Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 341/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 86/2019 de 28 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MANELLA GONZALEZ, ANA
Nº de sentencia: 341/2019
Núm. Cendoj: 23050370012019100341
Núm. Ecli: ES:APJ:2019:464
Núm. Roj: SAP J 464/2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 341
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADAS
Dª Elena Arias Salgado Robsy
Dª Ana Manella González
En la ciudad de Jaén, a veintiocho de Marzo de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Sobre Modificación de Medidas Supuesto Contencioso, seguidos en primera instancia con el nº 145 del año
2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 , rollo de apelación de esta Audiencia nº
86 del año 2019 , a instancia de D. Paulino , representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador
D. Luis Enrique Colado Olmo y defendido por el Letrado D. Juan Francisco Cuevas Merino; contra Dª Claudia
, representada en la instancia por la Procuradora Dª María Dolores Chacón Jiménez y en esta alzada por la
Procuradora Dª Gema María Casado Cabezas y defendida por el Letrado D. Javier Torres Parra.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 1 de DIRECCION000 , con fecha 23 de Octubre de 2018.
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimando la demanda presentada por D. Paulino contra Dª Claudia , debo denegar y deniego la petición de modificación de medidas establecidas en su día en Sentencia de Divorcio, autos nº autos nº 784/2014, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 , sin hacer expresa imposición de costas.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 , presentando para ello escritos de alegaciones en los que basaban su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a la parte contraria del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 27 de Marzo de 2019 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna, pendiente de la remisión de la grabación correcta.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente la Sra. Magistrada Dª. Ana Manella González.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.- La sentencia recurrida desestima la demanda formulada por el actor y ahora apelante por la que se interesaba una reducción de la pensión compensatoria reconocida a Dª Claudia a la suma de 100 euros. En sentencia de separación de fecha 27 de diciembre de 2004 , convalidada por sentencia de divorcio de 30 de septiembre de 2015 las partes convinieron que Dª Claudia percibiría una pensión compensatoria por importe de 300 euros mensuales con carácter indefinido.La representación procesal de Dª Claudia se opone al recurso planteado al estimar que no ha habido un cambio de circunstancias.
Segundo.- Sostiene el recurrente que no se ha valorado debidamente la prueba, en referencia a sus ingresos, puesto que ha quedado acreditado que en el año 2015 obtuvo un rendimiento de trabajo de 80.000 euros brutos, siendo ahora que el Sr. Paulino se halla jubilado y percibe una renta por jubilación de 999,15 euros mensuales, lo que unido a las deudas que posee y la pensión compensatoria de 300 euros que debe satisfacer hace que se encuentre en una difícil situación económica. Así, se ha visto obligado a impagos de la pensión compensatoria lo que ha dado lugar a un procedimiento ejecutivo.
Establece el artículo 100 del código Civil que fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o de divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge. En el caso que se somete hoy a la decisión del Tribunal, consta que el actor se encuentra jubilado de su trabajo, camionero de profesión, del que se desconoce con certeza lo que percibía en la fecha de la sentencia de separación por haber llegado a un acuerdo los cónyuges, así como se desconoce ese dato también en la posterior sentencia de divorcio que convalida las medidas adoptadas con anterioridad. De las declaraciones prestadas por las partes en el acto de la Vista coinciden los ex cónyuges en que los ingresos mensuales de la unidad familiar oscilaban entre 1.400 y 1.500 euros según Dª Claudia y ,de 1.000 a 2.000 euros, 'y a veces faltaba', según las manifestaciones de D. Paulino .
El Sr. Paulino ha pasado a percibir una pensión de jubilación, con un importe de 999,15 euros al mes, lo que supone una reducción de su capacidad económica, pero una reducción previsible en el momento del divorcio porque la jubilación no es un hecho nuevo pues debió tenerse en cuenta en la sentencia del año 2015, además la disminución que interesa es excesiva en atención al importe de su pensión de jubilación.
Respecto a la Sra. Claudia , sus ingresos se limitan a la prestación compensatoria que percibe del Sr. Paulino . Tenía 54 años al tiempo de la separación y 64 años al tiempo del dictado de la sentencia de divorcio. Carece de experiencia laboral, de su declaración debe destacarse que la esposa se dedicó de forma exclusiva al trabajo dentro del hogar familiar, cuidado, unido a la crianza de los hijo, y por lo tanto la dependencia económica de la Sra. Claudia respecto a su esposo era total. Tras la ruptura ocurrida en el año 2004, al menos un hijo era menor de edad, según se desprende del convenio de separación (se desconocen los hijos que tuvo el matrimonio), permaneció bajo el cuidado materno circunstancia que de forma objetiva limita la capacidad de búsqueda de trabajo. Su experiencia laboral tras la separación ha sido escasa, trabajos de cuidado de personas mayores por horas, en orden a procurarse una fuente de ingresos propia y de dotarse de una capacidad de generar recursos de forma autónoma.
Atendidos todos los datos y circunstancias expuestas parece que en este caso, como pondera correctamente el juzgador de instancia, con la escasa información obtenida, entendemos que no se ha producido un drástica reducción de los ingresos de D. Paulino y que no se pueden obviar las dificultades objetivas de inserción laboral, que ya existían al tiempo de la separación atendida la edad de la esposa entonces (54 años), su nula cualificación profesional y experiencia laboral, y la necesidad de dedicación al hijo entonces menor de edad. Después de la separación esta dificultad se mantiene en la actualidad ya que es ciertamente difícil que Dª Claudia , de 66 o 67 años en estos momentos, pueda incorporarse al mercado laboral en condiciones que le permitan satisfacer sus necesidades materiales de forma autónoma y sin depender de la ayuda de terceros.
En consecuencia se desestima el recurso de apelación interpuesto.
Tercero.- Al desestimarse el recurso, procede imponer las costas de esta segunda instancia a la parte apelante ( art. 398. de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Cuarto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de DIRECCION000 , con fecha 23 de octubre de 2018, en autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas, seguidos en dicho Juzgado con el nº 145/2018, y debemos confirmar la misma en todos su extremos.Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante, y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso, por infracción procesal, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional en los términos que señalan el Ordinal 3º del nº 2 y el nº 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley Procesal , ambos preceptos en relación con la Disposición Final 16 del repetido Cuerpo Legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0086 19.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 , con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
