Sentencia CIVIL Nº 341/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 341/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 585/2019 de 22 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 341/2020

Núm. Cendoj: 08019370132020100282

Núm. Ecli: ES:APB:2020:4671

Núm. Roj: SAP B 4671:2020


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0821142120168164788

Recurso de apelación 585/2019 -5

Materia: Precario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Sant Feliu de Llobregat

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 541/2016

Parte recurrente/Solicitante: Francisco, IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN CALLE000 Nº NUM000, CASA

Procurador/a: Sandra Aguiran Mateu

Abogado/a: Montserrat Andreo Martinez

Parte recurrida: BANCO MARE NOSTRUM, S.A.

Procurador/a: Karina Sales Comas

Abogado/a: ALEJO SANGRA INCIARTE

SENTENCIA Nº 341/2020

Magistrados:

Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque

Fernando Utrillas Carbonell Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 22 de junio de 2020

Ponente: Fernando Utrillas Carbonell

Antecedentes

Primero. En fecha 31 de mayo de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 541/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Sant Feliu de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procuradora Sandra Aguiran Mateu, en nombre y representación de Francisco, contra Sentencia - 12/12/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Karina Sales Comas, en nombre y representación de BANCO MARE NOSTRUM, S.A..

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'SE ESTIMA la demanda presentada por la representación procesal de la entidad BANCO MARE NOSTRUM S.A. frente a Francisco, como ocupante de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000, casa, de Vallirana, así como frente a demás ignorados ocupantes de la finca que se encuentren ocupando la misma por convivir con aquél o por estar por él autorizados, y en consecuencia se declara la condición de precarista de la parte demandada, declarándose que permanece en la finca sin título alguno y sin pagar ningún tipo de contraprestación; por lo que se declara haber lugar al desahucio por precario, condenando a la parte demandada a restituir en la posesión a la actora, debiendo desalojar la finca indicada, dejándola libre, vacua y expedita a disposición de la parte actora, con la prevención de que si no lo hace de forma voluntaria, se procederá a su lanzamiento en la fecha que se señale al efecto, una vez firme la presente resolución y en ejecución de sentencia.

Con condena en costas a la parte demandada'.

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 17/06/2020.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .


Fundamentos

PRIMERO.- Opone la parte demandante y ahora apelada, como cuestión previa, que el recurso de apelación de la parre demandada debió ser inadmitido por no haber manifestado la parte apelante en el escrito de interposición del recurso de apelación los pronunciamientos de la resolución apelada que impugnaba, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Centrada así la cuestión procesal previa planteada, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2003;RJA 8087/2003) que la denuncia de la infracción de las normas procesales en la primera fase de la segunda instancia que se desarrolla ante el Juez 'a quo' debe fundamentarse en los artículos 238.3º y 240.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, siendo imprescindible que se haya producido indefensión material, es decir efectiva, pues no basta la indefensión formal.

En este sentido, es doctrina constante y reiterada ( Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 2ª, de 26 de abril de 1999;RTC 63/1999, y Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2004;RJA 570/2004) que los requisitos formales no son valores autónomos, con sustantividad propia, sino que solo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, por lo que su incumplimiento no presenta siempre igual valor obstativo, con independencia de la trascendencia práctica del mismo.

Antes al contrario, los requisitos formales han de examinarse teniendo en cuenta la finalidad que con ellos se pretende, para, de existir defectos, proceder a una justa adecuación de las consecuencias jurídicas con la entidad real del defecto, pues debe existir proporcionalidad entre éste y aquéllas.

Por otro lado, en relación con los recursos es doctrina constitucional reiterada ( SSTC 145/1986, 154/1987, 78/1998, 274/1993, y 190/1997) que el acceso a los recursos previstos por la ley integra el contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución, de modo que los requisitos para recurrir han de ser interpretados ponderando en cada caso las circunstancias concurrentes para evitar una mecánica aplicación de los mismos que los conviertan en un obstáculo formalista y desproporcionado en sus consecuencias en relación a su propia finalidad ( SSTC 119/1994, 145/1998, y 226/1999).

