Sentencia CIVIL Nº 341/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 341/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 354/2020 de 24 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO

Nº de sentencia: 341/2020

Núm. Cendoj: 28079370202020100336

Núm. Ecli: ES:APM:2020:9589

Núm. Roj: SAP M 9589/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0136515
Recurso de Apelación 354/2020
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 803/2018
APELANTE: D./Dña. Torcuato
PROCURADOR D./Dña. AMAYA MARIA RODRIGUEZ GOMEZ DE VELASCO
APELADO: UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS,S.A. ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO
PROCURADOR D./Dña. ELSA BLANCO GONZALEZ
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ
En Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil veinte.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 803/2018
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid a instancia de D. Torcuato apelante - demandante,
representado por la Procuradora Dña. AMAYA MARIA RODRIGUEZ GOMEZ DE VELASCO contra UNION
DE CREDITOS INMOBILIARIOS, S.A. ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO apelada - demandada,
representada por la Procuradora Dña. ELSA BLANCO GONZALEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25/04/2019.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 25/04/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que DESESTIMANDO como desestimo la demanda interpuesta por D. Torcuato , representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Gómez de Velasco, frente a la mercantil UNICO DE CREDITOS INMOBILIARIOS S.A, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO, representada por la Procuradora Sra. Blanco González, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la citada parte demandada de las peticiones efectuadas en su contra, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia dictada en la primera instancia,- cuya parte dispositiva se ha transcrito en los antecedentes de hecho de esta resolución - se ha alzado la representación procesal de DON Torcuato , que tiene reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, y que articula su recurso solicitando ' La anulación de la sentencia impugnada nula de pleno derecho, ordenando al juez a quo dictar otra que resuelva la demanda cumpliendo con los requisitos de motivación, exhaustividad y congruencia'.

Alega la parte recurrente que la sentencia no ha desestimado sino que ha inadmitido la demanda, lo que, a su entender, supone la violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.



SEGUNDO: La demanda rectora de los presentes autos contiene las siguientes pretensiones: '1.- Que se declare que la mencionada antecesora de la demandada dejó de ser acreedor de mi defendido por el crédito correspondiente al mencionado contrato de préstamo hipotecario, y por tanto, su sucesora actualmente no es su acreedora.

2. Que se impongan las costas at demandado si no se allanase.' Aun cuando los términos del suplico no son del todo claros, del encabezamiento de del escrito rector se desprende que se presenta la demanda por DON Torcuato contra la entidad financiera UNIÓN DE CRÉDITOS LNMOBILIARIOS SA, ESTABTECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO con la pretensión que se declare que la mercantil demandada no es acreedora del demandante ni este deudor de aquella respecto al crédito que trae causa del contrato hipotecario 2062 suscrito ante el notario Josep María Pagés Valls en El Vendrell el 20 de junio de 2006, fundando la demanda en que la demandada titulizó el crédito correspondiente al mencionado contrato hipotecario al incluirlo en el tondo de titularización de activos FONDO DE TITULIZACION DE ACTIVOS UCI 16.



TERCERO: Entrando en el examen del recurso, pese a las afirmaciones de la parte recurrente, de la lectura de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, se desprende sin ningún género de dudas que la demanda no ha sido inadmitida como se pretende, lo que hubiera llevado consigo el archivo de las actuaciones sin más trámite y sin dictarse una resolución sobre el fondo del asunto, sino que por el contrario ha sido totalmente desestimada por sentencia de fondo, habiendo entrado la Juzgadora de primer grado en el examen de la controversia absolviendo a la mercantil demandada de las pretensiones efectuadas en su contra.

Ello nos lleva al examen del resto de las alegaciones del recurso sobre motivación, exhaustividad y congruencia.



CUARTO: La sentencia resulta ser plenamente congruente pues desestima en su totalidad todas las pretensiones de la parte actora.



QUINTO: Respecto a la a alegada falta de motivación y exhaustividad debemos traer a colación la doctrina emanada del Tribunal Constitucional en esta materia que ha sido resumida por la STC núm. 92/2007 (Sala Segunda), de 7 mayo, que cita la STC 314/2005, de 12 de diciembre, en la forma siguiente: a) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; b) El deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla, y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ; c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales.



SEXTO: La sentencia apelada cumple con los parámetros exigidos por la doctrina constitucional pues resuelve de la controversia que le ha sido sometida, desestimando la pretensión de que se declare que la demandada 'UNIÓN DE CRÉDITOS LNMOBILIARIOS SA, ESTABTECIMIENTO FINANCIERO no es acreedora de DON Torcuato ni este deudor de aquella respecto al crédito que trae causa del contrato hipotecario 2062 suscrito ante el notario Don Josep María Pagés Valls en El Vendrell el 20 de junio de 2006, y exterioriza de modo suficiente los razonamientos a través de los cuales llega a una conclusión desfavorable a las pretensiones de e la demanda, esto es: que no está acreditada fehacientemente la titularización del préstamo al que se refiere el actor, y que la jurisprudencia mayoritaria, en los casos de titularización de préstamos hipotecarios, reconoce legitimación al prestamista para el ejercicio de las acciones derivadas del incumplimiento del prestatario, específicamente en el ámbito de la ejecución hipotecaria.

Criterios con los que se podrá estar o no de acuerdo, pero que reflejan una motivación en derecho suficiente que impide que prospere pretensión de que se declare la nulidad radical de la sentencia de primera grado, que es el único pedimento que se ha articulado por la parte recurrente en su escrito de recurso.

SÉPTIMO: Por lo expuesto, procede la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por DON Torcuato , con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin perjuicio de que habrá de tenerse en cuenta para su exacción lo dispuesto en el art. 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Torcuato contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2019, recaída en juicio ordinario seguido con el nº 803/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid, confirmando dicha resolución en todos sus pronunciamientos, y se imponen a la parte recurrente las costas originadas por su recurso, sin perjuicio de que en su exacción deberá tenerse en cuenta que tiene reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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