Última revisión
19/08/2021
Sentencia CIVIL Nº 341/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 620/2020 de 26 de Mayo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES
Nº de sentencia: 341/2021
Núm. Cendoj: 08019370042021100310
Núm. Ecli: ES:APB:2021:5914
Núm. Roj: SAP B 5914:2021
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120188231091
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012062020
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012062020
Parte recurrente/Solicitante: VEDEQSA (venta de Especialidades Químicas S.A)
Procurador/a: Jaume Izquierdo Colomer
Abogado/a: ANTONI AULÉS MONTURIOL
Parte recurrida: BEST PROTEIN, S.L.U.
Procurador/a: Beatriz De Miquel Balmes
Abogado/a: JUAN SANAHUJA GARCES
Vicente Conca Perez
Marta Dolores del Valle Garcia Mireia Rios Enrich
Barcelona, 26 de mayo de 2021
Antecedentes
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Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/02/2021.
Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle Garcia .
Fundamentos
En la demanda, presentada el 29 de octubre de 2018, partió la actora de que, en marzo de 2016, BEST PROTEIN adquirió VEDEQSA diversos lotes de Vitamina C microencapsulada, a fin de mezclarla con otros productos para utilizarla en la fabricación por la actora del producto 'COLAGENO 350', y de que, una vez fabricado el producto en mayo de 2016, la actora procedió a su venta a las empresas LABORATORIOS DIMEFAR, S.L. (en adelante, DIMEFAR) y GALENICUM SPECIAL INGREDIENTS, S.L. (en adelante, GALENICUM), a las que les vendió los Lotes 1602, 1603 y Lote 2 (lotes del producto), con una caducidad de 2 años. Al poco tiempo de producida la venta a DIMEFAR, empezaron a ser devueltos a la actora, al presentar defectos consistentes en la aparición de unos puntos negros en el producto, cuando tenía que ser blanquecino; la actora encargó la elaboración de un informe pericial (elaborado por D. Fabio, del Gabinete GLOBAL PRICIA, S.L.) para determinar la causa de los defectos aparecidos en el producto y valorar los perjuicios causados a la actora; el perito examinó un bote del producto del Lote 1602 que se le presentó tapado y sellado, pudiendo verificar que el producto presentaba una serie de puntos oscuros en la masa blanca del producto, motivo por el que había sido devuelto por DIMEFAR; el perito indica que, en la composición del producto fabricado por la actora, se incluye en la mezcla 8 mg. (0,008 %) de Vitamina C microencapsulada, que es el producto adquirido a la demandada VEDEQSA, y que el resultado final de la mezcla debía ser un polvo blanco tirando a amarillento, así como que el producto que se vendió a DIMEFAR y que había tomado una tonalidad oscura es la Vitamina C suministrada por VEDEQSA, porque, al parecer, suministró dicho producto con un tamaño de partícula algo superior al suministrado anteriormente, lo que ha provocado que, con el tiempo, de ser un polvo blanco se haya ennegrecido por oxidación. Alegó que la demandada no aceptó hacerse cargo de la reclamación, aunque sí aceptó la devolución de la parte del producto del Lote 002177A vendido como no correcto y su correspondiente abono; el perito procedió a efectuar un análisis en un Laboratorio externo para verificar si el polvo ennegrecido que se comprobó en el lote devuelto por los clientes era efectivamente Vitamina C, siendo contundente el resultado del análisis, al determinar que, efectivamente, se trataba de Vitamina C, el producto suministrado por la demandada; posteriormente, aparecieron otros Lotes, que habían sido vendidos al cliente GALENICUM. Adujo que el perito, tras las correspondientes comprobaciones, procedió a valorar los
La demandada contestó y se opuso, partiendo de formular excepción de caducidad ex art.342 CCo, en cuya virtud la actora disponía solo del plazo de garantía de 30 días, pues ella misma alegaba que compró a la demandada el producto en marzo de 2016; añadió que la actora no podía ampararse en la legislación protectora de los consumidores, puesto que se trató de la compraventa de un producto entre comerciantes especializados, ni en la prescripción de las acciones de responsabilidad civil extracontractual conforme al Código Civil de Cataluña, y que tampoco se podía transformar su acción en una acción fundada en la doctrina del 'aliud pro alio', al no haberlo alegado en la demanda. Negó, en cualquier caso, que hubiera incumplimiento alguno de la demandada, puesto que la actora debió chequear el producto vendido por la demandada antes de usarlo, para comprobar que no