Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 341/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 698/2019 de 24 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA
Nº de sentencia: 341/2020
Núm. Cendoj: 46250370112020100359
Núm. Ecli: ES:APV:2020:2525
Núm. Roj: SAP V 2525/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-1-2018-0020861
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 698/2019- S -
Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000520/2018
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE VALENCIA
Apelante: VAL DISME SL.
Procurador.- D. RAUL MARTINEZ GIMENEZ.
Apelado: D. Iván .
Procurador.- Dña. Mª JOSE SANZ BENLLOCH.
Apelado: D. Iván S L Y LIBRERIAS COSTA MEDITERRANEO S L
SENTENCIA Nº 341/2020
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
DÑA SUSANA CATALAN MUEDRA
Magistrados/as
D ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
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En Valencia, a veinticuatro de julio de dos mil veinte .
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sra Dña. SUSANA
CATALÁN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000520/2018, promovidos por VAL DISME SL contra
D. Iván y D. Iván S L Y LIBRERIAS COSTA MEDITERRANEO S L sobre 'acción de reclamación de cantidad ',
pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por VAL DISME SL, representado por
el Procurador D RAUL MARTINEZ GIMENEZ y asistido del Letrado D. PEDRO GUILLEN GRECH contra D Iván
S L Y LIBRERIAS COSTA MEDITERRANEO S L y D Iván , representado por el Procurador Dña. Mª JOSE SANZ
BENLLOCH y asistido del Letrado D. FRANCISCO ARGAYA ROCA.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE VALENCIA, en fecha 11.3.2019 en el Juicio Ordinario [ORD] - 000520/2018 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por VAL DISME SL contra D. Iván , ANGEL JUAN PICAZO CATALÁ SL, LIBRERÍAS COSTA MEDITERRÁNEO SL, imponiendo a la parte actora las costas derivadas del presente procedimiento.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de VAL DISME SL, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Iván . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 15.7.2020.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
No comparte la Sala los de la sentencia recurrida.PRIMERO.- La Sentencia dictada desestima la demanda deducida en reclamación de la deuda reconocida por los demandados al considerarla el Juzgador no exigible. Y frente a ella se alza la parte actora sosteniendo ante esta instancia, en síntesis, que las partes el 7 de mayo de 2015 firman un primer reconocimiento de deuda y las condiciones del pago que fueron incumplidas por la parte demandada, procediendo el 19 de enero de 2016 a firmar un nuevo documento en el que, en primer lugar, ratifican el reconocimiento de deuda de 7 de mayo de 2015, pactando unas nuevas condiciones de pago, a razón de 1000 euros mensuales que compensará el actor directamente de las facturas que se emitan en el marco de las relaciones comerciales que convienen y que se plasman en un acuerdo comercial de distribución por la demandada de las suscripciones de prensa en la zona centro de Valencia, extrarradio y pueblos adyacentes, restableciendo la actora el servicio de prensa diario a los puntos concretos de venta gestionados por el demandado, abonando la demandada hasta 8.000 euros a cuenta de la deuda reconocida; que en el seno del funcionamiento empresarial de la actora el 28 de octubre de 2016 se decide cesar al demandado en la prestación del servicio de reparto de suscripciones de prensa, lo que no obsta a la existencia realidad, vencimiento y exigibilidad de la deuda ya reconocida en el año 2015, pues la finalidad del acuerdo empresarial no era la de convertir la deuda exigible en inexigible sino la de garantizar al actor el pago por compensación.
