Sentencia CIVIL Nº 341/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 341/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 760/2019 de 27 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MIR RUZA, CRISTINA

Nº de sentencia: 341/2020

Núm. Cendoj: 14021370012020100218

Núm. Ecli: ES:APCO:2020:379

Núm. Roj: SAP CO 379/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA -CIVIL-
ROLLO nº . 760/2019
Autos: JUICIO VERBAL NÚM. 483/2018
Juzgado de origen: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA NÚM 4 DE CÓRDOBA
SENTENCIA núm. 341/2020
Ilma. Sra. Magistrada
DOÑA.CRISTINA MIR RUZA
En la ciudad de Córdoba, a veintisiete de abril de dos mil veinte.
VISTOS, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por un solo Magistrado en aplicación
del art. 82.2, 1º L.O.P.J. reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio Verbal
Número 483/2018 seguido en el Juzgado de 1ª Instancia Número 4 de Córdoba a instancia de la entidad
ESTRELLA RECEIVABLES LTD., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª .Eva María Timoteo Castiel
y asistida del Letrado D. Abraham Mora Llerena, contra DÑA. María Cristina , representada por la Procuradora
de los Tribunales Dª .Inmaculada Sánchez Lozano y asistida del Letrado D. Fernando Molina Navarro, los cuales
penden en virtud del recurso de apelación interpuesto por DÑA. María Cristina , contra la Sentencia dictada el
día 17.10.2018 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador Sra. Timoteo Castiel, en nombre y representación de Estrella Receivables LTD, contra Dª María Cristina , 1.- Debo condenar y condeno a la demandada a pagar la cantidad resultante de restar a las disposiciones de efectivo y compras que se recogen en el documento nº 7 el importe de los pagos realizados por Dª María Cristina y que aparecen en dicho documento.

2.- Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitaD. '

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y tras esgrimir los motivos que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidos, terminó interesando que se dicte sentencia estimatoria del presente recurso, y en consecuencia revocando la meritada resolución, conforme con lo dispuesto en el art. 456 de la LEC, dicte otra favorable a la recurrente, con expresa condena en costas causadas en la primera instancia y demás que proceda en Derecho.



TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, el Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales esenciales.

Fundamentos


PRIMERO.- La entidad ESTRELLA RECEIVABLES, LTD promovió el 11.4.2017 procedimiento monitorio frente a DÑA. María Cristina en reclamación de la cantidad de 5.111'87 €, en base a un contrato de tarjeta de crédito VISA CITIBANK núm. NUM000 , aportando (además del propio contrato de tarjeta así como la escritura de cesión parcial de los activos y pasivo de fecha 22.9.14 y el contrato elevado a público de la cesión de crédito efectuada el 29.7.2015, que acredita su legitimación), extractos de los movimientos de la tarjeta de crédito, así como certificación del saldo deudor, emitido el 31.7.2015, con el siguiente desglose: Principal 4.318'48 €, Intereses remuneratorios o nominal 793'39 €, Comisión reclamación deuda 210 €, Comisión por exceso 0, 00 €, Comisión disposición en efectivo 0, 00 €, Gastos Seguro 103, 70 €, Otros Servicios 0, 00 €, Total 5.425'57 €.

Tras dar el trámite del artículo 815.4 de la LEC, y a la vista de las alegaciones efectuado, el Juzgado dicta Auto el 12.6.2017 por el que estimó que procedía la admisión a trámite de la solicitud monitoria únicamente por el importe reclamado por principal, 4.318'48 €.

Tras el trámite oportuno y oponerse la demandada, finalmente el Juzgado dicta sentencia, que es objeto del presente recurso, mediante la que estima parcialmente la demanda, condenando a la demandada a abonar a la actora la suma resultante de restar a las disposiciones de efectivo y compras que se recogen en el documento núm.7 el importe de los pagos realizados por la demanda que aparecen en dicho documento.

La Sra. María Cristina recurre en apelación denunciando error en la valoración del a prueba y en concreto (1) que no es correcta la determinación de la supuesta deuda porque no sólo habría que restar conceptos como intereses usurarios, comisiones abusivas, intereses moratorios abusivos y capitalización de los intereses, sino porque además no acredita el impago de ningún recibo por disposiciones o compras, y (2) que no acredita la existencia de ningún recibo por disposiciones o compras.



SEGUNDO.- Se debe rechazar el recurso.

Por lo pronto (y como quiera que se esgrime -como se ha adelantado- que se debe restar conceptos como intereses usurarios, comisiones abusivas, intereses moratorios abusivos y capitalización de los intereses), conviene señalar que parece que la apelante no ha comprendido ni la resolución impugnada ni las alegaciones de la demandante, pues tal como se desprende del certificado de fecha 31.7.2015 (documento 6), en el presente caso la demanda de juicio monitorio sólo incluyó la reclamación por principal (4.318'48 €) y por intereses remuneratorios (793'39 €), siendo así que éstos no han sido incluidos en el requerimiento que se hizo a la hoy apelante por las razones esgrimidas en el Auto de fecha 12.6.2017, pronunciamiento que al no haber sido impugnado es firme, no tiene sentido hablar de 'abusivas y excesivas' comisiones por reclamación de deuda (en el certificado queda concretada en la suma de 210 €) ni comisiones por exceso o disposición en efectivo (0 € y 0 €, respectivamente), ni siquiera de intereses remuneratorios (793'39 €) pues del total que aparece en el certificado (5.111'87), tras el dictado del auto de 12.6.2017, la deuda reclamada por la actora ha quedado concretada únicamente en el principal (4.318'48 €).



