Sentencia CIVIL Nº 341/20...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia CIVIL Nº 341/2021, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 1030/2019 de 14 de Junio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABA VILLAREJO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 341/2021

Núm. Cendoj: 35016370052021100330

Núm. Ecli: ES:APGC:2021:1485

Núm. Roj: SAP GC 1485:2021

Resumen:

Encabezamiento

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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0001030/2019

NIG: 3501642120180004617

Resolución:Sentencia 000341/2021

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000189/2018-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria

Demandado: GESTION INTEGRAL TRAMONTANA S.L.

Apelado: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL LP

Apelante: Horacio; Abogado: FRANCISCA MARIA MATIAS TORRES; Procurador: MARIA TRINIDAD LEYVA JIMENEZ

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SENTENCIA

Iltmos Sres:

Presidente:

Don Víctor Caba Villarejo

Magistrados:

Don Carlos Augusto García Van Isschot

Don Víctor Manuel Martín Calvo

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En Las Palmas de GC, a catorce de junio de dos mil veintiuno;

Vistas por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Ocho de Las Palmas de GC en los autos referenciados, seguidos a instancia de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte apelada, representada y dirigida por los Servicios Jurídicos de la Seguridad Socia, contra Dº Horacio, parte apelante, representada por la Procuradora doña María Trinidad Leya Jiménez y dirigida por la Letrada Doña Francisca María Matías Torres y contra la entidad GESTIÓN INTEGRAL TRAMONTANA, SL, no personada en esta alzada, siendo ponente el Sr. Magistrado don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Las Palmas de GC se dictó sentencia en los referidos autos de fecha 9 de junio de 2021, del siguiente tenor:

'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, cuya defensa y representación ostenta el Letrado de la Administración de la Seguridad Social D. Ramón Botana Álvarez, contra D. Horacio, representado por el Procurador/a D./Dña. María Trinidad Leyva Jiménez, y contra GESTIÓN INTEGRAL TRAMONTANA, S.L., en situación procesal de rebeldía, debo:

1.- Declarar la nulidad de pleno derecho del contrato de compraventa de la finca NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad n.º 6 de Las Palmas de Gran Canaria, folio NUM001, n.º NUM002, Tomo NUM003 por constituir una operación dirigida a defraudar a la Seguridad Social?

2.- Ordenar la rectificación de la inscripción de registral de la finca a favor de la entidad GESTIÓN INTEGRAL TRAMONTANA, S.L.

3.- Condenar en costas a la parte demandada'.

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del codemandado don Horacio y al que se opuso la parte actora, acordándose la remisión de los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes que se verificó como consta, y recibidos los autos en esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de GC, se formó el presente rollo de apelación, personándose la parte apelante y apelada y seguidos los trámites procedentes quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- Considera el demandado recurrente don Horacio que por la parte demandante, Tesorería General de la Seguridad Social, no se ha probado que la escritura de compraventa firmada con fecha 30 de Marzo de 2.009 por él con la entidad mercantil GESTION INTEGRAL TRAMONTANA, S.L. ante el notario con residencia en esta ciudad Don José Ramón Menéndez Alonso, registrada con número de protocolo 371, por la que se vendía la finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad número Seis de Las Palmas de Gran Canaria, constituyera una compraventa simulada entre las partes.

Considera que concurre error de valoración probatoria por la iudex a quo en la determinación de los indicios conducentes a estimar simulada la compraventa anulada y así:

1.- Sobre la existencia de lazos familiares entre el Sr. Horacio y los partícipes de la entidad demandada expresa que nunca ha negado que entre el Sr. Horacio y uno de los titulares de las participaciones sociales de la entidad compradora, 'GESTIÓN INTEGRAL TRAMONTANA, S.L.' existieran vínculos familiares, como resulta, además, evidente, a la vista de la documentación que consta en autos.

Dicha circunstancia, considera, no puede en ningún caso interpretarse, ni siquiera de manera indiciaria, como una prueba fehaciente sobre la que sustentar la existencia de una maquinación fraudulenta urdida entre los intervinientes en la operación de compraventa con el fin de defraudar a la Tesorería General de la Seguridad Social y a otros acreedores.

Resulta evidente según afirma que en la fecha en la que tuvo lugar la operación de compraventa este país pasaba por una crisis económica que afectaba en su mayor parte al sector de la construcción y que en la mayoría de los casos hacía imposible la compraventa de inmuebles ante la gran cantidad de oferta y escasez de la demanda.

