba existe de que el apelante hubiese manifestado en algún momento su disconformidad con los servicios prestados por la otra parte contratante y de los que derivaba su obligación de satisfacer el precio en la forma pactada, y menos aún que hubiese manifestado por algún medio que permitiera llegar a conocimiento de la demandada su voluntad de resolver el contrato con base en el incumplimiento que le achacaba. Se limitó, en cambio, a ordenar la devolución de los recibos que se habían girado para el pago de la cuota de alta y de las siguientes cuotas mensuales sin ofrecer ninguna explicación de tal proceder, generando así una deuda cuya certeza no aparecía cuestionada y que resultaba además vencida y exigible.

Cabe concluir entonces, en el mismo sentido que lo hace la resolución apelada, que los datos comunicados al fichero de solvencia respondían con veracidad a la deuda contraída y que su comunicación resultaba además pertinente y adecuada a los fines para los que se recogían tales datos, ya que el incumplimiento de la obligación de pago era total y venía produciéndose desde el inicio de la relación contractual, resultando, pues, indicativos de la solvencia patrimonial del deudor.



CUARTO.- En cuanto al requerimiento previo de pago, debe acreditarse, no sólo que se ha efectuado, sino también la forma en que se hizo, cumpliendo con las exigencias que impone la norma reglamentaria, esto es, advirtiendo expresamente al requerido de que, de no producirse el pago, los datos relativos a la deuda podrían ser comunicados a un fichero de morosos. El artículo 38.3 impone, además, al acreedor o quien actúe por su cuenta o interés la obligación de conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite, específicamente, ese requerimiento previo.

Puede decirse que se trata de un presupuesto esencial, y no, como advierte la STS de 22 de diciembre de 2015, de un requisito meramente formal, de modo que su incumplimiento sólo debiera dar lugar a una sanción administrativa, ya que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado.

En esa misma idea insiste la reciente STS de 25 de abril de 2019 destacando la trascendencia que tiene la observancia del requisito de requerimiento previo informando al deudor de que, de no producirse el pago, los datos relativos al impago podrán ser comunicados al registro de morosos, rechazando por ello que la vulneración del derecho al honor se produzca exclusivamente cuando se comunican datos relativos a una deuda inexistente y que el incumplimiento de dicho requisito sólo pueda servir de base a acciones distintas de las de protección del derecho al honor.

El acreedor es muy libre, desde luego, de utilizar la forma que considere más conveniente para ello, pues la norma no impone una determinada, pero en todo caso, en cuanto que la comunicación de los datos del deudor a un fichero de solvencia patrimonial no es algo necesario para la conservación del derecho de crédito, y, antes bien, conlleva importantes consecuencias por afectar al derecho al honor de aquél a quien tales datos se refieren, debe asegurarse de haber cumplido con rigor todos los requisitos que dicha comunicación exige, y más concretamente de que el deudor ha sido advertido de ello.

Este misma Sala ya advirtió en su Sentencia de 29 de noviembre de 2017 de la trascendencia de esa actuación, que se traduce en la posible incorporación a un registro de morosos, lo cual obliga a un mayor rigor en la exigencia tanto en la observancia de su cumplimiento como en que sea debidamente acreditada.

En el presente caso, el juzgador de instancia considera que sí se efectuó el requerimiento de pago a través de la dirección de correo electrónico que se había facilitado, por lo que el demandante no podía alegar desconocimiento.

Sin embargo, el único requerimiento previo de pago que la demandada intentó acreditar a través del correo electrónico enviado el 28 de noviembre de 2017 (documento 14 de los presentados con su contestación) sólo probaría, a tenor de su contenido, que se había requerido de pago de la deuda entonces existente, pero no que el actor hubiese sido advertido de que de no atenderlo sería incluido en un registro de morosos, circunstancia ésta de la que fue informado en otro correo electrónico posterior (documento 15) cuando esa inclusión ya había tenido lugar.

Debe entenderse, por tanto, incumplido el requisito del requerimiento previo de pago con las advertencias preceptivas, lo que conlleva que la comunicación de los datos personales del apelante a un fichero de solvencia patrimonial sin su consentimiento y sin haber sido previamente advertido de que así se haría, en cuanto supone incumplir los requisitos que para su tratamiento exige la normativa reguladora de la protección de datos, teniendo en cuenta además la índole de los datos y la finalidad que persigue el fichero al que se incorporan, la actuación llevada a cabo por la demandada constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante.