era inhábil ni era un producto distinto o que no cumpliera con las especificaciones técnicas según lo pactado; la propia actora alegaba que el pretendido defecto no se produjo cuando se recibió el producto, sino después; debía tratarse de un producto con defectos graves, ocultos o no aparentes, coetáneos a la entrega de la mercancía (descartable por el propia análisis de la actora antes de usar el producto), y que no fueran susceptibles de ser apreciables a simple vista o por un experto en la materia, como se supone es la actora. Alegó que la actora no probaba, además, que el producto 'COLAGENO 350' por ella fabricado lo hubiera sido con la Vitamina C microencapsulada producida y vendida por la demandada, procedente de un lote preciso y previamente vendido a la actora; no había evidencia de la trazabilidad entre el ácido ascórbico (Vitamina C) encontrado en los lotes de 'COLAGENO 350' analizados y el producto que la demandada le vendió, que, concretamente, fue un producto denominado MIRCAT AS 65H (lote COO2177A), el cual solo contiene ácido ascórbico en una proporción del 63,5%, como resultaba de una factura aportada a título de ejemplo, del Boletín Técnico del producto que también aportaba; la falta de trazabilidad entre el 'COLAGENO 350' y el MIRCAT AS 65H quedaba acreditada a partir del informe del actual responsable del Laboratorio de Control de Calidad de la demandada, que en su día analizó la muestra entregada por la actora y una muestra del mismo lote conservada oportunamente, del que resultaba que los puntos oscuros tenían su origen en ácido ascórbico oxidado, sin poder establecerse que el ácido ascórbico identificado en la muestra del productos elaborado por BEST PROTEIN, S.L.U. hubiera sido producido y suministrado por VEDEQSA, de modo que, sin trazabilidad, la demanda no podía prosperar. Alegó que lo que la actora debió haber demostrado es que el producto original vendido por la demandada (MIRCAT AS 65H) contenía ácido ascórbico oxidado en la entrega, lo cual no era aducido de contrario. Alegó que, para evitar la oxidación, el producto suministrado por la demandada iba encapsulado, precisamente, para proteger el principio activo de la oxidación natural, a la que se vería sometido de no llevar esa capa protectora; lo que ocurrió fue que la actora, para conseguir un producto homogéneo después de mezclar diversos componentes, se vio obligada a micronizar/homogeneizar dicha mezcla con un proceso, para conseguir una granulometría regular en el polvo final del producto, según resultaba del análisis efectuado por la demandada; a raíz de la micronización, la oxidación estaba garantizada, al quedar destruida la película protectora de fábrica, por lo que no era un defecto del MIRCAT AS 65H, sino del COLÁGENO 350. Alegó que tiene auditado y certificado el proceso de fabricación de su producto con la Norma ISO 22000, y que se hallaba sometida al control de todo tipo de certificaciones (AENOR Gestión Ambiental ISO 14001, AENOR Empresa Registrada ISO 9001, AENOR Seguridad Alimentaria ISO 22000, EQNet y RSPO 1106270). Adujo también que no podía descartarse que el deterioro del producto se produjera por haber sometido el 'activo' a una temperatura superior a la recomendada en el Boletín Técnico (evitar temperaturas superiores a 35º en el almacenaje, mantener en envase cerrado, en lugar fresco y seco, protegido de la luz solar directa; en esas condiciones, la vida media del producto es de 24 meses), ya fuera en la fase de conservación y/o en la fase de elaboración de la mezcla final, pues la cápsula grasa de protección se disuelve con el calor. Adujo que la actora no probaba lo que reclamada y que, además, reclamaba más de lo que podía reclamar, por lo que formuló pluspetición; la actora reclamaba el valor comercial del producto devuelto por sus clientes, cuando, al actuar en vía de regreso contra el fabricante de un producto defectuoso por incumplimiento contractual, que es lo que procedería aunque no fuera el caso, solo podría reclamar el coste de fabricación del producto final afectado, el coste de producción de aquellos lotes que se vio obligada a recuperar la quedar ennegrecido el producto, nunca el valor comercial, al no acreditarse una rotura de stocks y que no pudiera fabricar de nuevo y vender el producto con el margen comercial que quisiera; el daño era solo equivalente al coste de producción; además, no constaban acreditados los abonos a los clientes que decía efectuados, sin que las facturas aportadas con la demanda demostrasen tales abonos, y tampoco demostraban la