Ante el apremio de la falta de dinero se acordó la compraventa entre el actor y las personas más cercanas en su entorno, que se podían permitir efectuar la operación y no familiares, como se da a entender en la sentencia, sino profesionales del sector de la construcción y compraventa de inmuebles.

Por todo ello consideramos que la cosa no cambia por el mero hecho de la existencia de cercanía personal entre unos y otros, puesto que, como consta en autos, la compraventa se efectuó públicamente ante notario y con todas las garantías que dicha publicidad le otorga.

2.- Sobre la falta de uso del inmueble por parte de su titular formal o titular aparente.

En ninguna parte del procedimiento consta probado, a su juicio, que el inmueble litigioso no sea usado por parte de su titular formal o titular aparente. Por la parte actora, cosa que era su deber, en virtud de lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC, no se ha traído prueba alguna al procedimiento que acredite de manera alguna quién usa a día de hoy el inmueble litigioso.

Por otra parte, tal y como consta en autos, en la Audiencia Previa por parte de la demandante se interesó una prueba en dicho sentido, solicitando la declaración testifical de un vecino del inmueble con el fin de acreditar dicho hecho, prueba a la que posteriormente renunció. Por tanto, no entiende de qué dato se deduce que dicha finca no es usada por su titular, puesto que no se ha practicado prueba alguna al efecto.

El hecho de que se considere que es usada por el recurrente no es de recibo por el mero hecho de que el mismo resída en el mismo edificio, concretamente en el apartamento número NUM004, del que es titular el mismo y la que fue su pareja por mitades indivisas, cosa que si consta acreditadas en autos, lo que explica que el mismo recibiera las notificaciones en el edificio. Tal es así que de la propia demanda se desprende que las notificaciones al demandado se practicaron el dicho apartamento número NUM004 y no en la finca objeto del presente procedimiento.

Tampoco entiende, además, cómo se exige que por el recurrente se expusiera o explicara en el presente pleito el uso que por parte de su titular se está haciendo del inmueble, cuando el mismo, al día de hoy lo desconoce, dado que no tiene contacto alguno con los compradores, desconociendo dicha información.

3.- Que los actos de comunicación al demandado se practicaron en el edificio donde se encuentra la finca vendida.

Considera que dicho hecho no puede entenderse tampoco como prueba alguna y darle el carácter de tal, cuando resulta evidente la vinculación del recurrente con dicho edificio a día de hoy, por ser copropietario de un inmueble en el edificio donde se encuentra la finca litigiosa. Es manifiesto que a la vista de los avisos del Juzgado a su nombre, entregados por el notificador oficial, el recurrente se dirigiera al Juzgado a recoger las notificaciones, no existiendo nexo causal entre una cosa y la otra a juicio de esta parte, del que se pueda deducir la existencia de fraude alguno.

4.- La incomparecencia al procedimiento de la entidad compradora.

Al no existir a día de hoy relación alguna del recurrente con los administradores de dicha entidad, pues la misma se terminó hace varios años también por motivos económicos, desconoce la causa por la que los mismos no han comparecido en el presente procedimiento, habiendo sido declarados en rebeldía. Tampoco conoce si dicha entidad se encuentra operativa a día de hoy y si realiza actividad comercial alguna.

Lo que si considera incongruente, es que por el hecho de que la codemandada, hoy propietaria del inmueble, no se haya personado en el procedimiento haya existido fraude alguno en el año en el que se produjo la compraventa, pareciendo un plan urdido al efecto entre la parte compradora y vendedora.

Si la entidad codemandada no se ha personado en tiempo y forma sus razones tendrá, como inoperatividad, falta de posibilidades económicas para comparecer en el procedimiento con abogado y procurador o enfrentamiento entre los titulares de sus participaciones sociales, pero, insiste, dicha circunstancia de la que es ajena esta parte no puede ser entendida como prueba consistente de ningún tipo.

Tampoco conoce la causa por la que decidieron inscribir la finca en su favor en el año 2.016 y no en el 2.009 fecha de la escritura de compraventa, dado que, como es lógico, dicho hecho es totalmente ajeno a la voluntad del apelante.

5.- Ausencia de pago efectivo del precio.

Se pone de manifiesto por la Juzgadora a quo que el recurrente tenía que haber acreditado el cobro efectivo del talón bancario de 88.814,37 € que se le entregó en la notaría en el acto de la compraventa y cuya copia consta aportada junto a la escritura, cosa que era su deber en virtud de lo dispuesto en el artículo 217 de la L.E.C..