SEGUNDO.- Y procede la Sala a la resolución de los motivos de recurso que esgrime la apelante ante esta alzada, conforme a lo establecido en el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina que lo interpreta, que lo es en el sentido de que el tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquéllas que le han sido trasladadas, pues en virtud del principio 'tantum devolutum quantum apellatum' (sólo se defiere al Tribunal superior aquello que se apela), sólo puede conocer esta Sala de la pretensión fijada en los escritos de interposición del recurso y sostenidos en el acto de la vista ( artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), configurándose definitivamente el ámbito de la pretensión, pues con la formulación del recurso de apelación se traslada al Tribunal de segunda instancia el conocimiento de las cuestiones expresamente planteadas en el recurso y también el de aquéllas que, razonablemente, han de entenderse implícitas en la pretensión del recurso de apelación, por ser cuestiones dependientes o subordinadas respecto al objeto de impugnación, de tal modo que los pronunciamientos de la Sentencia de primera instancia a los que expresamente no se extiende la pretensión impugnativa deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia so pena de incurrir en una 'reformatio in peius' (reforma para peor) que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia 'extra petita' (más allá de lo pedido).
TERCERO.- Y de necesaria invocación los hechos relevantes para la resolución del litigio: 1.- La parte actora es distribuidora de prensa escrita y las demandadas explotan por sí diversos kioscos en la zona centro de Valencia, amén de distribuir en la zona de Valencia a puntos de venta de terceros la prensa que suministra la demandante (de subdistribuidor de calificó la parte demanda en la prueba de interrogatorio).
2.- Fruto de las relaciones comerciales existentes entre la hoy demandante y el demandado don Iván , bien como persona física, bien societaria por medio de las dos concretas Entidades codemandadas a las que representa, era en deber por suministros realizados e impagados a la parte actora el 7 de mayo de 2015 la cantidad de 354.339,93 euros, firmándose el reconocimiento de deuda que obra en autos, obligándose a su abono solidariamente con las mercantiles a las que representa, y conviniendo las partes que el pago se hará efectivo en determinados plazos, concretamente 15.000 euros, a razón de 2.500 euros mensuales con vencimiento los días 4 de junio y sucesivos hasta el 4 de noviembre de 2015, y el resto de 339.339,93 euros en la forma en que se determine por acuerdo el día 1 de octubre de 2015. Y firmando el propio día las partes un acuerdo comercial al objeto de garantizar el cobro del futuro suministro de prensa, revistas y recargas semanales, procediéndose a pagos semanales por la demandada a cuenta de él, regularizándose la factura al final de la semana, sin que en ningún caso se consideren las cantidades abonadas por la actora en virtud de este acuerdo comercial a cuenta de la deuda reconocida. Todo ello sin perjuicio de los pagos a cuenta de esta última con el fin de satisfacer la cantidad debida. Y pactándose que el aplazamiento en el pago quedaba condicionado al estricto cumplimiento de cada uno de los aplazamientos y por las sumas estipuladas, de tal modo que incumplido el pago de alguno de los vencimientos, la sociedad acreedora podrá dar por vencida la total cantidad que reste por liquidar y proceder a la reclamación de la deuda pendiente a la fecha.
3.- Los demandados no abonaron cantidad alguna a cuenta de la deuda así reconocida, procediendo la actora el 29 de septiembre de 2015 a declarar anticipadamente vencida la totalidad de la deuda de 376.880,98 euros más sus intereses, requiriendo de pago a la demandada.
4.- El día 19 de enero de 2016 las partes firman lo que denominan 'documento de ratificación de reconocimiento de deuda y acuerdo comercial', en el que tras invocar los antecedentes de las relaciones 'inter partes', añadiendo que a la demandante determinado Juzgado de lo Mercantil les había comunicado que las Entidades demandadas habían iniciado los trámites del artículo 5 bis de la Ley Concursal, estipulan: Por un lado, la parte demandada reconoce la deuda que consta en el documento suscrito el 7 de mayo de 2015 (al punto 2 de este Fundamento) y específicamente 'en cuanto al importe adeudado (...), que reconocen como adeudadas al día de la fecha. Consignando: 'El presente documento no implica quita de la deuda reconocida ni espera, ni pacto de no pedir. Así mismo tampoco implica renuncia a las acciones judiciales o extrajudiciales que asistan a la acreedora frente a las deudoras para el cobro de lo debido. No obstante lo anterior se pacta que Val Disme, s.L. no instará reclamación judicial de la deuda objeto de reconocimiento en tanto se cumplan por la deudora de forma puntual las obligaciones de pago que asume y sedetallan en la estipulación segunda, concretamente, la obligación de pago de los recibos a su cargo que se emitan por Val Disme, S.L. conforme al párrafo D) de dicha estipulación. En caso de incumplimiento de dicha obligación Val Disme, S.L. queará en libertad para iniciar cuantas acciones le correspondan en reclamación de lo debido'.