En concreto, en relación con la manifestación en el escrito de interposición del recurso de apelación de los pronunciamientos que se impugnan de la resolución recurrida, el artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ni siquiera prevé expresamente que su omisión permita al Juzgado denegar la resolución teniendo por interpuesto el recurso, que únicamente se prevé que pueda denegarse si la resolución impugnada no fuera apelable, o el recurso no se hubiera interpuesto dentro de plazo.

Por otro lado, tampoco la omisión de la manifestación en el escrito de interposición del recurso de apelación de los concretos pronunciamientos que se impugnan de la resolución recurrida, puede entenderse que hayan podido causar efectiva indefensión a la otra parte, por cuanto la sentencia únicamente contiene el pronunciamiento estimatorio de la demanda principal en ejercicio de la acción de precario, y el mismo se entiende que es objeto de la apelación en el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado por el término legal a la parte apelada, quien tuvo oportunidad de conocer los motivos de la apelación, y manifestar su oposición razonada a la misma mediante el escrito de oposición a la apelación previsto en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no habiendo podido resultar sorprendida en su defensa la parte apelada con el contenido del escrito de interposición del recurso de apelación, por cuanto tampoco en la apelación puede introducirse ninguna cuestión nueva, pudiendo únicamente plantearse en la apelación las mismas cuestiones que fueron objeto de las alegaciones ya formuladas por las partes en la primera instancia.

En este sentido, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984 y 25 de septiembre de 1999; RJA 1201/1984 y 6607/1999), que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el tribunal 'a quo', como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho 'pendente apellatione,nihil innovetur', y el principio procesal de prohibición de la 'mutatio libelli', de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000;RJA 9320/2000), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000;RJA 7033/2000).

En consecuencia la pretensión de inadmisión a trámite de la apelación, por la omisión en el escrito de interposición del recurso de apelación de los concretos pronunciamientos que se impugnan de la resolución recurrida, se considera de modo evidente una pretensión formalista y desproporcionada en relación al efecto pretendido de impedir el acceso al recurso, por lo que es contraria al principio antiformalista del artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no apreciándose tampoco que haya producido la efectiva indefensión de la parte apelada exigida por el artículo 238.3º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio.

SEGUNDO.- Apela el demandado Sr. Francisco la sentencia de primera instancia estimatoria de la pretensión de desahucio por precario formulada por la demandante Banco Mare Nostrum, S.A., en la condición de propietaria de la vivienda en CALLE000 nº NUM000, de Vallirana, alegando el demandado apelante la falta de legitimación activa de la parte actora.

Centrado así el motivo de la apelación, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2002; RJA 9758/2002), que la legitimación ad causam, en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada incluso de oficio.

En relación con la legitimación, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004;RJA 2334/2004), que la legitimación ad causam se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993 y 28 de febrero de 2002; RJA 2027/1993, y 3513/2002).

Por lo que la legitimación ad causam no es una cuestión procesal de las que deban ser resueltas en el juicio verbal, o en la audiencia previa al juicio ordinario, del modo previsto en los artículos 416 y ss, y 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que por el contrario se trata de cuestión referida al fondo, que debe ser resuelta en la sentencia, después de permitir a las partes la producción de la prueba pertinente sobre este extremo, con la necesaria contradicción.

En concreto, para el ejercicio de la acción de desahucio por precario, según el artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se encuentran legitimados el dueño, usufructuario, o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca.