trazabilidad entre el pretendido abono y el cargo en una cuenta corriente determinada, de forma que no justificaba los pagos. Precisó que la actora no probaba que el producto pretendidamente defectuoso hubiera sido adquirido a la demandada y que con ese producto hubiera fabricado los lotes del producto 'COLÁGENO 350', en el que pretendidamente aparecieron las partículas de ácido ascórbico oxidada, sin bastase con la aportación con la aportación de las facturas de venta de su propio producto, al no acreditar que esos lotes de 'COLÁGENO 350' hubieran sido fabricados con el producto vendido por la demandada. Alegó que, en el informe aportado con la demanda, se identificaban las partículas oxidadas como ácido ascórbico, pero no que el mismo procediera de un concreto lote vendido y fabricado por la demandada (MIRCAT AS 65H), sin probar que no hubiera sido vendido por otros proveedores de ácido ascórbico, como tampoco si lo usó respetando la trazabilidad y cumpliendo el protocolo de conservación. Alegó, asimismo, que le sorprendía que la actora, sabiendo que la demandada vendía el producto con esa protección, procediera a su destrucción para homogeneizar el producto final, sin tener en cuenta el riesgo de oxidación de iba a surgir; la oxidación no es un defecto, sino que lo defectuoso era el proceso de fabricación del colágeno, utilizando un mecanismo agresivo para mezclar las partículas de los diferentes productos utilizados. Añadió que la tesis de que la demandada vendió la Vitamina C con un tamaño de partícula algo superior al suministrado anteriormente, y que esa era la causa de la oxidación, revelaba que la actora fabricaba sin control ni conocimiento, y sin analizar lo que mezclaba. Finalmente, reconoció que la actora le había devuelto empaquetado y encapsulado una parte del producto suministrado en su día, perfectamente empaquetado y encapsulado, pero añadió que ello no suponía admitir su responsabilidad, que la propia actora reconocía en la demanda siempre había negado, y que la devolución de un pedido no interrumpía la garantía caducada.
La sentencia es estimatoria de la demanda. No se aprecia la caducidad de la acción ejercitada, pues, aunque se parte de que la relación jurídica entre las partes es de compraventa mercantil ( art. 325 CCo), con cita de la SAP Madrid, sección 13ª de 8 de abril de 2010, se señala que es obligación de la parte vendedora la entrega de los productos ofrecidos poniéndolos en poder y posesión del comprador dentro del plazo, y que el comprador, en caso de incumplimiento del vendedor, puede pedir el cumplimiento o la rescisión del contrato, con indemnización en uno y otro caso de los perjuicios que se le hubieren irrogado ( art.329 del CCo); corresponde igualmente al vendedor garantizar la posesión legal y pacífica (saneamiento) y responder frente al comprador de los vicios ocultos y de los defectos de calidad o cantidad de la mercancía, pero, además, se reconoce una tercera categoría para los supuestos de entrega de cosa distinta 'aliud pro alio', inutilidad de la cosa a los fines contratados o inhabilidad total de la misma (lo que es distinto radicalmente de los 'vicios'), que se identifica con un efectivo incumplimiento, incardinable en los arts. 1.100, 1.101, 1.124CC, lógicamente, sujeto a distintas normas, aún de 'prescripción''. Se considera que la actora atribuye a la demandada un incumplimiento total por inhabilidad del objeto (Vitamina C microencapsulada) para la finalidad a la que estaba destinado (producción de COLAGENO 350), lo que permite aplicar la doctrina del 'aliud pro alio', con la consecuencia de no estar prescrita la acción ejercitada. Se señala que la actora expone en su demanda que la acción por ella entablada es la prevista en el art.1101 CC, de modo que hay que acreditar el incumplimiento de alguna obligación por parte de uno de los contratantes, ya se haya producido por dolo, negligencia o morosidad, la existencia de unos daños, y un nexo causal entre esta actuación y el daño ocasionado. Se hace alusión a las reglas sobre distribución de la carga de la prueba ex art.217 LEC, y se señala que la parte actora ha dado cumplimiento a la carga probatoria que le incumbía conforme al citado art.217 LEC. Se está al dictamen pericial aportado por la actora con la demanda, cuyo autor ratificó sus conclusiones y explicó sus argumentos de forma plenamente convincente en el acto de juicio, recalcando que se trataba de un defecto del suministro de la Vitamina C, ya que las partículas no eran como las anteriores, sino que eran más grandes que