Sentencia CIVIL Nº 341/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 341/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 774/2018 de 18 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LÓPEZ ORELLANA, MANUEL JOSÉ

Nº de sentencia: 341/2019

Núm. Cendoj: 46250370112019100334

Núm. Ecli: ES:APV:2019:3544

Núm. Roj: SAP V 3544/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-1-2017-0011852
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 774/2018- M -
Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000346/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE VALENCIA
Apelante: REPRESENTALIA GES 21 SL.
Procurador.- D. FERNANDO PALACIOS DE LA CRUZ.
Apelado: Dª Macarena .
Procurador.- Dña. MARIA LUISA IZQUIERDO TORTOSA.
SENTENCIA Nº 341/2019
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a dieciocho de julio de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D.
MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000346/2017, promovidos por
REPRESENTALIA GES 21 SL contra Dª Macarena sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante la
misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por REPRESENTALIA GES 21 SL, representada por el
Procurador D. FERNANDO PALACIOS DE LA CRUZ y asistida del Letrado D. VICTOR ZORRERO MARTINEZ
contra Dª Macarena , representada por el Procurador Dña. MARIA LUISA IZQUIERDO TORTOSA y asistida
del Letrado D. SERGIO GUEDE AROCAS.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE VALENCIA, en fecha 30/07/18 en el Juicio Ordinario [ORD] - 000346/2017 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por Representalia Ges 21 S.L contra Dª Macarena , con imposición de costas a la parte demandante, siendo estimada parcialmente la reconvención formulada por Dª Macarena contra Representalia Ges 21 SL, condenado a esta parte a satisfacer la suma de 4.911,87 euros, mas intereses legales del art. 576 LEC , sin que proceda condena en costas.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de REPRESENTALIA GES 21 SL, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dª Macarena . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 18 de Junio de 2019.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO . - La mercantil Representalia Ges 21 S. L., como arrendataria que fue del local comercial-edificio que se indica, frente a D.ª Macarena , como arrendadora, en reclamación de la cantidad principal de 9.958,60 euros e intereses legales, correspondiente a costes asumidos por la arrendataria del inmueble arrendado que procedía satisfacerlos la arrendadora propietaria.

La demandada se opone a la demanda y a su vez reconviene contra la actora principal en petición de su condena al pago de la suma principal de 5.463,01 euros, e intereses legales, por el impago del importe neto comprometido de la primera mensualidad del arriendo, facturas por suministro de agua e IBI.

Y se dicta sentencia en la instancia por la que se desestima la demanda inicial y se acepta parcialmente la reconvencional condenado a la reconvenida al pago a la reconviniente el total de 4.911,87 euros e intereses legales.

Resolución que apela la actora-reconvenida.



SEGUNDO. - Siguiendo la exposición del recurso de apelación, se aduce en primer lugar infracción del artículo 1554-1 en relación con el 1285 CC con fundamento en la discrepancia de la parte con la interpretación de la Juzgadora de Instancia, que entiende descontextualizada, de la cláusula 5ª del contrato (folio 15 de las actuaciones) para rechazar las partidas reclamadas de gastos de instalación eléctrica (2.985,15 euros), obras de albañilería (2.100,45 euros) y alquiler de grupo electrógeno (1.839,20 euros), a partir de no haberse tenido en cuenta el previo incumplimiento de la arrendadora de no haber dado de alta el suministro eléctrico pese a corresponder a esta la obligación de entrega del bien arrendado con todos los atributos esenciales para su uso conforme a las condiciones pactadas. Incurriendo por ello en causa de resolución y en responsabilidad de pago de los gastos necesarios para la adaptarla cosa a dicha finalidad.

Al respecto, corresponde estar a lo que se razona en la sentencia de instancia sobre este punto, pues no se debe olvidar que, conforme a la estipulación 5ª cuestionada del contrato, la arrendataria manifestaba conocer las características y estado de conservación del inmueble arrendado, lo que aceptaba expresamente así como los usos permitidos administrativamente, y, a partir de ello, exime de la misma manera a la arrendadora de la responsabilidad o mal funcionamiento de cualquier suministro o servicio Por lo que atribuyendo la responsabilidad a la arrendadora, no por el devenir normal del contrato sino por su incumplimiento, se va en contra de lo convenido la reclamación que incide sobre el servicio eléctrico, no obstante provenir de exigencias de Iberdrola en función de la normativa vigente para poder darlo de alta, conforme a lo que igualmente se razona en la resolución apelada a partir de la testifical practicada por el encargado de efectuar la instalación eléctrica.

Y lo mismo cabe concluir sobre el coste de reparación de las goteras de la cubierta del edificio de 1.470,70 euros, mediante la alegación de infracción del artículo 1554-2 CC , puesto que la misma cláusula contempla igualmente, a partir también de manifestar la arrendataria conocer las características y estado de conservación del inmueble, la asunción del importe delas obras de conservación, reparación -como son las discutidas- y mejora, bien acordadas por la autoridad competente, bien las necesarias a fin de conservar el inmueble arrendado en estado de servir para el uso convenido, a pesar de que a priori, conforme al artículo 1554-2 CC citado pudieran corresponder inicialmente a la arrendadora, y siendo que lo que se alquila el un edificio y no sólo algunas de sus dependencias.

En tercer lugar se alega infracción del artículo 1554-1 en relación con los artículos 1281 y 1286 CC referente al importe que pretende repetir de 1.563,10 euros satisfechos en virtud de condena judicial a la empresa contratada para solventar deficiencias estructurales en el ascensor al ser obligación propia de la arrendadora. Lo que tampoco se acepta reiterando los razonamientos anteriores, no obstante no tratarse estrictamente de gastos de mantenimiento asumidos igualmente por la arrendataria en la misma estipulación 5ª. Pues se considera acreditado que se trataba de mejora, al disponer el edificio alquilado de manera precedente del servicio de ascensor, y ser lo realizado más bien la adaptación a las necesidades de su negocio al tratarse de un local abierto al público por propia iniciativa de la arrendataria, pues reconoce precisar de ascensor para su utilización por los clientes en vez de lo que califica de mero montacargas ya existente.

Finalmente, se está de acuerdo igualmente con la condena al pago del IBI, pues así se establece expresamente como obligación de la arrendataria en la cláusula 6ª del contrato, sin que se pacte como requisito de exigibilidad la necesidad de intimación previa a la reclamación judicial, por lo que bastaba su reclamación por esta vía convenientemente justificada, como es el caso, para considerar su procedencia. Y ello al margen de que tampoco se alega convenientemente, ni se demuestra, un incumplimiento previo y de la suficiente entidad por parte de la arrendadora que invalide su su reclamación.

Por lo que procede desestimar la apelación y confirmar la sentencia de instancia de manera íntegra.



TERCERO . - La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la apelante las costas causadas en esta alzada derivadas de su recurso ( artículos 398 y 394 LEC ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO . - SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Representalia Ges 21 S. L.contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de los de Valencia en su juicio ordinario n.º 346/2017.



SEGUNDO . - SE CONFIRMA la citada sentencia.



TERCERO . - SE IMPONEN las costas de esta alzada a la apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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