Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 341/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 997/2019 de 16 de Julio de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 341/2020
Núm. Cendoj: 46250370072020100183
Núm. Ecli: ES:APV:2020:2427
Núm. Roj: SAP V 2427/2020
Encabezamiento
Rollo nº 000997/2019
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 341
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDÁN VILLALBA
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
En la Ciudad de Valencia, a dieciséis de julio de dos mil veinte.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos
de Juicio Ordinario 273-19, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE
MASSAMAGRELL, entre partes; de una como demandante - apelante/s Valentín , dirigido por el/la letrado/a
D/Dª. DANIEL HERNÁNDEZROS y representado por el/la Procurador/a D/Dª AMPARO GARCÍAORTS, y de otra
como demandado - apelado/s SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC SA, dirigido por el/la letrado/a D/
Dª. JAVIER GILSANZ USUNAGA y representado por el/la Procurador/a D/Dª ENRIQUE SASTRE BOTELLA.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª.CARMEN BRINES TARRASO.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE MASSAMAGRELL, con fecha 3 de septiembre de 2019, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que estimando la demanda en cuanto se estima íntegramente la pretensión formulada con carácter subsidiario interpuesta por D. Valentín repesentado por la Procuradora de los Tribunales Dª AMPARO GARCÍAORTS frente a la entidad SERVICIOS FINANCIEROS CAREFOUR EFC representada por el Procurador D. Enrique Sastre Botella, procede declarar la nulidad del contrato de tarjeta de crédito Pass celebrado entre las partes en la localidad de Massalfassar en fecha 28-8-12 por establecer un interés remuneratorio usurario, en consecuencia se condena a la entidad demandada la devolución de los intereses satisfechos por el demandante durante la vigencia del contrato y hasta la fecha de la sentencia que declara nulo el contrato, más los intereses legales desde la fecha de cada abono así como los que se hayan devengado durante el proceso hasta la sentencia, debiendo el demandante devolver únicamente el capital prestado, así mismo procede declarar la nulidad de la Comisión por reclamaciones de impagados del contrato de tarjeta de crédito (cláusula4ª de las condiciones generales de la tarjeta), por ser una cláusula abusiva, como consecuencia de tal declaración de nulidad, se condena a la demanda a reintegrar al actor las cantidades pagadas como consecuencia de la comisión por posición deudora más los intereses legales desde la fecha de cada abono, así como los que se devengan durante el proceso hasta la sentencia. Tales cantidades fueron liquidadas provisionalmente en su escrito de allanamiento por la demandada pero deberán ser objeto de liquidación definitiva. Además procede imponer a la parate demandada al pago de los intereses procesales moratorios previstos en el art. 576 de la LEC de las cantidades a cuyo pago ha sido condenada, conforme a lo argumentado en el Fundamento jurídico segundo de esta resolución. Todo ello sin la condena en costas a la parte demandada conforme al art. 395.1º 2 párrafo de la Lec. y a tenor a lo argumentado en el fundamento jurídico tercero de esta resolución'..
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 15 de julio de 2020 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de la parte actora ejercito acción interesando se dicte Sentencia de conformidad con el suplico de su demanda.
La parte demandada compareció y se allanó a la petición subsidiaria contenida en el escrito de demanda.
Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Massamagrell se dictó en fecha 3 de septiembre de 2019 Sentencia por la que estimaba la demanda sin hacer expresa imposición de las costas del procedimiento.
SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandante D. Valentín recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación expuestos en síntesis: 1.-Junto con la demanda se aportó como documento numero 12 la contestación a la reclamación previa presentada por el recurrente. Con ello se acredita que antes del inicio de la vía judicial se solicitó la nulidad del contrato por establecer unos intereses usurarios. A pesar de constar este requerimiento, la Juzgadora considera que la recurrente no realizó ningún requerimiento extrajudicial previo, a pesar de haberse aportado la contestación al mismo. Para amparar su decisión afirma que no se aportó la reclamación previa, sino únicamente el contenido de la misma. Sin embargo a juicio de la recurrente con la contestación a la reclamación previa resulta plenamente acreditada la reclamación extrajudicial. Si la demandada antes de iniciar la vía judicial, responde negativamente a las peticiones de la recurrente es porque previamente se le ha requerido extrajudicialmente.