la normalmente suministrada, acelerándose la oxidación, añadiendo que le facilitaron una muestra conservada al vacío, y que pudo comprobar que a los 90 días de abrirse empezó a mostrar los puntos negros de oxidación. Se está también a las testificales de los legales representantes de DIMEFAR y de GALENICUM, en cuanto que manifestaron que, en 2016, tuvieron problemas con algunos Lotes de colágeno suministrado por la actora; el defecto consistía en que aparecían unos puntos negros, y lo pusieron en conocimiento de la actora, con quien habían trabajado varias veces con la actora sin que hubieran tenido nunca problemas, salvo en esos Lotes, y que se procedió a la devolución con los correspondientes albaranes. En contra, se sitúa a la documental aportada con la contestación (Boletín Técnico e informes del laboratorio) y al dictamen pericial aportado por la demandada, cuyos autores intentaron justificar la calidad del producto suministrado por la demandada, manifestando en el juicio que no se sabía si el producto lo había suministrado la actora, que el tamaño de las partículas no importaba para la oxidación, y que si el producto hubiera estado defectuoso se hubiera visto en la entrega, afirmaciones rotundamente desmentidas y desvirtuadas en el informe pericial aportado por la actora, por lo que se opta por estar a este último. Se señala que sus conclusiones coinciden, por una parte, con lo manifestado por los referidos testigos, y que se emitió y/o elaboró inmediatamente fue comunicado el problema por los clientes, realizándose además el análisis en un laboratorio externo (laboratorios EUROFIN Análisis Alimentario Nordeste S.L.), para comprobar si el polvo ennegrecido contenido en el Lote devuelto por los clientes era vitamina C, resultando que así era. En cuanto al quantum indemnizatorio, se está también al informe pericial aportado con la demanda, así como a la declaración de los testigos, teniendo por acreditada la cuantía reclamada, sin apreciar la pluspetición alegada por la parte demandada, a falta de informe pericial al respecto que cuestione la valoración efectuada por el perito de la parte actora, ya que el aportado por la demandada no abarca ese extremo.
La apelante solicita en su recurso la revocación de la sentencia recurrida, a fin de que sea desestimada la demanda interpuesta en su contra.
La apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
La demandada aduce como primer motivo de apelación que la actora postuló por vez primera su condena a indemnizar por inhabilidad del objeto en las conclusiones efectuadas en el acto de juicio, con modificación de la 'causa petendi', y se opone a que, en la sentencia recurrida, se acoja esa argumentación jurídica y que no entienda que ha operado la caducidad/prescripción.
En la contestación a la demanda, la demandada formuló, en efecto, excepción de caducidad ex art.342 CCo, y añadió que la actora no podía ampararse en la legislación protectora de los consumidores ni en la prescripción de las acciones de responsabilidad civil extracontractual conforme al Código Civil de Cataluña, así como que tampoco se podía transformar su acción en una acción fundada en la doctrina del 'aliud pro alio', al no haberlo alegado en la demanda.
Al respecto, partimos, sin embargo, de lo que señala la STS, Sala 1ª, de 17 de febrero de 2010:
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En relación ya con la incongruencia denunciada por la apelante, la STS, Sala 1ª, de 14 de febrero de 2008 señala:
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A su vez, la STS, Sala 1ª, de 4 de octubre de 2011 señala:
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Pues bien, en este supuesto, no apreciamos que exista incongruencia por 'extra petita', a la vista del tenor de la citada jurisprudencia, en el sentido de que no hay alteración del presupuesto de hecho que integra la 'causa petendi' (causa de pedir), ni implica distintos efectos jurídicos de los solicitados en la demanda, donde la actora peticiona la condena de la demandada a abonar una indemnización por el importe en que cuantifica el perjuicio sufrido, derivado de los abonos que afirma tuvo que realizar a dos de sus clientes, con base en el defecto que aduce presentaba la Vitamina C suministrada por la demandada. Es más, en los propios fundamentos jurídicos detallados en la demanda, se alude, no solo a la legislación sobre productos defectuosos, sino también a la responsabilidad civil extracontractual ( arts.1902 y 1903CC) y a lo dispuesto en los arts.1101, 1104 y concordantes CC.