Y, por otro, a la estipulación segunda se consigna: 'que con el fin de poder atender progresivametne la deuda existente, por las deudoras se ha solicitado a Val Disme, s.L. la reposición del servicio de suministro de prensa en los puntos de venta que gestiona así como el reparto de suscripciones de prensa'. Y regula a los apartados a), b) y c) las condiciones de éste, esto es, del 'reparto diario de las suscripciones de las diferentes cabeceras en la zona centro de Valencia' y el precio a abonar por la actora a la demandada por tal distribución, del cual Val Disme, S.L. detraerá 1.000 euros mensuales que aplicará a reducir la deuda existente que ha sido objeto de reconocimiento, detracción que se incrementará en proporción al aumento de reparto de suscripciones (apartados a, b y c de la dicha estipulación). Y en el apartado d) las condiciones del 'servicio de suministro de prensa en los puntos de venta que gestiona' la demandada, haciendo constar que la 'dicha reposición de prensa diaria, en cuanto a número de ejemplares, estará en todo caso limitada al importe que en este acto se deposita en concepto de fianza por la suma de tres mil euros (3.000 euros) y que se considera suficiente para cubrir el pago semanal de las facturas por suministro de prensa diaria, facturas c uyo pago únicamente se efectuará mediante domiciliación en la cuenta bancaria titularidad del deudor Don Iván . Cualquier otro medio de pago del aquí pactado, recibo bancario domiciliado, deberá ser expresamente autorizado por Val Disme, S.L. Al impago de cualquiera de las facturas semanales se procederá a la ejecución de la fianza depositada y al inmediato cese del suministro de prensa diaria. No obstante lo anterior, y previa conformidad de Val Disme, S.L., el importe de la fianza depositada podrá incrementar en la suma que se considere oportuna al objeto de aumentar el número de ejemplares de prensa diaria a suministrar (...)'.
5.- El propio día firman un Anexo al dicho contrato regulando las condiciones de cesión por la actora en favor de los demandados de la base de datos de clientes de aquélla a efectos de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, obligándose la parte demandada a devolver toda la información concerniente a la base de datos de clientes propiedad de la actora y a la destrucción de cuentos antecedentes obren en poder de la demandada referidos a la indicada base de datos.
6.- El día 28 de octubre de 2016 la demanda recibe de la demandante comunicación de la actora expresiva de una reestructuración y reorganización de las rutas de reparto de suscripciones de prensa, por lo que el día 1 de diciembre cesará en la prestación del servicio de reparto de suscripciones de prensa, tanto en el ámbito de Valencia capital como en localidades limítrofes, por lo que deja sin efecto la Estipulación segunda, párrafos a), b) y c) del acuerdo de 19 de enero de 2016 y le requiere, conforme al Anexo para que reintegre toda la información en su poder contenida en la base de datos de clientes propiedad de la actora y que le fue cedida en su momento para el reparto de suscripciones, debiendo proceder a la destrucción de cuantos antecedentes, datos, información o referencias que tenga su origen en la citada base de datos de clientes que obren en su poder o en poder de las sociedades indicadas. Y haciendo constar que el cese en la prestación del servicio de reparto en nada afecta al alcance y contenido del reconocimiento de deuda suscrito en su día por la actora con los demandados, deudores solidarios, subsistiendo íntegramente las obligaciones a cargo de las demandadas dimanantes de dicho documento.
