Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 341/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 414/2019 de 28 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO
Nº de sentencia: 341/2019
Núm. Cendoj: 28079370102019100222
Núm. Ecli: ES:APM:2019:6783
Núm. Roj: SAP M 6783/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.074.00.2-2018/0000282
Recurso de Apelación 414/2019
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 08 de Leganés
Autos de Juicio Verbal (250.2) 21/2018
APELANTE: D./Dña. Dulce
PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA VIDAL BODI
APELADO: COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADOR D./Dña. PAULA GIL AGUADO
SENTENCIA Nº 341/2019
ILMA. SRA. MAGISTRADA:
D./Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
En Madrid, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve.
La Magistrada Dª M. DOLORES PLANES MORENO, de la Sección Décima de la Ilma. Audiencia
Provincial de esta Capital, , ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2)
21/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 08 de Leganés a instancia de D./Dña. Dulce
apelante-demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA TERESA VIDAL BODI y defendido
por Letrado, contra COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA apelado - demandante, representado por el/la
Procurador D./Dña. PAULA GIL AGUADO y defendido Letrado, todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22/03/2019 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Dña. M. DOLORES PLANES MORENO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 08 de Leganés se dictó Sentencia de fecha 22/03/2019 , cuyo fallo es el tenor siguiente: . FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Jose Antonio Pintado Torres, en el nombre y representación que ostenta, debo condenar y condeno a Dña. Dulce a pagar a la entidad COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS CON VEINTIOCHO CENTIMOS DE EURO (3.649,28 EUROS), sin que haya lugar a imponer las costas a ninguna de las partes'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 31 de mayo de 2019, se acordó con el turno establecido señalar para la resolución del presente recurso el día 18 de junio de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Habiéndose dictado sentencia en primera instancia, que estima parcialmente los pedimentos deducidos en la demanda, se alza en apelación la parte interpelada en solicitud de una sentencia que revoque la recurrida y la sustituya por otra que declare la nulidad del contrato de préstamo celebrado.
Se fundamenta dicha pretensión (que comportaría, caso de tener acogida favorable, la restitución recíproca de las prestaciones que impone el artículo 1303 del CC ) en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC , asentado en un único motivo de disentimiento a través del que se denuncia la infracción del artículo 1, primer párrafo de la Ley 23 de julio de 1908 , de la represión de la usura, lo que delimita el ámbito del enjuiciamiento en esta instancia.
En el desarrollo integrador del reparo enfrentado a la sentencia recurrida se aduce el carácter usurario del interés pactado, TAE del 22,95%, y se solicita que se declare el carácter abusivo del contrato y se desestime la demanda íntegramente, por considerar que se dan los requisitos contemplados en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sobre cláusulas abusivas en contratos perfeccionados por consumidores.
La sentencia de instancia, estima que la normativa y jurisprudencia actual, no permite el control del carácter abusivo del tipo de interés remuneratorio, en cuanto que la cláusula en la que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, con lo que, en el caso que nos ocupa, y con respecto al interés remuneratorio, ha de determinarse si es o no usuario.
SEGUNDO.- A la vista de lo expuesto, es de poner de relieve con carácter preliminar una serie de consideraciones a modo de premisas del tratamiento que ha de recibir el recurso, a saber: abstracción hecha de que, por un lado, no se ha puesto en tela de juicio que la cláusula controvertida colma el requisito de transparencia, por lo que traerlo a colación resulta inane a los efectos que enjuiciamos y, por otro, que ningún óbice podría erigirse, en puridad, por la falta de coherencia o armonía intrínseca entre lo impetrado en el suplico del escrito de oposición a la solicitud del procedimiento monitorio y en el escrito de interposición del recurso, ítem más cuando ello está desprovisto de todo refrendo demostrativo, es evidente que el interés pactado en el contrato cuya nulidad se postula está por encima del interés normal del dinero aunque no se haya aportado prueba alguna, como veremos, para determinar si excede notablemente el pactado del interés normal del dinero, (no parificable, cual es sabido con el interés legal del dinero) y lo estaba al tiempo de la celebración del contrato, que es lo enjundioso. Ahora bien, el precepto exige asimismo que ese interés estipulado sea manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, lo que no deja de entroncar con el presupuesto precitado y está también huérfano de todo sustento probatorio, dado que la parte demandada no ha desplegado actividad demostrativa alguna para elucidar que se llena ese segundo condicionamiento del supuesto de hecho previsto en la norma. En efecto, ni siquiera se ha articulado prueba alguna encaminada al interés medio en el mercado o el interés medio de los préstamos al consumo en la data en que se celebró el contrato de préstamo, lo que sí estaba al alcance de la parte demandada adverar sin gran esfuerzo probatorio, bastando que se hubiese propuesto al Juzgado que se oficiase al Banco de España al respecto o presentar las estadísticas que regularmente el mismo publica, de lo que ha de seguirse que la facilidad probatoria de los elementos esenciales antedichos no ha de ser resaltada y que, consiguientemente, ese vacío heurístico ha de cristalizar en la quiebra del recurso, sin necesidad de dar contestación a todos los alegatos que vertebran la divergencia con el discurrir judicial, al ser su tratamiento claudicante meramente tributario de cuanto se ha dejado expuesto. Tampoco se acreditan las circunstancias concurrentes, para la aceptación del tipo de interés, en el momento de la firma del mismo, ya que si bien se aportan justificantes de la actual situación económica de la demandada, estas circunstancias no concurrían cuando se solicitó el préstamo objeto de reclamación hace más de 10 años.
TERCERO.- Desestimándose el presente recurso de apelación procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Gutiérrez Ramírez, en representación de Dª Dulce , frente a la sentencia dictada el día 22 de marzo de 2019, en el procedimiento de Juicio Verbal, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Leganés , con el nº 21 /2018, debemos confirmar y confirmamos la resolución indicada, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta instancia.Remitase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0414-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 414/2019 lo pronuncio, lo mando y firmo.
