Sentencia CIVIL Nº 341/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 341/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 15/2019 de 11 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: ALONSO-MAÑERO PARDAL, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 341/2019

Núm. Cendoj: 47186370012019100338

Núm. Ecli: ES:APVA:2019:1235

Núm. Roj: SAP VA 1235/2019

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00341/2019
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MPD
N.I.G. 47186 42 1 2018 0001887
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000015 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000107 /2018
Recurrente: ELECTROMECANICA DEL NOROESTE SA
Procurador: MARIA CONSUELO VERDUGO REGIDOR
Abogado: NICOLAS FERNANDEZ-RICO FERNANDEZ
Recurrido: COMUNIDAD PROPIETARIOS CALLE000 NUM000
Procurador: JOSUE GUTIERREZ DE LA FUENTE
Abogado: ROBERTO POZO MANTECÓN
SENTENCIA núm. 341/19
Ilmos. Sres. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN
D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL
Dª EMMA GALCERÁN SOLSONA
En VALLADOLID, a once de octubre de dos mil diecinueve.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación,
los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 107/18 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valladolid,
seguido entre partes, de una, como DEMANDANTE-APELADA, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
CALLE000 nº NUM000 de Valladolid, representada por el Procurador D. Josué Gutiérrez Fuente y
defendida por el Letrado D. Roberto Pozo Mantecón; y de otra, como DEMANDADA-APELANTE, la entidad
ELECTROMECÁNICA DEL NOROESTE, S.A., representada por la Procuradora Dª Consuelo Verdugo
Regidor y defendida por el Letrado D. Nicolás Fernández-Rico Fernández; sobre cumplimiento de contrato.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 06/11/18, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Estimo íntegramente la demanda presentada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE VALLADOLID contra ELECTROMECÁNICA DEL NOROESTE, S.A., y, en su virtud: 1.- Condeno a la demandada a realizar las obras de reparación indicadas en el Fundamento de Derecho Tercero de esta sentencia, en la forma que detalla el informe pericial aportado con la demanda.

2.- Se imponen las costas a la demandada.'

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación dentro del término legal, alegando lo que estimó oportuno. Por la representación procesal de la parte demandante, se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 10/10/19, en el que tuvo lugar lo acordado.

Vistos, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL.

Fundamentos


PRIMERO.- La entidad mercantil 'Electromecánica del Noroeste S.A.' (ENOR), interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario que se ha seguido con el número 107/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Valladolid interesando la revocación del pronunciamiento por el que estimándose la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 de Valladolid, se condena a dicha mercantil a realizar las obras de reparación indicadas en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida en la forma detallada en el informe pericial aportado con la demanda.

El litigio tiene su origen en el contrato de compra e instalación de ascensor por parte de la mercantil demandada/apelante en el inmueble de la Comunidad de Propietarios actora suscrito en fecha 22 de junio de 2015, y contra la decisión adoptada en la instancia que estima la demanda al considerar acreditados los incumplimientos denunciados por la parte actora en la ejecución y desarrollo del contrato y realización de las obras de ejecución e instalación del ascensor por parte de la mercantil demandada, se interpone por esta el recurso de apelación que nos ocupa en el que de forma repetitiva se denuncia la incongruencia omisiva, falta de motivación, vulneración de los artículos 218, 217, 348, 335 336 376, 326, 334, 300, 268, 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como reiterada jurisprudencia que se cita y artículos 14 y 24 de la Constitución Española a modo de corolario de todo lo anterior, en que se considera que habría incurrido el Juez de Instancia.



SEGUNDO.- El recurso de apelación en dichos términos interpuesto no puede ser estimado por este Tribunal de Apelación. Su más adecuada solución determina la necesidad de entrar en el examen y valoración de la prueba que obra unida a las actuaciones y ha sido tenida en consideración por el Juez de Instancia, pues el carácter ordinario del recurso de apelación -que efectivamente lo es-, somete al Tribunal que del mismo entiende el total conocimiento de la controversia suscitada, si bien siempre dentro de los límites del objeto o contenido del recurso y con respeto a la obligada congruencia. Desde esta perspectiva cabe señalar que, tal y como ya es criterio uniforme, reiterado y constante de esta misma Audiencia Provincial (Sección Primera) en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2015, solo será factible criticar la valoración que efectúe el Juzgador 'a quo' de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia fuese ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010, 11 de noviembre de 2010); se hubiera incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994, 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002); se extrajeren de la misma conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002, 13 diciembre 2003, 9 junio 2004); o finalmente, si se adoptasen en ella criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002).