CUARTO.- En orden a los efectos del reconocimiento de deuda suscrito por los que hoy son parte en este litigio el 7 de mayo de 2015, como tiene declarado el Tribunal Supremo Y la figura del reconocimiento de deuda ha sido admitida por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y por la doctrina científica como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de libertad contractual sancionado por el artículo 1.255 del Código civil con independencia de la cuestión referente a su naturaleza jurídica y, bien se le conceptúe como un negocio de fijación o se le califique de verdadero contrato, parece claro que si la declaración recognoscitiva se contiene en un pacto dirigido a establecer una situación de deuda, revestirá índole contractual, con las legales consecuencias en orden a su nulidad en los casos de inexistencia o de ilicitud de la causa, ya que, según la más autorizada doctrina científica, no es defendible en nuestro ordenamiento positivo la tesis que atribuye valor constitutivo al reconocimiento de deuda, a manera de fundamento autónomo de la obligación, suficiente para que el acreedor así proclamado reclame sin controversia posible la efectividad de la prestación por atribuírsele al negocio carácter abstracto, antes bien ha de entenderse que el reconocimiento sin expresión causal se rige por el artículo 1.277 del Código civil, pero le es aplicable asimismo el 1.275 del propio Código, y el reconocimiento causalizado por el artículo 1.274, siendo igualmente aplicable el artículo 1.275 y el artículo 1.276, lo que en definitiva se traduce en una abstracción meramente procesal --que no material-- de la causa, cuyo efecto consiste en la inversión de carga probatoria, no pudiendo prescindirse de lo imperativamente dispuesto en los artículos 1.261-3º y 1.275 ya invocados sobre la necesidad de causa para la existencia del contrato de manera que su falta conllevaría la ineficacia negocial una vez destruida por cualquier medio de prueba, bien la presunción del artículo 1.277, bien la existencia de la causa expresada sin acreditamiento de otra verdadera y lícita, y ello por cuanto la base de toda atribución patrimonial reside en la causa, 'requisito esencial del negocio jurídico que justifica la declaración de voluntad', pues admitir la validez de éste sin aquélla determinaría, en definitiva, un injusto enriquecimiento que no se acomodaría a nuestro Derecho de obligaciones. En el supuesto que ahora enjuicia la Sala, la deuda no ha sido negada por el demandado, sino que expresamente la reconoce, como admite haber incumplido su obligación de pago de los plazos que se convinieron, no habiendo abonado cantidad alguna a cuenta de la deuda cuando el 29 de septiembre de 2015 el actor declara anticipadamente vencida la totalidad de la deuda.
Y con independencia de la calificación jurídica que las partes efectúen del documento suscrito el 19 de enero de 2016, es lo cierto que, en primer lugar, las partes encabezan el documento como de 'ratificación de reconocimiento de deuda y acuerdo comercial', reconociendo expresamente la deuda que consta en el documento de 7 de mayo de 2015, haciendo constar que el nuevo documento no implica quita de la deuda reconocida ni espera, ni pacto de no pedir, ni implica renuncia a las acciones judiciales o extrajudiciales que asistan a la acreedora frente a las demandadas para el cobro de lo debido. Y sostuvo la demandada que con el acuerdo comercial se está concediendo plazo para el pago, a razón de 1.000 euros mensuales, a pagar, precisamente, mediante la distribución de prensa, por lo que no puede la demandante proceder a cesarle como distribuidor a los puntos de venta cedidos, por cuanto impide con ello el cumplimiento. Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 1.203 del Código civil las obligaciones pueden modificarse, entre otros motivos, 'variando su objeto o sus condiciones principales' y de condición principal hay que calificar a la conversión de una deuda ya vencida y exigible por otra en la que se aplaza la exigibilidad de la deuda, como pretende el demandado, a plazos mensuales a razón de 1.000 euros, esto es a 354 meses equivalentes a 29 años y medio y, además, subordinado a la constitución de una especie de garantía en favor del deudor de encargo de mantenimiento del reparto de prensa durante tan dilatado período. Y conforme a lo establecido en el artículo 1.204 del propio Código, para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituye, es preciso que así se declare expresamente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles. Desterrada, pues, la declaración expresa de extinción de la obligación asumida en el documento de 7 de mayo de 2015, pues en forma explícita las partes declaran que reconocen la deuda que consta en el documento de 7 de mayo de 2015 y que el nuevo documento no implica quita de la deuda reconocida ni espera, ni pacto de no poder, ni implica renuncia a las acciones judiciales o extrajudiciales que asistan a la acreedora frente a las demandadas para el cobro de lo debido, queda por examinar si la nueva obligación contraída es del todo punto incompatible con la expresamente reconocida.