QUINTO.- Aunque no parece constituir la 'ratio decidendi' del fallo desestimatorio de la demanda, a la hora de juzgar acerca de la concurrencia de los requisitos necesarios para considerar producida la afectación del derecho al honor del demandante por la inclusión de sus datos en un fichero de solvencia patrimonial, la sentencia recurrida alude a lo que llama un 'patrón de conducta' que se habría seguido al promover, además de éste, otros seis procedimientos judiciales más ante los Juzgados de Pola de Siero en los dos últimos años, todos ellos por vulneración del derecho al honor, según había informado la Letrada de la Administración de Justicia del Servicio Común de Registro y Reparto. De ese 'patrón de conducta', caracterizado por la contratación de servicios, el impago de los mismos, la falta de reclamación y el desconocimiento voluntario de los requerimientos de pago, seguido del ejercicio de acciones de protección del honor con base en supuestas infracciones o falta de formalidades al incluirse sus datos en ficheros de solvencia patrimonial, el juzgador de instancia deduce un propósito fraudulento guiado por la intención de obtener un enriquecimiento, considerando que la reiteración de esa conducta constituiría un auténtico abuso de derecho y que su legitimación judicial daría lugar a un verdadero enriquecimiento injusto.

Bien es verdad que, pese a no haber sido alegadas tales circunstancias en su contestación por parte de la demandada CITISERVI EUROPE S.L., que en la audiencia previa se limitó a aludir a la situación de insolvencia del actor y a que contra él se seguía un procedimiento penal por un supuesto delito de insolvencia punible que pretendió acreditar mediante testimonio de las actuaciones judiciales que a tal efecto se seguían, siendo esta prueba rechazada, aunque sí se admitió la incorporación de la referida certificación sobre otros procedimientos que solicitó el Ministerio Fiscal, el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 247.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil obligan a rechazar fundadamente las peticiones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o que entrañen fraude de ley o procesal.

Sucede, sin embargo, que más allá de la valoración que se hace de la conducta personal y procesal del demandante, reproduciendo parte del razonamiento de una sentencia anterior del mismo Juzgado dictada en otro procedimiento seguido a su instancia sobre la misma materia, lo cierto es que, negado en el recurso el fraude procesal que parece atribuirse al apelante, no constan en autos, ni se recogen tampoco en la recurrida, datos concretos y precisos de los que, más allá de constatar que se promovieron en dos años hasta siete procedimientos judiciales sobre protección del derecho al honor, pudiera deducirse un ánimo de enriquecimiento y un propósito espurio a la tutela judicial pretendida, y, en definitiva, que el apelante hubiese venido actuando según un plan preconcebido conforme al cual él mismo habría propiciado que se dieran las circunstancias en las que luego fundar una demanda de protección del honor.

Así es que ni se conocen las circunstancias concurrentes en cada uno de los procesos entablados que permitiera establecer la conexión o el hilo conductor entre todos ellos, revelando ese propósito fraudulento del apelante al atribuirse la condición de perjudicado por unos hechos y unos resultados que obedecían a su propio actuar consciente y deliberado, ni el sólo hecho de que sus datos personales hubiesen sido comunicados a un fichero de solvencia (ASNEF) por hasta seis entidades distintas y por deudas contraídas con ellas en un periodo que abarca entre los años 2015 y 2018, más allá de demostrar una persistente morosidad, permite por sí solo tener por acreditado un ejercicio abusivo del derecho a obtener la tutela de su derecho al honor si es que éste se vio, en efecto, comprometido como consecuencia, no ya de esa simple condición de 'moroso', sino de la propia actuación llevada a cabo por los distintos acreedores al comunicar sus datos al fichero, algo que, evidentemente, sólo dependía de la voluntad de estos últimos, que no venían compelidos a hacerlo, pues ya se ha dicho que tal inclusión de datos de deudas impagadas en un fichero de solvencia que es de titularidad privada no añade nada al crédito, no constituye una garantía de cobro, no es obligatoria, y únicamente proporciona información de cara a otros posibles acreedores que accedan al contenido del fichero acerca de la capacidad o voluntad de pago del deudor.

Se desconoce incluso cuál haya sido el resultado de aquellos otros procedimientos judiciales, en los que, como en éste, se habrán tenido que examinar las circunstancias concretas de cada caso para resolver si se había producido o no una intromisión en el derecho al honor, adoptando la decisión correspondiente en función de las alegaciones y prueba practicada, pues cada caso es distinto, cada acreedor diferente y su modo de proceder lo que puede o no llegar a justificar que se aprecie dicha intromisión si es que no se ha dado cumplimiento en el tratamiento de los datos a los requisitos que su regulación exige y que por ser de obligada observancia deben asegurarse de haber respetado.

