Sentencia CIVIL Nº 341/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 341/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 656/2018 de 30 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FORGAS FOLCH, JORDI LLUIS

Nº de sentencia: 341/2019

Núm. Cendoj: 08019370042019100340

Núm. Ecli: ES:APB:2019:4072

Núm. Roj: SAP B 4072/2019


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120170048994
Recurso de apelación 656/2018 -E
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 304/2017
Parte recurrente/Solicitante: Eutimio
Procurador/a: Maria Concepcion Alos Espinos
Abogado/a: Teresa Ingles Gomez
Parte recurrida: BUILDINGCENTER, S.A.
Procurador/a: Javier Segura Zariquiey
Abogado/a: JUAN MANUEL ISERTE GIL
SENTENCIA Nº 341/2019
Magistrados:
Vicente Conca Perez
Jordi Lluís Forgas Folch
Mireia Rios Enrich
Barcelona, 30 de abril de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 23 de mayo de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 304/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Maria Concepcion Alos Espinos, en nombre y representación de D. Eutimio contra Sentencia - 03/11/2017 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. Javier Segura Zariquiey, en nombre y representación de BUILDINGCENTER, S.A..

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por BUILDINGCENTER, S.A., representada por el Procurador D. Javier Segura, frente a los ignorados ocupantes del inmueble sito en Terrassa CALLE000 NUM000 , NUM001 de Terrassa, y contra Eutimio y en consecuencia, DECLARO haber lugar al desahucio por precario dela finca indicada, y CONDENO a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, y a dejar la finca libre, vacua y expedita a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso de no proceder al desalojo voluntario.

Se imponen a las partes demandadas las costas procesales con carácter solidario.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 11/04/2019.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Jordi Lluís Forgas Folch .

Fundamentos

1.- En la demanda que BUILGINGCENTER SAU formuló contra IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN CALLE000 , NUM000 , NUM001 , DE TERRASSA y Eutimio , esta última persona comparecida en las actuaciones, señaló que la referida finca los demandados la ocupaban sin título alguno y sin pagar renta o merced de clase alguna. Para ello también indicó que es propietaria de pleno dominio sobre la meritada finca, aportando al efecto documentos junto a su escrito de demanda.

2.- La sentencia de la primera instancia, que es objeto de recurso de apelación por la parte comparecida, Eutimio , estimó íntegramente la misma y condenó a desalojar la dicha vivienda en favor de BUILGINGCENTER SAU, con apercibimiento de lanzamiento.

3.-La STS de 28 de febrero de 2017 reafirmó que " Esta sala ha definido el precario como ' una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho' ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre ). Supuesto suficientemente amplio para reconducir hacia el juicio de desahucio lo que aquí se plantea con relación a la posesión de una casa sin título o con título absolutamente ineficaz para destruir el de los actores " A lo que habría que añadir la circunstancia de que el poseedor carezca de título que legitime su posesión.

En este sentido, cuando un propietario haya cedido el uso de forma totalmente gratuita y de favor al usuario de la vivienda, producido un cambio de voluntad opuesto a esa cesión, aquél ostenta la acción de desahucio porque existe un precario. Así la posesión deja de ser tolerada y se pone en evidencia la característica de simple tenencia de la cosa sin título alguno, por lo que puede ejercerse la acción de desahucio ( SSTS de 26 diciembre 2005 , 30 octubre y 13 y 14 noviembre 2008 y 30 junio 2009 ). De ahí que, si la posesión constituye una mera tenencia indefinida y tolerada por el propietario, se trata de un precario y el propietario puede recuperarla en cualquier momento.

En cuanto a la carga de la prueba la STS de 26 de octubre de 2017 señaló que "la situación de precario no cesa por el hecho de que sea consentida durante cierto tiempo por el propietario, lo que por el contrario resulta habitual, y la doctrina de esta sala es clara al respecto en el sentido de que la carga sobre alegación y justificación del título posesorio corresponde al poseedor no propietario que en el caso del arrendamiento implica la necesidad de justificar el pago de la renta estipulada, pues sin renta no existe arrendamiento y la posesión queda injustificada ", y por lo tanto, procede la acción de desahucio por precario.

4.- En cuanto al ámbito del juicio de precario, el artículo 250 de la LEC establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier persona con derecho a poseer la finca. Como ya hemos adelantado, la uniforme jurisprudencia del TS mantenía un concepto amplio de precario como ya indicó la STS de 6 de noviembre de 2008 al definir que se trata aquélla de " una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no le corresponde, aunque estemos en la tenencia del mismo y, por tanto, sin título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho" ; supuestos suficientemente amplios para reconducir hacia el juicio de desahucio lo que aquí se plantea en relación a la posesión de una casa sin título o con título absolutamente ineficaz para destruir el de la accionante.

