Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 341/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 204/2019 de 09 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: LATORRE LÓPEZ, ÁLVARO
Nº de sentencia: 341/2019
Núm. Cendoj: 07040370042019100325
Núm. Ecli: ES:APIB:2019:2095
Núm. Roj: SAP IB 2095/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00341/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LES ILLES BALEARS, SECCIÓN IV
Procedimiento declarativo ordinario nº 203/2.018 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Palma
de Mallorca.
Rollo de Sala nº 204/2.019.
S E N T E N C I A nº 341/2.019
Ilmos. Sres.
Presidente:
Don Álvaro Latorre López
Magistrados:
Doña María del Pilar Fernández Alonso
Doña Joana Maria Gelabert Ferragut
En Palma de Mallorca, a 9 de octubre de 2.019.
Vistos en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos.
Sres. Magistrados relacionados al margen, el presente procedimiento declarativo ordinario seguido ante el
Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Palma de Mallorca, bajo el número de autos y rollo de Sala arriba
señalados, entre partes, de un lado y como demandantes-apelantes DOÑA Sagrario , DOÑA Susana y
DOÑA Tomasa , representadas por el procurador Don José Luis Sastre Santandreu y asistidas por la letrada
Doña Susana Isern Modino; como demandados-apelados DON Pascual y DOÑA Zaida , representados por
la procuradora Doña María del Pilar Rodríguez Fanals y dirigidos por el letrado Don Felip Amengual Mañas.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, Don Álvaro Latorre López, que expresa el parecer
de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia en fecha 23 de enero de 2.019 y en los autos anteriormente identificados, cuyo Fallo dice literalmente así: 'Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª Sagrario , Dª Susana y Dª Tomasa , con Procurador Sr. Sastre Santandreu, frente a D. Pascual y Dª Zaida , con Procuradora Sra.
Rodríguez Fanals, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados, de las pretensiones deducidas frente a ellos en el presente procedimiento, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales causadas.
Que ESTIMANDO COMO ESTIMO la demanda reconvencional interpuesta por D. Pascual y Dª Zaida , con Procuradora Sra. Rodríguez Fanals, frente a Dª Sagrario , Dª Susana y Dª Tomasa , con Procurador Sr.
Sastre Santandreu, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad por falta de causa de los contratos celebrados entre las partes en fechas 25 de octubre de 2002, 1 de octubre de 2009, 1 de enero de 2011, 1 de enero de 2012, 1 de enero de 2014, 1 de enero de 2015 y 1 de enero de 2016, condenando a la actora reconvenida al pago de las costas procesales.
Únase la presente al Libro Registro de Sentencias y Autos Definitivos Civiles de este Juzgado, y expídase testimonio que se unirá a los autos a que se contrae.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo'.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia y por parte de DOÑA Sagrario , DOÑA Susana y DOÑA Tomasa , representadas por el procurador Don José Luis Sastre Santandreu, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y tramitado conforme a la Ley procesal, oponiéndose al mismo DON Pascual y DOÑA Zaida , representados por la procuradora Doña María del Pilar Rodríguez Fanals.
Recibidos los autos en esta Sección Cuarta, a la que corresponde la resolución del recurso por turno de reparto, se acordó el señalamiento para la deliberación, votación y fallo el día 8 de octubre de 2.019.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se ha observado la normativa aplicable al mismo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se rechazan los que sustentan la resolución apelada en tanto se opongan a los que siguen.
SEGUNDO.- Apelan los actores del procedimiento la sentencia del Juzgado y lo hacen con base en la incorrecta aplicación por la juzgadora de las reglas que regulan la carga de la prueba, ya que se responsabiliza a los demandantes de la acreditación del contrato subyacente que origina el reconocimiento de deuda. En este contexto, consideran las recurrentes que el reconocimiento de deuda de 1 de enero de 2.016, incorporado como documento nº 7 con la demanda, es constitutivo y contiene su causa, conformada por el préstamo de diversas sumas que tuvo lugar el 25 de octubre de 2.002, y entienden que era misión de los demandados la de probar que tal reconocimiento de deuda es nulo por ausencia de causa. Indican además, que han aportado los diversos contratos de préstamo y reconocimiento de deuda suscritos por los litigantes en el transcurso de los años, habiendo abonado los demandados diversas cantidades. Dicen también que carece de trascendencia que las actoras tuvieran o no relaciones comerciales con los demandados. Por último, vinculan los contratos fechados el 25 de octubre de 2.002, no a cantidades adeudadas al Sr. Herminio en concepto de renta, sino que responde al préstamo con reconocimiento de deuda que debía retornarse a las hijas y esposa del Sr.