2.-Imposición de costas a la parte demandada por mala fe: Existe mala fe en la demandada dado que el demandante es una persona física y minorista, sin conocimiento ni experiencia en el mundo financiero y existiendo requerimiento previo procede la imposición de costas a la demandada por la negativa injustificada a una pretensión que se sabe justa, pues la recurrente se ha visto obligada a acudir a la vía judicial para ver resarcidas sus pretensiones cuando estas se podían haber obtenido sin tener que acudir a los Tribunales. También existe una actuación maliciosa al haber acreditado la recurrente los requerimientos previos efectuados.
Dichos motivos serán objeto de análisis, seguidamente.
Puede anticiparse ya desde este momento que valorado en conjunto el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el articulo 217 de la L.E.C. la Sala considera el recurso de Apelación formulado, improsperable, y da por reproducidos los acertados fundamentos jurídicos contenidos en la resolución impugnada, pues como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992, si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir en su caso, solo aquellos que resulte necesario, amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva. (la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 como de la Sala Primera del Tribunal Supremo Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 y 23 de febrero , 28 de marzo, 30 de marzo y 9 de junio y 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001). Deben adicionarse por tantounicamente a los fundamentos jurídicos referidos, a efectos de resolver las cuestiones planteadas en esta alzada, las siguientes consideraciones: Como es sabido, el art. 395 de la LEC establece como regla general en el caso de allanamientola no imposición a los demandados de las costas, siempre que dicho allanamientose haya llevado a cabo antes de contestar a la demanda, y no hubiera existido por su parte temeridad o mala fe, entendiendo que ha existido temeridad o mala fe por parte del demandado, si antes de haberse interpuesto la demanda se hubiera realizado requerimientofehacientey justificado de pago.
A efectos de resolver la controversia suscitada es preciso señalar primeramente que ha de entenderse por requerimientofehaciente, pudiéndoseafirmar que equivale al requerimientoprevio a la interposición de la demanda de cumplimiento de la obligación, sea cual sea su naturaleza, de cualquier tipo o forma, pero siempre fehaciente, es decir, como pone de manifiesto la STS de 22 de septiembre de 2015, por un medio que permita acreditar que llegó a conocimiento del destinatario, y que se hizo constar en el mismo con la claridad suficiente la pretensión que posteriormente constituirá el objeto de la demanda interpuesta. En el caso presente, se cumple el primer requisito, pues existe constancia de que la comunicación fue recibida por la demandada, pero no el segundo, pues al no haberse aportado, se ignoran los términos en que la misma fue remitida, por lo que no puede considerarse cumplido adecuadamente el requisito exigido por la Ley.
El documento 12 de la demanda -que es el único que se aporta por la demandante a efectos de acreditar la existencia de tal requerimiento en este caso- es la respuesta dada por la demandada apelada a la reclamación previa efectuada por el Sr. Valentín , reclamación que no obra en Autos, desconociéndose por tanto el cauce y los términos en que la misma fue efectuada. En la respuesta cursada por la entidad, se manifiesta expresamente por Servicios Financieros Carrefour EFC SA: 'Acusamos recibo al escrito enviado por usted y que a continuación pasamos a contestar: En el mismo nos traslada su disconformidadcon los intereses generados en su expediente Tarjeta Pass con numero de contrato NUM000 '.
Sin embargo, como es de ver en el escrito rector del procedimiento, la acción ejercitada por el actor, pretende la declaración de nulidad del contrato de tarjeta de crédito por falta de transparencia e información en la formalización del contrato por establecer un tipo de interés del 21,99% y subsidiariamente por tratarse de un interés usurario, lo cual dista mucho, de mostrar una genérica disconformidad con la liquidación efectuada.
Por tanto, habiéndose allanado la parte demandada previamente a contestar la demanda interpuesta en su contra, no procede la imposición de las costas del procedimiento, y con confirmación de la Sentencia dictada en Primera Instancia, debe resolverse conforme se dirá en el fallo de la presente.
TERCERO.- . Establece el articulo 398 de la L.E.C. que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de D. Valentín contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 4 de Massamagrell en fecha 3 de septiembre de 2019 en Autos de Juicio Ordinario numero 273/2019 la que confirmamos íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.Dese al deposito constituido el destino legalmente previsto.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a dieciséis de julio de dos mil veinte.