Y las obligaciones asumidas a la cláusula segunda del documento suscrito el 19 de enero de 2016 en absoluto son incompatibles con la subsistencia de la obligación previamente reconocida y de su exigibilidad. Las partes en el acuerdo comercial pactan (interrogatorio del demandado) tanto el restablecimiento del suministro de venta que ya venía gestionando el demandado, entre los que se incluyen los kioscos propios, así como una cesión de la distribución que venía efectuando la actora a determinada zona, para lo que, además, le cede los datos obrantes en determinada base de datos para que la gestione el demandado (a los propios documentos y su Anexo y prueba de interrogatorio del demandado), todo ello con el fin de que la demandada pueda atender progresivamente al pago de la deuda cuya liquidez y exigibilidad expresamente se ha reconocido.
Y es esta cesión de distribución o reparto de prensa a puntos concretos de venta en determinada zona la que recaba para sí de nuevo el actor en octubre de 2016, revocación del encargo de prensa con la que no se halla conforme el demandado (prueba de interrogatorio del demandado), quedando pues a salvo el ejercicio de acciones por la resolución contractual del acuerdo comercial, si a su derecho conviene, pero en absoluto de ella se deriva incumplimiento alguno por parte del acreedor a los efectivos extintivos pretendidos de una deuda expresamente reconocida como vencida y exigible.
Y habiendo extinguido el demandado de la deuda exigible mediante pago o compensación la cantidad deducida ya del petitum por la demandante de 12.600 euros y no habiendo abonado nada los demandados tras la revocación del encargo de reparto de prensa cedido, procede, con estimación del recurso interpuesto y revocación de la Sentencia dictada, estimar la demanda deducida y condenar a las demandadas a que solidariamente abonen a la actora 341.739,93 euros de principal, más intereses moratorios desde la fecha de la demanda, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.100 y 1.108, ambos del Código civil.
QUINTO.- Y, de acuerdo con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley Procesal Civil, procede imponer a los demandados el pago de las costas devengadas en la primera instancia y no hacer especial pronunciamiento en orden a las causadas ante esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Raul Martínez Giménez, en nombre y representación de 'Val Disme, S.L.', contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Valencia el 11 de marzo de 2019, en el Juicio ordinario 520/2018 .
SEGUNDO.- Revocar dicha resolución. Y, en su lugar: A.- Estimar la demanda formulada por el referido Procurador de los Tribunales en la representación dicha, contra don Iván y contra las mercantiles 'Angel Juan Picazo Catalá, S.L.' y 'Librerías Costa Mediterráneo, S.L.'.
B.- Condenar a los demandados a que solidariamente abonen a la actora 341.739,93 euros de principal, más intereses moratorios de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda.
C.- Imponer a los demandadados el pago de las costas causadas en la primera instancia.
TERCERO.- Y no hacer especial pronunciamiento en orden a las costas devengadas en esta alzada.
CUARTO .- Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el artículo 477. 2 - 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, a interponer en un único escrito, conforme al Acuerdo adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo reunida en Pleno no Jurisdiccional el 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