Herminio .
Impugnan los apelados el recurso respaldándose en la sentencia dictada y sostienen que han probado la falta de causa del reconocimiento de deuda que ha generado el litigio, puesto que tanto las actoras como su padre admitieron que no entregaron ninguna cantidad en el año 2.002, no existiendo justificación documental de entregas de dinerario, por lo que no existe causa contractual. Afirman igualmente que en la escritura de compraventa del inmueble, suscrita cinco días después del contrato de reconocimiento de deuda, no constan deudas pendientes de los compradores.
TERCERO.- Es sabido que para que tenga lugar la infracción de la normativa regulatoria de la carga de la prueba, contenida en el art. 217 de la Lec., el hecho al que se anuda tal infracción ha de resultar no probado en el procedimiento, porque en caso contrario pierde cualquier utilidad la alegación.
En nuestro caso nos hallamos ante un reconocimiento de deuda causal suscrito por los litigantes el 1 de enero de 2.016, que se remite a los contratos de préstamo de 25 de octubre de 2.002 adjuntos igualmente a la demanda y por un importe total de 201.642 € y también alude a los sucesivos pactos llevados a cabo por los contendientes. El testigo Sr. Herminio , padre y esposo de las actoras, vincula la operación de préstamo y reconocimiento de deuda de 25 de octubre de 2.002, conformada por tres contratos suscritos por los demandados con cada una de las actoras, con la compraventa documentada en escritura pública de 30 de octubre del mismo año, habiendo indicado que el precio estaba constituido en parte por la suma contemplada en dicho reconocimiento de deuda. El hecho de que no se hiciera constar en la escritura que parte del precio era aplazado o que el vendedor manifestara que lo había cobrado en su totalidad, no conlleva que el reconocimiento de deuda carezca de causa, porque la escritura en este aspecto no es relevante, aparte de que, como decimos, queda explícitamente ligado el reconocimiento según el testigo a un específico contrato de compraventa.
Indiscutida por los litigantes y recogida también por la juzgadora en su sentencia la doctrina jurisprudencial relativa al reconocimiento de deuda causal y, en concreto, cómo opera en el mismo la distribución de la carga probatoria entre los contratantes, la Sala no asume la tesis de los apelados, que pretenden haber acreditado, como les correspondía de acuerdo con el art. 217.3 y 7 de la Lec.- que el reconocimiento de deuda del año 2.016 carece de causa y ello por las razones que se expresaran a continuación. No obstante, previamente a indicarlas, queremos destacar que esta segunda instancia es ajena a la problemática relativa a la legitimación activa, pues esta cuestión ha sido resuelta por la juzgadora en sentido positivo, no habiendo impugnado los apelados la sentencia en este aspecto.
Centrándonos desde este momento en el núcleo de la cuestión debatida, esto es, que el reconocimiento de deuda de 1 de enero de 2.016 carece de causa y que ello ha sido demostrado por los apelados, conviene contextualizar esta operación en el ámbito de las relaciones que han venido manteniendo durante los años los apelados y el Sr. Herminio , esposo y padre de las actoras del litigio. Se trata de una relación de amistad y confianza que ha conllevado que el Sr. Herminio prestara diversas cantidades de dinero al Sr. Pascual y a la Sra. Zaida , cosa que fue expresamente admitida por el Sr. Pascual en su declaración prestada en juicio.
Además, dicho señor reconoció en la vista todos los documentos que sustentan la acción de las demandantes y que le mostró la juzgadora, así como su firma en los mismos. Pero lo que no podemos asumir es que tales documentos, que conllevaban importantes obligaciones económicas para el Sr. Pascual y para la Sra. Zaida , los firmara Don Pascual simplemente por la confianza y amistad que tenía con el Sr. Herminio y que ni siquiera hubiese reparado -también lo dijo en la vista- que los suscribía con las hijas y esposa de éste.
Queremos también destacar que el reconocimiento de deuda de 1 de enero de 2.016 y las operaciones íntimamente vinculadas al mismo, que nacen a partir de la compraventa efectuada el 30 de octubre de 2.002, no supone una operación económica extraña a la relación mantenida durante los años anteriores entre el Sr.
Herminio y el Sr. Pascual , puesto que el primero siempre fue una fuente de financiación para el segundo.