En el segundo motivo de apelación, la apelante aduce que: 1) la actora no ha probado que el ácido ascórbico (Vitamina C) con el que fabricó el producto final vendido a DIMEFAR y a GALENICUM hubiera sido, precisa y exclusivamente, el producto vendido por la demandada a la actora a mediados de 2016, porque no prueba documentalmente la trazabilidad entre el suministro efectuado y la fabricación de los botes vendidos a aquellos clientes; 2) no es posible tampoco condenar a la demandada por la pretendida inhabilidad del objeto suministrado a la actora (ácido ascórbico microencapsulado), porque el perito de la actora admite que no consta que tuviera problema alguno de oxidación en la fecha de la entrega a la actora, un problema preexistente, y porque también admite que la oxidación del producto final mezclado con el ácido ascórbico se produce de forma natural cuando se expone al contacto con el aire al cabo de un determinado período de tiempo (durante más de 90 días); 3) no es posible condenar sin documentar en la demanda ni en el dictamen pericial de la actora la trazabilidad del producto, sin constar acreditado que la demandada fuese la vendedora del producto usado en la fabricación de los botes presuntamente defectuosos, ni que no hubiera otro proveedor a la actora de ácido ascórbico que pudiera ser usado en todo o en parte; tampoco consta acreditado cómo fue fabricado el producto final, en el sentido de que, para obtener la mezcla resultante fuese necesario algún proceso mecánico de micronización, homogeneización, calentamiento a altas temperaturas, así como las condiciones de almacenamiento, antes y después del mezclado, tanto de la materia prima como del producto final, para que pudiera concluirse si se manipuló la materia prima de forma incompatible con las característica descritas en el Boletín Técnico del MIRCAP AS 65 H, quedando evidenciada la oxidación remota del producto, y tampoco consta acreditado cómo fue vendido y etiquetado el producto para su consumo por el usuario final, para saber si los botes tenían algún tipo de caducidad sobrevenida y en qué condiciones debía haberse conservado; 4) el informe pericial de la actora, acogido en la sentencia, es claramente insuficiente, se halla inadecuadamente documentado y resulta totalmente especulativo, porque su autor se cree lo que le dicen, pero no prueba lo que afirma, sin haber sido aportados controles de calidad realizados al recibir la actora el producto y los realizados sobre el producto final, cuando fue puesto en el mercado, y 5) no se puede condenar a pagar el equivalente al valor comercial del producto retirado por la actora o por el importe unilateralmente convenido por la actora con sus clientes, sin acreditar siquiera qué concretas cantidades han pagado, aportando documental acreditativa, ni la trazabilidad de los pagos a los terceros; no ha sido realizado un interrogatorio a los testigos dirigido a probar el importe reclamado, y el único coste reclamaba sería, en su caso, el equivalente al coste de fabricación, que nunca se ha querido evidenciar. Y pasa la apelante a analizar el resultado de las declaraciones de los testigos y el de las periciales de ambas partes, que afirma conducen a la desestimación de la pretensión de la actora, en contra de lo señalado en la sentencia de primera instancia.
En cuanto a la doctrina del 'alliud pro alio', la STS de 17 de febrero de 2010 señala lo siguiente:
'A) Esta Sala, en la jurisprudencia más reciente, viene declarando que la voluntad de incumplimiento se demuestra por la frustración del fin del contrato 'sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando que se malogren [...] las legítimas aspiraciones de la contraparte' ( SSTS de 18 de noviembre de 1983 , 31 de mayo de 1985 , 13 de noviembre de 1985 , 18 de marzo de 1991 , 18 de octubre de 1993 , 25 de enero de 1996 , 7 de mayo de 2003 , 11 de diciembre de 2003 , 18 de octubre de 2004 , 3 de marzo de 2005 , 20 de septiembre de 2006 , 31 de octubre de 2006 y 22 de diciembre de 2006 , entre otras); y exige simplemente que la conducta del incumplidor sea grave ( STS de 13 de mayo de 2004 ), admitiendo el 'incumplimiento relativo o parcial, siempre que impida [...] la realización del fin del contrato, esto es, la completa y satisfactoria utilización [del bien objeto del mismo...] según los términos convenidos' ( STS de 15 de octubre de 2002 ), cosa que ocurre, en los términos de los Principios de Unidroit (art. 7.3.1 [2 .b]), cuando se 'priva sustancialmente' al contratante 'de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato'.
La más reciente STS, Sala 1ª, de 3 de octubre de 2018 señala:
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Sentado lo anterior, un nuevo examen ex art.456.1 LEC conduce a este Tribunal a compartir el criterio de la juez 'a quo' en cuanto a que resulta aquí aplicable la citada doctrina.