En este caso, aporta la parte actora, junto con su demanda, prueba documental de que es la propietaria de la finca litigiosa en CALLE000 nº NUM000, de Vallirana, en virtud de escritura de compraventa de 27 de septiembre de 2012, inscrita en el Registro de la Propiedad, en favor de Rentespais Penedès, S.L., sociedad que fue posteriormente absorbida por la demandante Banco Mare Nostrum, S.A., en escritura pública de 21 de noviembre de 2013, no habiendo constancia, en los presentes autos, de que el título en favor de la parte actora haya sido anulado, o que haya perdido su eficacia, en cualquier momento anterior o posterior a la presentación de la demanda.

Por otro lado, frente a la prueba propuesta por la actora, no ha sido claramente alegado, ni tampoco ha sido propuesta por la parte demandada ninguna prueba, en el sentido de que cualquier otra persona, distinta de la parte demandante, pueda ser la propietaria, usufructuaria, o poseedora de la vivienda litigiosa en el momento de la presentación de la demanda, que es el momento a partir del cual se producen los efectos de la litispendencia, de acuerdo con los artículos 410 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, entre ellos, el de la perpetuación de la legitimación.

En consecuencia, el motivo de oposición no puede ser acogido por cuanto la demandante, en su condición de propietaria, en el momento de la presentación de la demanda, se encuentra plenamente legitimada para el ejercicio de la acción de desahucio por precario que constituye el único objeto de los presentes autos.

TERCERO.- Apela, además, el demandado la sentencia de primera instancia estimatoria de la pretensión de desahucio por precario formulada por la demandante Banco Mare Nostrum, S.A, en la condición de propietaria de la vivienda en CALLE000 nº NUM000, de Vallirana, alegando el demandado apelante la inadecuación del juicio verbal de desahucio para resolver la demanda en la que se pretende por la parte actora la recuperación de la posesión de la finca que se afirma ocupada en precario por la parte demandada, alegando la apelante que no concurren los requisitos del precario, por faltar el acto de cesión de la posesión por el propietario, de modo que pueda entenderse la finca cedida en precario, en los términos del artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El motivo de oposición no puede ser acogido, en los términos en que se plantea, por cuanto, en la actualidad, de acuerdo con el artículo 250.1.2º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, la acción de desahucio por precario únicamente puede ventilarse en el juicio verbal regulado en el Título III del Libro II de la Ley 1/2000, que es un juicio declarativo, sin limitación de alegación y prueba, y que por lo tanto admite la discusión y acreditación en el mismo de cualquier cuestión compleja que pueda ser opuesta por las partes.

En cuanto a la ausencia del requisito de haber sido 'cedida' la posesión de la finca por la demandante, en los términos del artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es doctrina comúnmente admitida la que, superando la inicial configuración en el Derecho romano del precario como institución de naturaleza contractual, por tratarse de una concessio rei seu possesionis, de acuerdo con la definición de Ulpiano (Instituta. Libro I), quod precibus petenti utendum conceditur tamdiu, quamdiu is, qui concessit, patitur (Digesto. Libro XLIII. Título XXVI. 1), viene configurando en el Derecho moderno el precario como una mera situación posesoria, calificada por sus efectos y no por la causa de los mismos, que por lo tanto bien puede tener su origen en un contrato, por el que se confiere la tenencia de la cosa, que es el supuesto de posesión concedida (1) al que se refiere el artículo 1750 del Código Civil, bien puede tener un origen no contractual, que es el caso del precario en los supuestos de posesión tolerada (2), y posesión sin título (3).

Por lo que, de acuerdo con la tendencia doctrinal favorable a la inclusión en el concepto de precario de todos los supuestos en que una persona posee una cosa sin derecho alguno para ello, con independencia de la causa de la posesión, el juicio verbal de desahucio es perfectamente adecuado para resolver la cuestión planteada en la demanda.

En la actualidad, es cierto que pueden surgir nuevas dudas sobre esta materia, después de que la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que crea a favor de las personas físicas un procedimiento interdictal de recuperación inmediata del inmueble, declara en su Exposición de Motivos que 'El cauce conocido como 'desahucio por precario' plantea un problema de inexactitud conceptual, con la consiguiente inseguridad en la consecución de la tutela pretendida, dado que en los supuestos de ocupación ilegal no existe tal precario, puesto que no hay ni un uso tolerado por el propietario o titular del legítimo derecho de poseer, ni ningún tipo de relación previa con el ocupante'.