TERCERO.- Esgrime la apelante que no reconoce el importe de la deuda reclamada, pero olvida que el negocio celebrado por las partes es un contrato de tarjeta de crédito, en virtud del cual la entidad financiera que la emite se obliga a facilitar al titular la posibilidad de que disponga del dinero hasta un límite previamente establecido, con el fin de que pueda adquirir bienes o servicios en establecimientos afiliados al sistema y extraer dinero en efectivo en cajeros automáticos, reclamándose en este procedimiento sólo el principal.

Se alega que sí existiera duda sobre la deuda o sobre su cuantía, la decisión procedente sería desestimar la pretensión del actor tal como establece el artículo 217.1 LEC y la Jurisprudencia que lo desarrolla, pero es que ni siquiera desmiente que haya realizado las extracciones que por cajero se indica en el extracto (así a titulo de ejemplo pueden citarse las extracciones que tuvieron lugar el 1.7.2010 (450 €) y el 6.7.2010 (300 €), ni las compras que se indican en las hojas del extracto que se han aportado (así a titulo de ejemplo, igualmente, puede leerse las compras realizadas el 14, el 16, el 24 de abril y el 2 y 5 de mayo en Carrefour Córdoba Zahira (93 €), Servicaixa Venta de entradas (24, 21 €), Travel Club (64'97 €), Blanco y Blanco (42 €), y JVZ (71 €).

Por lo expuesto, las consideraciones que se hacen en el recurso relativas al carácter unilateral en la confección de la documental aportada, carecen de relevancia pues se olvida que al certificado se ha adjuntado un extracto que configura un principio de prueba, debiendo ser la demandada la que articulara prueba que desmintiera la deuda que se le reclama, pues ha podido conocer qué se le reclama y porqué se le reclama y actuar en consecuencia.

Como señala la Sentencia de A.P. de Cuenca de 12.12.2017 (que a su vez cita las sentencias de 5 de marzo de 2.012 de la Sección 2ª de la AP de Albacete, de 27 de mayo de 2.009 de la Sección 1ª AP de Tarragona y de 14 de febrero de 2.008 de la Sección 4ª de la AP de Santa Cruz de Tenerife), se ' viene manteniendo que la prueba de los hechos que sirven de base a la pretensión corresponde, por lo dispuesto en el art. 217 de la LEC , al actor, pero debe también precisarse (como de igual modo se ha recogido ya en la jurisprudencia de otras Audiencia Provinciales) que, por el sistema de funcionamiento de las tarjetas como la que solicitó el demandado, es imposible en ocasiones la aportación de un recibo o documento suscrito por el propio deudor de la operación realizada con la tarjeta que, a menudo, se utiliza en establecimientos ajenos a la propia entidad bancaria, efectuándose los cargos de esas operaciones mediante soportes magnéticos que tienen su reflejo, únicamente, en las anotaciones contables practicadas en la entidaD. Por ello, si el titular de la tarjeta acepta voluntariamente ésta, sometiéndose a sus condiciones de uso, no parece muy normal, por las exigencias de la buena fe, ampararse en la dificultad de obtener los reflejos documentales de tales operaciones (que no llegan a la entidad bancaria) para exigir denodadamente la prueba de las operaciones realizadas con la tarjeta y, en definitiva, para eludir el pago'. 3. Igualmente, como señalan nuestros Tribunales, S. de la AP de Álava, Sección 1ª, de 27 de julio de 2017, Rec, 264/17 , entre otras, debe valorarse la falta de constancia de quejas o disconformidad del demandado apelante con las liquidaciones mensuales de la tarjeta, cuya remisión y recepción en ningún momento se niegan en el recurso. En tales liquidaciones se hacía constar el crédito dispuesto hasta la fecha, y caso de no haberse efectuado tales disposiciones lo lógico hubiera sido algún tipo de reacción del demandado, que no consta producida en el presente caso'.

En conclusión, se ha aportado el contrato de tarjeta suscrito por el sujeto pasivo de la solicitud de proceso monitorio. Asimismo, la certificación de la deuda, que aún siendo unilateral se corresponde con los que habitualmente se emplean en el tráfico jurídico en el seno de relaciones de clase análoga a la que se afirma existente entre las partes y además, un extracto de la cuenta o los movimientos de la cuenta que permite conocer las operaciones por las cuales se afirma producido el adeudo.

Procede, por todo lo expuesto y lo expresado en la sentencia de primera instancia, la desestimación del recurso.



CUARTO.- En cuanto a costas en la alzada, habida cuenta la desestimación total del recurso de apelación, deben imponerse a esa parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña.Inmaculada Sánchez Lozano, en nombre y representación de DÑA. María Cristina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm.4 de Córdoba, con fecha 17 de octubre de 2018, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo (Juicio Verbal Núm.483/2018), que CONFIRMO íntegramente, con imposición a la apelante de las costas devengadas por el recurso de apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de conformidad con los criterios de admisión recogidos en el Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27.1.2017; recursos que se interpondrán en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

El plazo para su interposición se computará desde el momento en que pierda vigencia el Real De 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, o, en su caso, las prórrogas del mismo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. E/.

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