Así, aunque nada tenga que ver con el reconocimiento de deuda que ha originado el litigio, son ciertas, en cuanto han resultado documentalmente acreditadas, explicadas en el expositivo tercero de la contestación a la demanda y sustentadas también en las declaraciones judiciales de los Sres. Herminio y Pascual , las operaciones financieras de préstamo hipotecario llevadas a cabo entre ambos en la década de los 90 del pasado siglo y que terminaron con la adjudicación en pago al Sr. Herminio del inmueble y el negocio de restauración allí ubicado del Sr. Pascual y la Sra. Zaida , según escritura pública de 12 de julio de 1.993, pese a lo cual éstos siguieron explotándolo en régimen de alquiler, siendo arrendador el Sr. Herminio .
Resaltaremos también las manifestaciones del Sr. Herminio en cuanto a la escritura pública de compraventa de 30 de octubre de 2.002, al manifestar que cobró parte del precio de la venta, pero la restante quedó documentada por medio del contrato de préstamo y reconocimiento de deuda de 25 de octubre de 2.002, manifestación que nos parece de todo punto verosímil y que no queda empañada, como ya apuntamos, porque no conste en la escritura pública la operación de 25 de octubre, o que no se refleje en la misma que el pago de parte del precio era aplazado.
Así las cosas, no concordamos con la juez de primera instancia cuando concluye que habiendo quedado en posesión de los demandados el restaurante en régimen de alquiler con el Sr. Herminio , que siguieron explotándolo tras la adjudicación en pago a dicho señor en el año 1.993 por las deudas que con él mantenían, la razón de suscripción de los contratos de 25 de octubre de 2.002 fueron las nuevas deudas que los demandados contrajeron por falta de pago de la renta, puesto que a pesar de que afirmó el Sr. Herminio que efectivamente no se la pagaron, en ningún momento vincula en su declaración tales contratos de préstamo con dicho impago de renta ni es algo que se desprenda de los documentos que los sustentan.
En suma, el reconocimiento de deuda cuenta con causa lícita y ello obliga a acoger el recurso de apelación. En este sentido, la postura de los apelados, relativa a un interés fiscal que de manera genérica y sin explicación plausible imputan al Sr. Herminio para no aparecer él en los contratos de préstamo, no puede ser asumida y no obviaremos que tales contratos son perfectamente claros en cuanto a la suma prestada en cada uno de ellos, las partes y plazos de devolución, habiendo seguido tras los primeros datados el 25 de octubre de 2.002, otros posteriores igualmente suscritos por los litigantes y que se han acompañado a la demanda, cuya firma por los apelados ya hemos dicho que no se explica en la mera confianza con el Sr. Herminio , sino como consecuencia de una obligación de pago por parte de los prestatarios libremente asumida y que les vincula contractualmente. No podemos dejar de indicar, por otra parte, que los contratos de 25 de octubre de 2.002 se relacionan con la hipoteca constituida a favor de 'la Caixa' (hoy CAIXABANK), en relación con la cuantía de los intereses y en los límites de cuantía de la hipoteca o para la constitución de otra nueva.
CUARTO.- Con relación a las costas, el principio de vencimiento objetivo, que aquí no puede ser excepcionado, obliga a imponer a los demandados las costas de primera instancia, no procediendo, sin embargo, imponer las costas de segunda instancia al haber sido acogido el recurso de apelación.
Vistos los preceptos de general y procedente aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación planteado por DOÑA Sagrario , DOÑA Susana y DOÑA Tomasa , representadas por el procurador Don José Luis Sastre Santandreu, contra la sentencia dictada el día 23 de enero de 2.019 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Palma de Mallorca, resolviendo el juicio del que el presente rollo deriva.En consecuencia, revocamos en su integridad la mencionada resolución y, por tanto, estimamos la demanda planteada por las citadas actoras, frente a DON Pascual y DOÑA Zaida , representados por la procuradora Doña María del Pilar Rodríguez Fanals. Por tanto, declaramos que los mencionados demandados incumplieron las obligaciones que asumieron en el contrato de reconocimiento de deuda suscrito con las actoras en fecha 1 de enero de 2.016; declaramos asimismo resuelto dicho contrato y, por consiguiente, condenamos al Sr. Pascual y a la Sra. Zaida a estar y pasar por dichas declaraciones, así como a abonar en forma solidaria a las actoras la cantidad principal de 133.794, 21 €, más los intereses legales correspondientes desde el 26 de enero de 2.018 en que tuvo lugar requerimiento extrajudicial de pago.
Imponemos a los demandados-apelados las costas de primera instancia y no hacemos imposición de las ocasionadas con motivo de esta alzada.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON Álvaro Latorre López, que lo ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública señalado en el encabezamiento, doy fe.