Respecto de la ausencia trazabilidad, es cierto que no aparece documentada con precisión la trazabilidad de la Vitamina C vendida por la demandada a la actora, en el sentido previsto en el art.3.15) Reglamento (CE) nº 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria, al que alude ahora la apelante (''Trazabilidad', la posibilidad de encontrar y seguir el rastro, a través de todas las etapas de producción, transformación y distribución, de un alimento, un pienso, un animal destinado a la producción de alimentos o una sustancia destinados a ser incorporados en alimentos o piensos o con probabilidad de serlo'). Pero también lo es que hay datos en autos que apuntan hacia la veracidad de la versión de la actora.
En ese sentido, consideramos que la actora no viene obligada a probar que no tenía más suministradores que la demandada, por ser éste un hecho negativo. En cambio, la demandada, que es quien alega que la actora tenía otros suministradores, pudo requerir a la actora para que aportase sus libros o bien acreditar mediante la aportación de los suyos propios que la venta a la actora de la Vitamina C (MIRCAP AS 65-H) referida en la factura de 14 de marzo de 2016 (documento nº 1 de la demanda) fue, en su caso, una venta puntual o casi puntual, de modo que cupiera poner en duda los hechos alegados en la demanda. Y el perito de la actora manifestó durante el juicio que, según la documentación que pudo ver, el suministro de la Vitamina C lo suministraba siempre la demandada.
Por otra parte, la aseguradora de defensa jurídica DAS, en nombre de la actora, dirigió reclamación a la demandada de fecha 13 de junio de 2018, a fin de que indemnizara por los daños y perjuicios sufridos con motivo del siniestro, haciendo alusión a que el perjudicado era BEST PROTEIN, a que el daño era el producto constituido por lotes de colágeno, situó la causa en la defectuosa oxidación de la Vitamina C suministrada, y como causante a VEDEQSA (documento nº 8 de la demanda). En fecha 10 de julio de 2018, DAS (Dña. Araceli) envió correo electrónico a VEDEQSA, formulando reclamación en nombre de BEST PROTEIN y, para que pudiera conocer el importe reclamado, adjuntó copia del informe pericial y fotos de los daños. En fecha 12 de julio de 2018, VEDEQSA (D. Jose Carlos, Directo de calidad de LAMIRSA GROUP), contestó que habían pasado comunicado a la aseguradora XL, póliza nº ES00003173LI (documento nº 9 de la demanda). En fecha 24 de julio de 2018, DAS (Dña. Araceli) envió correo electrónico dicha aseguradora (XLCatlin), formulado reclamación en nombre de BEST PROTEIN por los daños y perjuicios derivados del siniestro, y le adjuntó informe pericial y fotos de los daños (documento nº 10 de la demanda). En fecha 25 de julio de 2018, XLCatlin envió a DAS (Dña. Araceli) la respuesta, acusando recibo de la comunicación de siniestro, rogó se tomase nota del número de referencia para ser incluido en futuras comunicaciones, y comunicó la persona designada como responsable de la gestión del siniestro, para tramitarlo. No consta comunicación alguna más, pero se colige que la aseguradora no dio cobertura al siniestro, tal y como hace constar el perito de la actora en su dictamen, si bien se desconocen los motivos del rechazo, y, desde luego, la demandada no los ha precisado durante el procedimiento.
A su vez, la demandada sostiene que vendió el mismo producto y del mismo lote a otros clientes, y que no recibió queja alguna. Pero no prueba la actora documentalmente a qué clientes se refiere, y no han sido traídos al proceso como testigos; ni siquiera se ha recabado información al respecto vía testifical escrita del art.381 LEC.
Además, la actora alega en la demanda que la demandada no aceptó hacerse cargo de la reclamación, pero que sí aceptó la devolución de parte del producto no correcto y su correspondiente abono (Lote 002177A, referencia de lote que aparece también en el pedido correspondiente a la factura aportada por la demandada como documento nº 1 de la contestación). Por su parte, la demandada se limita a alegar al respecto que la actora le devolvió parte del producto perfectamente empaquetado y encapsulado que le había suministrado, una vez constatado que el formato en que se suministraba era incompatible con el proceso de fabricación utilizado por la actora, justificación ésta que no acredita en modo alguno. Y consideramos que la aceptación de la devolución misma de parte de parte del producto conduce a presumir, en un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano ( art.386.1 LEC), que ello fue porque la demandada reconoció implícitamente la existencia del defecto, relacionado con la oxidación del ácido ascórbico antes de la caducidad del producto final.