5.- En orden a las alegaciones de la parte recurrente hemos de señalar que el derecho a la vivienda aparece consagrado en el art. 47 del Capítulo tercero de la CE , al que deben reconducirse, en nuestro caso, las invocaciones de la declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales Culturales, con el siguiente tenor "Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos".

Como ha aclarado reiterada doctrina constitucional, este 'derecho a la vivienda' es, en realidad, un mandato a los poderes públicos para que actúen en un sentido determinado, siendo el control de su pasividad de muy difícil instrumentación jurídica. Así resulta con meridiana claridad del art. 53.3 CE , cuando señala que " El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo tercero informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen ". De ahí que se haya sostenido que, en realidad, no resulta posible su invocación directa, por designio del propio legislador constitucional.

6.- Al hilo de lo anterior, la reciente STC de 28 de febrero de 2019 declara la constitucionalidad de la Ley 5/2018, [la que si bien no es aplicable a las presentes actuaciones por razones de índole temporal, sí deben tenerse en cuenta los pronunciamiento del TC al respecto de la cuestión planteada por el recurso de apelación] pues no vulnera, entre otros, el derecho a la inviolabilidad del domicilio y a disfrutar de una vivienda digna y adecuada aunque aquélla haga posible ejecutar un desalojo forzoso de la vivienda sin alternativa habitacional.

La meritada sentencia del TC de 28 de febrero de 2019 señala, con aplicación al desalojo que implica la acción ejercitada en las presentes actuaciones y a los propios términos del recurso de apelación, que ' la decisión judicial de proceder al desalojo de los ocupantes que puede adoptarse en el proceso sumario para la recuperación de la posesión de la vivienda instituido por la Ley 5/2018, no constituye una violación del derecho a la inviolabilidad del domicilio garantizado '.

Por otra parte, la orden judicial de desalojo de los ocupantes de la vivienda no excluye en modo alguno que los poderes públicos deban atender a las situaciones de exclusión residencial que pudieran producirse, en particular, cuando afecten a personas especialmente vulnerables y recuerda que el derecho a una vivienda digna y adecuada no resulta infringido en la medida en que dicho precepto ' no garantiza un derecho fundamental sino que enuncia un principio rector de la política social y económica '.

De ahí que la legislación controvertida no pueda, en ningún caso, contravenir el mandato del art.

10.2 de la Constitución de interpretar las normas relativas a los derechos y libertades conforme con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los acuerdos y tratados internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Estado español.

Y en este punto, el Tribunal Constitucional señala que ' la prohibición de desalojos forzosos a la que se refieren los instrumentos de Naciones Unidas, citados por los recurrentes, no se aplica a los desalojos efectuados legalmente y de manera compatible con las normas internacionales de derechos humanos, en particular las referidas al derecho a un proceso con las debidas garantías '.

Asimismo, el voto concurrente de la meritada sentencia del TC recuerda que el hecho de que el art.

47 CE no haya sido considerado como un derecho fundamental en la Constitución, no lo convierte en un texto vacío de juridicidad, sino que es una norma con fuerza jurídica, cuyo nivel de coercibilidad no llega a la aplicación directa inmediata, pero sí obliga al operador jurídico a formular un parámetro de constitucionalidad respecto de la norma cuya constitucionalidad enjuicia, en relación con las exigencias de un Estado social y democrático de derecho, que es el establecido en la CE.

7.- En definitiva, como sea el objeto del presente proceso se limita únicamente a si la demandada posee o no un título que legitime su ocupación, oponible el actor que interesa la recuperación de la misma, no habiéndose aportado título alguno que legitime la posesión de la finca por parte de los demandados y resultando del todo insuficientes [insuficientes debido al más mínimo indicio de prueba que lo advere] las alegaciones al respecto, y que las leyes del Parlament de Catalunya [Llei 24/ 2015, de 29 de julio y la Llei 4/2016] a que se refiere la parte apelante suspendidas en parte en su día por sendos recursos de inconstitucionalidad no se viene referidas a los desahucios por precario es por lo que, procede confirmar la sentencia recurrida y desestimar el recurso.

8.- Por último, procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante al haberse desestimado su recurso de apelación ( art. 398 LEC ).

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Eutimio , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Terrassa dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma, y ello con imposición de las costas en esta instancia a la parte apelante.

Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso conforme a los criterios legales de aplicación.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Lo acordamos y firmamos.

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