En cualquier caso, a pesar de la reforma del artículo 250.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la Ley 5/2018 el propietario que se encuentra ante una ocupación ilegal de un inmueble no viene obligado a utilizar el nuevo cauce que establece dicha reforma.

Aunque el Preámbulo de la Ley 5/18 contiene el párrafo mencionado, el resto del Preámbulo, a pesar de la aparente vocación general de la Ley ('en relación a la ocupación ilegal de viviendas') sólo está contemplando parte de los casos de ocupación ilegal; concretamente aquellos en los que los perjudicados son personas físicas, entidades sin ánimo de lucro, o entidades públicas propietarias o poseedoras de vivienda social.

Al indicar la razón de ser de la reforma dice: 'Es por todo ello que conviene articular los mecanismos legales ágiles en la vía civil que permitan la defensa de los derechos de titulares legítimos que se ven privados ilegalmente y sin su consentimiento de la posesión de su vivienda, cuando se trata de personas físicas,...', por lo que el nuevo procedimiento se encuentra claramente referido a los colectivos indicados, con exclusión de los demás, de modo que, fuera de los sujetos de la nueva regulación, el legislador no se ha ocupado de los demás colectivos, que seguirán con la misma regulación que antes de la reforma.

El párrafo antes transcrito del Preámbulo de la Ley parece inhabilitar la vía del artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil al considerar que en los casos de ocupación no consentida no puede acudirse a esa vía al no haber 'cesión' del inmueble. Ante esta situación hay que plantear dos cuestiones:

1.- El valor del Preámbulo de las leyes.

El preámbulo no tiene valor normativo aunque es un elemento a tener en cuenta en la interpretación de las Leyes ( SSTC 36/1981, 12 de noviembre.; 150/1990, 4 de octubre; STC 90/2009, 20 de abril; o 170/16, 6 octubre). La Resolución 28 de julio de 2005 de la Subsecretaría de la Presidencia del Gobierno por la que se aprueban las directrices de técnica normativa determina que el Preámbulo tiene un evidente interés como pauta interpretativa pero, en modo alguno, resulta vinculante para los tribunales a la hora de aplicar la norma. Dicha Exposición debe conjugarse con el sentido de la norma, con los antecedentes, con el propio ámbito de la misma norma, y con las demás circunstancias externas a la propia norma que influyen en su interpretación; y dice también que se evitarán las 'declaraciones didácticas'. En definitiva, al poder legislativo le corresponde elaborar y promulgar las leyes, y al judicial interpretarlas, cumpliendo con el mandato constitucional de 'juzgar'.

2.- El concepto de precario y la Ley 5/18.

La ley 5/18 reforma la ley de enjuiciamiento civil es una norma de naturaleza inequívocamente procesal. El párrafo del Preámbulo que ha generado el problema tiene un claro contenido didáctico, que no debe incorporarse a las Exposiciones de Motivos, según lo expuesto.

Si el legislador quería cambiar el régimen del artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debió modificar el precepto; pero sus disquisiciones en la Exposición de Motivos no producen ese efecto. Y la interpretación del precepto hay que dejarla a los tribunales.

Ante la parquedad de la norma (la única referencia la encontramos en el artículo 1750 del Código Civil), ha sido la jurisprudencia y las resoluciones de los tribunales en general, las que han ido definiendo los contornos del precario. Que el Tribunal Supremo se ha decantado por un concepto amplio de precario, no es ninguna novedad y, a los efectos de esta resolución no exige mayor desarrollo (por todas, STS 134/2017, de 28 de febrero).