Por lo demás, compartimos el criterio aplicado en la sentencia recurrida de poner en valor el informe pericial aportado con la demanda, informe que, según se ha expuesto, fue facilitado a la aseguradora de la demandada. Así, partiendo de que no se cuestiona en el recurso la titulación de su autor, el Sr. Fabio - durante el juicio aclaró que es Ingeniero técnico en química industrial y es también perito de seguros-, consideramos que el hecho de que la Vitamina C suministrada por la demandada no diese muestras de oxidación justo al tiempo de su entrega a la actora está relacionado con el hecho de que la oxidación misma va unida al paso del tiempo y a partir de que es extraída de su envasado al vacío y entra en contacto con el aire.
Aclaró también el perito de la actora que el tamaño de la partícula era muy superior, por lo que la oxidación se acelera; en esta partida -dijo- la molécula no era la de las anteriores partidas, y, de hecho, el suministrador retiró el producto y pagó parte de indemnización. Aclaró que, en el lote 2, no se pudo demostrar directamente lo explicado, porque se había enviado al extranjero y no se pudo devolver, pero que la actora tenía una muestra de la que se guarda de cada lote; la Vitamina C estaba guardada al vacío, sin haber estado en contacto con el ambiente para sufrir una modificación, y estaba en el estado original, completamente blanca; estudió cuándo se oxidaba, la puso en frascos y, a partir de los 90 días, empezó a mostrar los signos de oxidación, cuando la caducidad del producto es en cambio de dos años. Añadió que le constaba que el almacenamiento fue siempre el mismo, pues la muestra que examinó estaba bien, y precisó al respecto que, aunque no comprobó las condiciones de almacenaje por la actora o por sus clientes, el hecho es que, en condiciones normales, en 90 días, se oxida. Reconoció también que no comprobó el proceso mecánico de homogeneización realizado por la actora o por sus clientes, pero, preguntado sobre si sabía que si se llevaba a cabo un proceso de ese tipo la película protectora de la Vitamina C vendida se destruye y se produce un proceso de oxidación natural, respondió que sí, pero precisó que, entonces, el producto ya saldría defectuoso, y que no sale defectuoso.
Por su parte, los autores del dictamen pericial aportado por la demandada, la Sra. Gabriela (Licenciada en Química) y el Sr. Miguel Ángel (Ingeniero Industrial), negaron que hubiera relación entre el tamaño de la partícula y su predisposición a oxidarse, y precisaron que depende de la capa protectora, de muchos factores, pero no del tamaño, no tiene base científica, y que es un dato irrelevante y absurdo. Aclararon que analizaron la contramuestra del lote de MIRCAP de dos años y diez meses de antigüedad, ya caducadísima, y afirmaron que estaba perfectamente.
Sin embargo, consideramos que, con independencia de la discrepancia entre peritos relativa al tamaño de la partícula, cabe suponer que esa contramuestra del Lote 2 les fue entregada también envasada al vacío, sin ser controlada su evolución en el tiempo, como hizo, en cambio, el perito de la actora, en cuyo informe aparecen fotografías de dicha evolución: a los 90 días, aparecen ya los puntos negros identificados por Eurofins como ácido deshidroascórbico (ácido ascórbico oxidado) y aumentan a los 115 días. Y no se debe olvidar que no es discutido que la caducidad del producto vendido por la actora es de dos años, plazo durante el cual cabe suponer que es susceptible de consumo humano sin riesgo para la salud.
En suma, el Lote 1602 pudo ser objeto de análisis directamente, al ser devueltos algunos de ellos por el cliente (DIMEFAR), y del Lote 2 se examinó una muestra guardada por la actora, de la cual se deja constancia fotográfica en el informe pericial de la actora. Y, en ambos casos, se alcanza la misma conclusión.
Consideramos también que lo anterior viene corroborado, en efecto, por la declaración testifical de los legales representantes de los clientes de la actora DIMEFAR y GALENICUM. La legal representante de DIMEFAR, la Sra. Adela, manifestó que la empresa trabaja habitualmente con la actora (es cliente de la actora), y afirmó que, en mayo de 2016, fueron vendidos por la actora 9705 botes del producto y que surgió un problema, pues, al cabo de dos o tres meses, aparecían motas marrones en el producto, y les llamaron los clientes. Dijo que cogió producto del almacén y lo vio, motas marrones, sin manipulación alguna de la empresa. Añadió que se almacenaba donde siempre y que los había recibido en varias ocasiones en 2015, y que solo estos lotes presentaban problemas.