Así las cosas, acontece de lo que consta actuado en el procedimiento que nos ocupa que la aplicación al supuesto enjuiciado del anterior criterio jurisprudencial sobre valoración de prueba ha de llevar necesariamente a este Tribunal de Apelación a la misma conclusión que la obtenida por el Juez de Instancia, cuyos acertados razonamientos expresamente se aceptan, asumen y hacen enteramente propios, dándoles íntegramente por reproducidos al objeto de evitar innecesarias repeticiones, ya que lejos de incurrir el Juzgador 'a quo' en error de valoración o interpretación probatoria alguna, se lleva a cabo en la resolución recurrida un más que detallado y suficiente examen de la cuestión objeto de controversia que llevan a dicho Juzgador a una conclusión que este Tribunal comparte plenamente, sin que pese al esfuerzo argumental del recurso puedan servir los alegatos de la parte apelante al pretendido efecto de sustituir el imparcial, lógico, recto y objetivo criterio del Juez de Instancia por los muy legítimos pero subjetivos, parciales e interesados de la parte aquí apelante.



TERCERO.- En todo caso, y al solo objeto de dar una más cumplida contestación a los términos del recurso de apelación que ha sido interpuesto debe señalarse, a mayor abundamiento de lo que de manera detallada y pormenorizada se explicita en la resolución recurrida, que no puede apreciarse por este Tribunal que incurra el Juzgador de Instancia en infracción legal alguna que justifique la pretendida revocación de la decisión que ha sido adoptada en la resolución que se impugna, dado que de lo actuado, probado y obrante en autos se constata una más que suficiente justificación probatoria que corrobora la decisión adoptada en la resolución recurrida.

De lo actuado en autos se deduce que no incurre el Juez de Instancia en la incongruencia omisiva que de forma recurrente se denuncia a lo largo del prolijo escrito de impugnación de la resolución recurrida. Muy al contrario de lo que refiere la parte apelante en su recurso el Juez de Instancia da cumplida, pormenorizada y detallada cuenta de cada una de las cuestiones que se suscitan en el procedimiento para concluir, a tenor del examen y valoración conjunta de todo el material probatorio aportado al procedimiento, en el incumplimiento o cumplimiento defectuoso por parte de la mercantil demandada de todas y cada una de las partidas recogidas en el informe pericial que se acompaña con la demanda y del que se da cumplida cuenta por el Juez de Instancia al examinar separadamente cada una de las mismas en los distintos sub-apartados del apartado tercero del fundamento de derecho segundo de la resolución recurrida, cuya reiteración obviamos por ociosa en este trámite procesal del recurso al haber sido suficientemente examinadas por el Juez de Instancia, cuyas conclusiones expresamente asumimos y hacemos enteramente propias, y en las que se pone claramente de manifiesto cómo pese a los términos absolutamente claros y concluyente del contrato concertado entre la parte actora y la demandada no ha sido cumplido de manera suficiente con la protección al fuego de elementos estructurales del inmueble que no son todos ignífugos, debiendo renovarse los falsos techos de la escalera; la necesidad de aislamiento exterior de la pared de cerramiento que no fue derruida por razones de seguridad estructural; la adecuación al contrato de la carpintería de zonas comunes en caja de escalera (ventanas); elementos de seguridad tales como remates de rodapiés en perímetro de ascensor, zanquín en pilar central y actuación sobre pasamanos (tanto para colocar el no colocado, como para situar el resto a la altura exigida); adecuación de distancias en descansillos y correcta ejecución de la carpintería de salida a cubierta. La prueba practicada así lo corrobora y no puede esta Sala sino confirmar los términos en que de manera minuciosa se pronuncia el Juez de Instancia.

Es procedente igualmente salir al paso de las gratuitas descalificaciones dirigidas al Juez de Instancia que son innecesariamente vertidas en el escrito de interposición del recurso de apelación, pues al margen de que no consta que actuase en el propio acto del juicio la parte ahora apelante mostrando su desacuerdo, disconformidad o queja alguna con la actuación del Juez de Instancia, de su relato y de lo actuado no resultan más que el ejercicio ponderado de las facultades de dirección del proceso que conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil y Ley Orgánica del Poder Judicial le son atribuidas al Juzgador.

Es por todo lo indicado que no se considera que el Juzgador 'a quo' haya incurrido en ninguno de los errores que se denuncian en el escrito de interposición del recurso y por tanto debe ser confirmada la decisión que ha sido adoptada en la instancia.



CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación determina que en materia de costas procesales deban serle impuestas a la parte apelante las causadas por esta apelación. Arts. 394 y 398 de la L.E.C.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 6 de noviembre de 2018 en el procedimiento de Juicio Ordinario que se ha seguido con el número 107/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Valladolid, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, imponiendo a la parte apelante expresa condena en las costas procesales causadas por esta apelación.

La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J. según redacción de la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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