Es interesante destacar que el Tribunal Supremo, deslindando el ámbito de la casación civil, ha rechazado reiteradamente entrar a resolver la discrepancia existente entre Audiencias Provinciales en relación con la idoneidad del artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil para acoger las reclamaciones derivadas de la privación de la posesión sin que previamente haya mediado una cesión del propietario. Señala el Tribunal Supremo que no constituye objeto de casación la revisión de normas de contenido procesal, y que dilucidar el sentido de la expresión 'cedida en precario' es cuestión estrictamente procesal. Autos TS 30.1.19 (recurso 3348/16) y 15.7.15 (recurso 1193/14).

Es decir, esta doctrina nos está indicando claramente que el artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es relevante a la hora de definir y determinar el concepto civil de precario, autónomo de la regulación procesal. El concepto sustantivo de precario se define fuera del artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y tanto es así que el precepto lo único que dice es que la finca haya sido cedida 'en precario' sin determinar en qué consiste éste, que viene definido por la jurisprudencia. La Audiencia de Barcelona no ha acogido la interpretación limitativa, al entender que no está restringiendo el concepto de precario, que queda indeterminado (o en blanco) en dicho precepto, debiendo integrarse con el concepto civil sustantivo.

Lo expuesto nos conduce, pues, a entender que la expresión cedida en precario que utiliza

la Ley de Enjuiciamiento Civil no va más allá de ser una fórmula gramatical, más o menos precisa y acertada, con la que el legislador procesal designa un tipo de proceso por la materia para el ejercicio de la acción de desahucio por precario (acción cuyo contenido material viene fijado por el Código Civil y la jurisprudencia).

En conclusión:

a) el titular del derecho puede acudir a cualquiera de las vías procesales legalmente previstas para la protección de la propiedad, la posesión, o los derechos reales

b) las personas físicas, entidades sin ánimo de lucro y entidades públicas sociales, además de los anteriores remedios a la desposesión, pueden utilizar el nuevo procedimiento establecido en el artículo 250.1.4º, en relación con el 441.1 bis, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

c) no es asumible que los colectivos distintos de estos últimos no puedan acudir a la vía del artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por todo lo expuesto en los anteriores fundamentos.

d) es igualmente inasumible que los colectivos objeto de la reforma no puedan acudir a la vía del artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil pues se les perjudicaría en caso de que, por ejemplo, caducara la acción conforme al artículo 439.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y

e) no es posible entender la reforma en el sentido de que se quiera perjudicar la posición jurídica de cualquiera de los colectivos afectados. Ni los ahora privilegiados, ni los demás.

Por lo tanto, se entiende que cabe el ejercicio de la acción del artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cualquier caso de ocupación ilegítima, tenga origen tolerado o no.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo, y por consiguiente del recurso de apelación de la parte demandada.

CUARTO.- De acuerdo con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la imposición a la parte demandada apelante de las costas de la segunda instancia.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación del demandado D. Francisco, se CONFIRMA la Sentencia de 12 de diciembre de 2017, dictada en los autos nº 541/16 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sant Feliu de Llobregat, con imposición a la parte demandada de las costas del recurso de apelación.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 2, del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia:

Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que hayan sido notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al día 4 de junio del 2020, fecha del levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos,quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

INFORMACIÓN PARA LOS USUARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA:

En aplicación del Real Decreto-ley 16/2020 y de la Orden JUS/394/2020, dictados con motivo de la situación sobrevenida con motivo del COVID-19,durante el estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización:

- La atención al público en cualquier sede judicial o de la fiscalía se realizará por vía telefónica o a través del correo electrónico habilitado a tal efecto, arriba detallados, en todo caso cumpliendo lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

- Para aquellos casos en los que resulte imprescindible acudir a la sede judicial o de la fiscalía, será necesario obtener previamente la correspondiente cita.

- Los usuarios que accedan al edificio judicial con cita previa, deberán disponer y usar mascarillas propias y utilizar el gel desinfectante en las manos.


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