Por su parte, el legal representante de GALENICUM, el Sr. Landelino,
manifestó que contrató con la actora la entrega de unos botes de colágeno que resultaron con algún problema. Dijo no recordar los tiempos, pero que fue un pedido a finales de 2016, y que la reposición fue en marzo de 2017, tras comunicar el problema sus clientes. Dijo que se trató de un pedido habitual de 4.000 y pico/5.000 botes, y que decidieron retirarlo al enterarse del problema, pues había puntos negros. Dijo no recordar si fue el primer pedido, pero que, después, han trabajado con la actora y ningún problema, y que solo pasó esa vez. Dijo que su empresa exporta el producto, y que el distribuidor fue quien les llamó -dijo creía recordar que le avisaron a él- y les mandó la foto con el problema; abrieron unas cuantas cajas y en todas vieron los puntos negros. Y añadió que el producto adquirido a la actora se exportó a Oriente Medio, como siempre, sin problema, con el almacenaje habitual (se manda con el container, almacenaje en el Puerto de Dubai y luego a las farmacias), y, aunque reconoció no haber seguido el trazo, dijo que, en teoría, se regula la temperatura que no exceda en condiciones de almacenaje de suplementos alimentarios.
Cabe concluir, pues, que el producto 'COLÁGENO 350' presentaba en esos lotes vendidos un defecto sustancial, debido al comportamiento de uno de sus componentes, en concreto, la Vitamina C adquirida por la actora a la demandada. Ello que hace aplicable la doctrina del 'alliud pro alio', en el sentido de apreciar un defecto de calidad de suficiente gravedad para poder ser considerado como determinante de un incumplimiento del contrato por la demandada, que puede dar lugar a la oportuna indemnización.
En relación con la concreta reclamación formulada, consideramos también que los legales representantes de las empresas DIMEFAR y GALENICUM corroboraron las afirmaciones de la actora, testigos que, por lo demás, no fueron objeto de tacha alguna por la demandada, quien tampoco impugnó los documentos aportados con la demanda en cuanto a su autenticidad.
La legal representante de DIMEFAR manifestó que devolvieron unos cuantos botes y que se les abonó el importe de otros, sin recordar el importe de la devolución, pero dijo que, a lo mejor, 4.000 y pico botes, que le sonaba el abono de la mitad de los botes comprados, y que lo podía mirar en los registros, lo cual viene a coincidir con la factura de abono aportada por la actora de 4.000 botes. Añadió que ellos no protocolizaron la devolución en ningún documento o acta, sino que el problema lo hablaron por teléfono con la actora e hicieron albaranes de devolución, como siempre que devuelven algo.
El legal representante de GALENICUM manifestó que se trató de un pedido habitual de 4.000 y pico/5.000 botes, y que decidieron retirarlo, al enterarse del problema, pues había puntos negros. Añadió que, en general, hacen albaranes de entrega, y se suelen hacer en caso de devolución, identificados los lotes, etc., quedando todo identificado en el sistema. Exhibidos los documentos nº 6 y 7 de la demanda (factura de la venta de los 4.000 y pico vendidos por la actora (6) y la devolución (7)), los confirmó, y añadió que los otros botes se habían vendido ya.
Aunque la actora no aporta documentación acreditativa de los concretos pagos a través de Banco, lo cierto es que ambos testigos -se reitera que no fueron objeto de tacha ni hay base para dudar de su imparcialidad- confirmaron los datos obrantes en las facturas de abono aportadas con la demanda, sin que la demandada, que niega tales abonos, haya requerido a la actora para la aportación de sus libros de contabilidad, a fin de comprobar que figura en ellos la partida correspondiente.
Por lo demás, el perito de la actora manifestó durante el juicio que pudo comprobar los albaranes de entrega y de devolución, y los abonos hechos por la actora a las dos empresas por los lotes que no se habían podido devolver.
En cuanto al concreto perjuicio sufrido, el art.1101 CC dispone que 'Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas'. Y queda aquí representado por el importe total que la actora se vio obligada a abonar a sus clientes (DIMEFAR y GALENICUM) en razón del defecto apreciado, generador de la insatisfacción de aquellos, puesto que el art.1106 CC dispone que 'La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes.'
Todo ello conduce a este Tribunal a desestimar el recurso de apelación y a confirmar la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por VENTA DE ESPECIALIDADES QUÍMICAS, S.A. contra la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2020 por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas de este recurso.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se concurran los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

