Sentencia CIVIL Nº 341/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 341/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 626/2019 de 30 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ALCALA MATA, OSCAR

Nº de sentencia: 341/2020

Núm. Cendoj: 11012370052020100459

Núm. Ecli: ES:APCA:2020:716

Núm. Roj: SAP CA 716/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN QUINTA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE: D. CARLOS ERCILLA LABARTA
Magistrados
D. ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO
D. ÓSCAR ALCALÁ MATA
Juzgado de Primera Instancia e instrucción número 2 de DIRECCION000
Juicio Verbal sobre alimentos entre parientes 942/2017
Rollo Apelación Civil nº : 626/2019
SENTENCIA nº 341/2020.
En la ciudad de Cádiz, a 30 de marzo de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial los autos de Modificación de
medidas seguidos con el nº 942 del año 2017, por el Juzgado de Primera Instancia e instrucción número 2
de DIRECCION000 , rollo de apelación de esta Audiencia nº 626 del año 2019, a instancia de D ª Valentina ,
representada en esta alzada por la Procuradora Sra. Jaen Mena y defendida por la Letrado Sra. Carlier Graña;
contra D. Luis Angel , representada en esta alzada por la Procuradora Sra. Asenjo González y defendida por
el Letrado Sr. Vaca Reyes.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia
e instrucción número 2 de DIRECCION000 con fecha 19 de septiembre de 2018.

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Rosa Jaén Sánchez de la Campa en nombre y representación de Doña Valentina y en consecuencia debo absolver y absuelvo a los demandados Doña María Virtudes y Luis Angel de los pedimentos formulados, com imposición de las costas a la parte actora'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia e instrucción número 2 de DIRECCION000 , presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de recurso, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 5ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 30 de marzo de 2020, en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Óscar Alcalá Mata, JAT con destino en la Sección 5 ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna por la dirección jurídica de la Sra. Valentina la sentencia de instancia por entender erróneamente valorada la prueba practicada por virtud de la cual se deniega el derecho al percibo de la pensión de alimentos reclamada a su padre biológico ex artículos 142 y siguientes del Código Civil. Argumenta que han resultado acreditadas tanto su precaria situación económica como la posibilidad de hacer frente al pago de la pensión de alimentos de 200 € mensuales reclamados a su progenitor .

La parte apelada estima plenamente ajustada a derecho la sentencia de instancia conforme al total acervo probatorio practicado.



SEGUNDO.- Habiéndose alegado error en la valoración probatoria esta Sala tiene reiteradamente declarado que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez de instancia y no a las partes ( STS 7- 10- 97), habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30- 3-88), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez de instancia forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Y analizada la prueba practicada en sede plenaria, compartimos en su plenitud la valoración y conclusiones a que llega el Juez a quo. Hemos de partir de que que el derecho de alimentos entre parientes mayores de edad se basa en la situación de necesidad, y abarca sólo los indispensables ( art. 142 CC) para subsistir ( art. 148 CC), aunque no es un derecho absoluto, pues la obligación de prestar alimentos cesa en los casos contemplados en el art. 152 CC, entre ellos que carezca de recursos el obligado (nº 2), que el que los solicita pueda ejercer un oficio, profesión o industria (nº 3) o que, si es descendiente, su necesidad provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa (nº 5). Y en tal sentido, y en los mismos términos que valora el material probatorio la Juez a quo, la Sala concluye que no resulta acreditado que ni la falta de formación académica ni la profesional de la reclamante que cuenta en la actualidad con 24 años de edad, traiga su causa en las que denomina denuncias cruzadas entre las partes. Ciertamente la vida laboral de Doña Valentina se contrae a dos días aislados (documento 7 del expediente digital) y ninguna prueba se trae a los autos para justificar que su ausente incorporación al mercado laboral venga determinada por el hecho de una formación continuada para procurarse un empleo con medio de subsistencia. De otro lado, tampoco podemos considerar que la situación económica de D. Luis Angel le permita hacer frente a la pensión ahora reclamada por su hija biológica, pues la averiguación patrimonial adjunta a los autos verifica que se encuentra desempleado (documento 31 del expediente digital) habiendo agotado el subsidio por desempleo (documento 48 del expediente digital) y percibiendo una prestación no contributiva de 72, 75 euros mensuales.

En sede plenaria tampoco quedó claro la dedicación actual a la venta ambulante y ocasional de marisco por el Sr. Luis Angel , a la vista de lo contradictorio de testimonios e interrogatorios. Pero desprendiéndose que es una actividad que cuando se practicaba suponía la obtención de escasas percepciones. A lo que debe sumarse el hecho de que el Sr. Luis Angel ha formado una nueva familia y que tenga tres hijos menores a su cargo (documento 35 del expediente digital), siendo su actual pareja la que sostiene al grupo familiar y dedicándose el Sr. Luis Angel principalmente al cuidado y tareas domésticas. De otro lado, pese a que la ahora apelante demanda alimentos también de su madre, que es la que en el sentido estricto del término le ha prestado sustento y cobijo, ciertamente, no es hecho controvertido que dicha asistencia ordinariamente se sigue prestando, pese a las dificultades económicas reconocidas por la reclamante. Luego, tampoco en este punto procede acceder a lo solicitado. En conclusión, disponiendo las partes de similares y precarias situaciones económicas, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.



TERCERO.- Dada la desestimación del recurso interpuesto por la parte apelante procede realizar expresa condena de las costas procesales irrogadas en esta alzada a la apelante ( artículo 398.1º LEC), sin perjuicio de que al ser titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita resulta de aplicación lo prevenido en el artículo 36 LAJG.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e instrucción número 2 de DIRECCION000 , con fecha 19 de septiembre de 2018, en autos de juicio verbal sobre alimentos entre parientes seguidos en dicho Juzgado con el nº 942 del año 2017, debemos confirmar la misma en su integridad, con expresa imposición de las cosas procesales irrogadas en esta alzada a la apelante en los términos previsto en el FJ º 3º de esta sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 ª del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia e instrucción número 2 de DIRECCION000 , con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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