Si fruto de una actuación que vulnera el correcto proceder en el tratamiento de los datos y provoca una intromisión ilegítima en su derecho al honor se reconoce al deudor el derecho a ser indemnizado, no por el hecho de que sean varios los infractores y todos ellos obligados a resarcir los daños y perjuicios causados puede entenderse que exista un ejercicio abusivo de su derecho, y lo único que determinará esa pluralidad de conductas, si es que concurren en la causación de tales daños y perjuicios, especialmente vinculados a la esfera moral, es una ponderación en cuanto a la responsabilidad atribuible a cada uno de los infractores en función de las circunstancias que al efecto deban valorarse, evitando, entonces sí, que pudiera darse una situación de enriquecimiento injustificado.

Por todo ello, atendidos los hechos y circunstancias que resultan acreditados en este caso, no encuentra la Sala razones suficientes para estimar que la petición del apelante responda a un manifiesto abuso de derecho que entrañe un fraude de ley o procesal, no pudiendo, por tanto, rechazarse por ese motivo.



SEXTO.- La tutela judicial pretendida en la demanda incluye, tanto el reconocimiento de la intromisión ilegítima producida en el derecho al honor, como la cancelación de los datos del fichero y una indemnización por daño moral.

Con respecto a esto último, y siendo de aplicación las previsiones de la Ley Organica1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, y en particular su artículo 9.3, dice la STS de 16 de febrero de 2016 que este precepto establece una presunción 'iuris et de iure' de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, como es el caso del tratamiento de los datos personales en un registro de morosos sin cumplir las exigencias que establece la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal, que habrá de incluir el daño moral, entendido como aquél que no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad, como son la integridad, física y moral, la autonomía y la dignidad.

Sigue diciendo la misma resolución que en estos supuestos de inclusión de datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos exigidos sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas, y que para valorar este segundo aspecto debe atenderse a la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos, siendo también indemnizable el quebranto y la angustia producida por el proceso más o menos complicado que haya tenido que seguir el afectado para la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados, y, en fin, que se trata de una valoración estimativa que ha de atender a los parámetros previstos en el citado artículo 9.3 de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio.

Según ello, debería atenderse al tiempo que figuraron los datos en el fichero y si éste fue o no consultado por las entidades asociadas.

Atendidas las circunstancias que concurren en este caso, en el que la inclusión de los datos se produjo en un fichero sin haberse cancelado desde el 26 de diciembre de 2017, habiéndose registrado cuatro consultas de tres entidades distintas de la demandada, pero también que el demandante ha venido apareciendo incluido en otro fichero de morosidad de forma repetida a instancia de otros acreedores hasta el mes de julio de 2018, lo que sin duda atenúa el perjuicio que sería atribuible a dicha demandada, como así se reconoce por el propio apelante, teniendo en cuenta además que éste ya había promovido otras reclamaciones con el mismo objeto, sin haber dado en cambio razón acerca de su resultado, sin que conste tampoco que efectuase ninguna otra gestión dirigida a obtener la cancelación de sus datos sino a través de la demanda interpuesta, la indemnización que debe considerarse adecuada y proporcionada es la de 2.000 €, tomando para ello como referencia las cuantías que vienen reconociéndose en otras ocasiones para casos más o menos similares.

Así, esta misma Sala ha venido considerando proporcionadas indemnizaciones de 3.600 € por la permanencia en dos ficheros con consultas de dos entidades en cada uno de ellos ( Sentencia de 15 de mayo de 2019), 4.000 € en un supuesto de inclusión en dos ficheros durante casi siete meses con múltiples consultas ( Sentencia de 17 de mayo de 2019), y de 3.000 € tratándose de dos ficheros en los que los datos permanecieron durante siete y cinco meses y medio, respectivamente, con consultas por tres entidades en cada uno de ellos, pero contando además con que constaba la inclusión por otras empresas distintas ( Sentencia de 13 de junio de 2019).

No resulta, en fin, procedente el devengo de intereses desde la interposición de la demanda habida cuenta la razonabilidad en la oposición a la misma por parte de la demandada, justificando la existencia de la deuda y las gestiones de cobro realizadas.

SEPTIMO.- La estimación parcial del recurso y también de la demanda conlleva que no deba hacerse imposición de las costas causadas en ambas instancias, de conformidad con lo establecido en los artículos 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Luis Manuel , contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Siero en el Juicio Ordinario nº 226/2018, la cual se revoca, y en su lugar, estimando parcialmente la demanda formulada por dicho recurrente frente a CITISERVI EUROPE S.L., se declara que la inclusión por la demandada de los datos del actor en el fichero ASNEF EMPRESAS constituye una intromisión ilegítima en su derecho al honor y se la condena a estar y pasar por dicha declaración, a promover la cancelación de los datos y a indemnizar al demandante en la cantidad de 2.000 €, que devengará intereses conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir de la fecha de esta resolución, todo ello sin hacer imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss. y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.