Sentencia CIVIL Nº 341/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 341/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 10/2020 de 27 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: PONS-FUSTER OLIVERA, ANA VEGA

Nº de sentencia: 341/2020

Núm. Cendoj: 46250370102020100286

Núm. Ecli: ES:APV:2020:1372

Núm. Roj: SAP V 1372/2020


Encabezamiento


ROLLO Nº 000010/2020
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.341/20
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente: Dª ANA-DELIA MUÑOZ JINMENEZ Magistrados/as: Dª ANA-VEGA PONS-FUSTER OLIVERA D.
MANUEL ORTIZ ROMANI
En Valencia, a veintisiete de mayo de dos mil veinte
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de
Medidas Hijos nº 000630/2019, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 24 DE VALENCIA, entre
partes, de una como demandante, D. Bartolomé representado por la Procuradora Dª. MARIA PAZ CONTEL
COMENGE y defendido por la Letrada Dª. MARIA DOLORES ESTEVE ANDRES y de otra como demandada, Dª.
Remedios , representada por el Procurador D. JULIO ANTONIO JUST VILAPLANA y defendido por el Letrado D.
ALFONSO TRILLO FUENTES. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 24 DE VALENCIA, en fecha 31-10-19, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'Que estimando la demanda formulada por D. Bartolomé contra Dª Remedios , debo fijar y fijo las siguientes medidas reguladoras de los efectos de la ruptura de su unión extramatrimonial, sin expresa imposición de costas.1) Se atribuye a la madre la guarda y custodia del hijo extramatrimonial llamado Cecilio , sin perjuicio de la patria potestad compartida.

El padre podrá tener en su compañía al menor todos los sábados de 11 a 19 horas, recogiendo y reintegrando al menor en el domicilio materno. 2) Como pensión alimenticia en favor del hijo común, el padre entregará a la madre, dentro de los primeros diez días de cada mes y por meses anticipados, mediante ingreso en la cuenta corriente que ella designe, la cantidad de 150 € que se actualizarán anualmente de acuerdo con las variaciones que experimente el IPC que publique el INE u organismo que le sustituya. 3) Igualmente, el padre deberá abonar el 50% de los gastos extraordinarios que genere el menor, entendiendo por tales todos aquellos que no sean habituales, sean imprevisibles y sean necesarios, debiendo cualquier otro gasto en beneficio de los menores, ser pactado por ambos progenitores o, en caso de discrepancia, decidido por la autoridad judicial.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día veinticinco de mayo para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba, deliberación que se ha realizado telemáticamente por el estado de alarma decretado.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia en procedimiento de medidas sobre hijos extramatrimoniales, seguido a demanda de D. Bartolomé contra Dª Remedios desestimó el recurso de reposición contra el auto de 25-9-2019 que había denegado la suspensión de las presentes actuaciones por prejudicialidad civil.

Entrando en el fondo del asunto la juez a quo estimó la demanda y atribuyó a la demandada la guarda y custodia del hijo común Cecilio , con la patria potestad compartida y fijó un régimen restrictivo de comunicaciones y visitas con el padre, dada la circunstancia de que la progenitora había impugnado el reconocimiento de filiación paterna y aprobó como alimentos para el menor y a cargo del demandante la cantidad de 150 € mensuales.



SEGUNDO.- Contra la sentencia se alza la parte demandada en apelación, solicitando en primer lugar que se paralice el presente procedimiento en tanto no se resuelva su demanda de impugnación de filiación, alega que se ha infringido el art 453,2 LEC al haberse resuelto el recurso de reposición contra el auto de 25-9-19 que desestimó la prejudicialidad fuera del plazo de cinco días, y además en sentencia.

El motivo no se comparte, el hecho de que interpuesta la reposición el 7 de Octubre pasado, se resolviera tácitamente al celebrarse la vista el día 16 y expresamente en la sentencia dictada el día 31 de ese mes no acarrea ninguna nulidad, pues es bien sabido que la extemporaneidad en el dictado de resoluciones se debe fundamentalmente a la sobrecarga de trabajo de los juzgados y en este caso no puede censurarse dilación en la resolución de un procedimiento que tuvo entrada en el Juzgado el 7 de Junio de 2019 y en el que menos de cuatro meses después había recaído una sentencia definitiva .

Pero es que además este Tribunal participa del criterio de las dos jueces que se pronunciaron en contra de la suspensión por prejudicialidad, no sólo porque la demanda de impugnación de paternidad se produjo casi dos meses más tarde de la del actor con la que pretendía la adopción de medidas respecto de su hijo, sino porque además, estimamos que es mayor el perjuicio que puede ocasionar al menor la interrupción de la relación filial durante un periodo considerable con quien a día de hoy es su padre y ha venido actuando durante dos años como tal, que el revertir la situación que se creó por consenso de ambas partes.

Téngase en cuenta que el padre tuvo visitas con su hijo Cecilio , nacido por inseminación artificial el NUM000 -2017 y que fue reconocido como hijo por el actor desde su nacimiento, hasta Julio de 2019 , según consta en el hecho 2º de la contestación a la demanda.

No resulta de aplicación pues el supuesto mencionado por la recurrente y que fue examinado por esta Sala en sentencia de 9-1-2019 con el que media una diferencia que es crucial, y es que en el presente la relación entre padre e hijo ha estado interrumpida únicamente cuatro meses, mientras que en el supuesto enjuiciado en sentencia 4/2019 el menor , que tenía 4 o 5 años, no había tenido relación con el progenitor desde los dos años.

En consecuencia, se desestima la petición y también la subsidiaria, por imposible, de que se retrotraigan las actuaciones al momento anterior a la vista para resolver la reposición antes de practicarse la prueba, al haberse ya celebrado vista, practicado prueba y dictado sentencia.



TERCERO.- Entrando en el fondo del asunto, alega la recurrente que la sentencia adolece de valoración errónea de la prueba al interpretar el principio de favor filii , ya que el beneficio del menor impone no proseguir los contactos con quien no es su padre biológico y cuyo reconocimiento de filiación califica 'de complacencia ' debido a presiones del Sr Bartolomé y de la familia de éste.

Desde luego el hecho de que la madre impidiera el pasado mes de Julio los contactos entre ambos no puede privar de los derechos derivados de la filiación, aun vigente , al menor y al padre .

Las fotos unidas a autos, y los vídeos , numerosos que se incorporaron en USB dan fe de que entre el hijo de la demandada y el actor existía una estrecha relación desde su nacimiento, incluso cuando ya se había truncado la pareja de las partes .

Por ello, no siendo este el procedimiento para indagar y valorar los motivos que han llevado a la progenitora a la impugnación de la paternidad de su hijo, no se estima necesario ni beneficioso introducir tutelas ni monitorizaciones en la relación entre ambos que son innecesarias y ajenas a lo que se puede considerar una relación normalizada entre un padre y un niño de dos años.

Se desestima así la petición de que los contactos se realicen en el PEF, pues hay que suponer que desde el dictado de la sentencia recurrida se han retomado las visitas entre el actor y el menor de forma autónoma, que ya se fijaron en la instancia con un carácter restrictivo y cauteloso, para no imprimir un exceso de intensidad en la relación filial atendiendo a la eventualidad de que pueda prosperar la impugnación de la paternidad .



CUARTO.- La resolución recurrida fijó unos alimentos para Cecilio de 150 € al mes, al ser ésta la cantidad que había solicitado el actor en su demanda. La apelante interesa que, de fijarse alguna pensión sea de 250 €, siendo que el progenitor motu proprio venía ingresando en la cuenta de la madre 200 € al mes que ésta rechazaba .

En este punto hemos de convenir con la recurrente que el beneficio del niño es que sus necesidades no queden cubiertas con un importe que supone el suelo del llamado mínimo vital y que es inferior a lo que el progenitor estimó adecuado en su momento. No debe sin embargo irse allá de dicha cifra, al no disponer este Tribunal de información sobre la capacidad económica de los obligados y sobre las necesidades del menor ( art 146 ).



QUINTO.- En materia de costas y teniendo en cuenta la especialidad de la materia que nos ocupa, y la estimación parcial del recurso no procede su imposición a ninguna de las partes respecto de las causadas en esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Remedios contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Valencia nº 24 de fecha 31-10-19 dictada en procedimiento de medidas sobre hijos extramatrimoniales nº 630-19, se confirma en todos sus pronunciamientos excepto en el importe de la pensión de alimentos en favor del hijo de las partes, que será de 200 € mensuales , sin imponer a ninguna de las partes las costas causadas en esta alzada.

En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolucion Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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