Considera que por el mero hecho de la existencia de dicho talón aportado junto a la escritura resulta acreditado dicho pago, puesto que cuando se vende algo y se cobra a medio de talón bancario expedido por la compradora lo lógico es que el mismo se cobre, siendo un documento mercantil público y notorio.

Le resulta sorprendente la exigencia de dicha prueba, porque, al parecer, se da a entender que dicho talón no se cobró, entendiendo esta parte que nada hubiera cambiado si mi mandante hubiera acreditado su cobro en efectivo o su ingreso en una cuenta de la que fuera titular.

En el primer caso, según la interpretación de la Juzgadora, si hubiéramos acreditado el cobro en efectivo posiblemente se hubiera dicho que le habríamos devuelto el importe del talón bancario a la compradora. En el segundo caso, si lo hubiéramos ingresado en cuenta se diría que posteriormente lo habríamos devuelto a medio de otros pagos o facturas, no entendiendo esta parte qué cambiaría si hubiéramos acreditado una cosa o la otra.

Por otro lado también sorprende a esta parte que resulte para la Juzgadora de instancia una prueba indiciaria que la entidad compradora en definitiva no se subrogara en el crédito hipotecario que pesaba sobre el inmueble y que por parte de mi mandante no se hayan hecho gestiones al efecto, cuando la primera noticia que tuvimos acerca de dicho hecho fue a medio de la demanda.

Desconocía completamente las circunstancias de dicho préstamo y el hecho de que la compradora no se hubiera subrogado en el mismo. Tampoco sabía que si al momento de presentarse la demanda dicho crédito se encontraba vigente y el medio por el que se pagaba. Ni siquiera quién lo pagaba, ni si efectivamente se pagaba.

Por tanto, insiste, no entiende qué prueba dicha circunstancia, cuando desde el año 2.009 el recurrente no se encuentra personalmente vinculado a dicho préstamo hipotecario y no tiene relación alguna ni con la entidad bancaria que lo otorgó ni con los partícipes de la entidad compradora.

6.- Estado de insolvencia del demandado.

Entiende la Juzgadora de instancia que el mero hecho de que la operación mercantil tuviera lugar en el año 2.009, antes del acuerdo de derivación de la Tesorería General de la Seguridad Social que tuvo lugar en el año 2.011, no es causa que excluya su impresión de que la compraventa se efectuara con el ánimo de defraudar a dicho organismo público.

En primer lugar, resulta acreditada a su juicio la insolvencia del demandado, a la vista de que por la alta cuantía de la cantidad reclamada es evidente la mala situación económica por la que atravesaba. Pero que lo que, a su juicio resulta totalmente incongruente que se considere probado que la venta de este inmueble en concreto por su parte se llevara a efecto en el año 2.009 no por problemas económicos sino con el ánimo de defraudar a sus acreedores y en especial, a la Tesorería General de la Seguridad Social. De la documentación aportada al procedimiento se desprende que el recurrente no solo perdió la finca que nos ocupa viéndose obligado a venderla, sino que también posteriormente perdió otro que fue subastado por la propia 'CAIXA' como consecuencia del impago del crédito hipotecario que gravaba al mismo, encontrándose dicho apartamento en el mismo edificio de la finca que nos ocupa.

Por otro lado se iniciaron los trámites de subasta por la hoy recurrida del apartamento donde vive en estos momentos y del que es titular de su mitad indivisa, compartiendo la propiedad del mismo con la que fue su pareja.

Si su intención en el año 2.009 hubiera sido la de deshacerse fraudulentamente de las fincas de las que era titular por presumir que en el año 2.011 que la Tesorería General de la Seguridad Social le iba a derivar la deuda que su entidad quebrada tenía contraída con dicho organismo lo lógico hubiera sido que lo hubiera hecho con todas las fincas de las que era titular y no solo con la que es objeto del presente procedimiento.

Si la compraventa fue simulada y ficticia la pudo intentar no solo con la entidad codemandada sino con cualquier otra, pudiendo simular el cobro de talones bancarios y pagando los otros créditos hipotecarios a través de terceros, como se hace ver en la sentencia, salvando dichas fincas y manteniéndolas en su poder.

Además, resulta por otro lado sorprendente que la presunta operación fraudulenta se hiciera a años vista, cuando del propio procedimiento se desprende que mi representado nunca ha sido notificado de la derivación de la deuda reclamada por la Tesorería dándole carácter personal, no teniendo constancia de dicha situación hasta que le fue notificada la demanda. Por tanto, resulta complicado entender que en el año 2.009 maquinara dicho fraude a la Seguridad Social, cuando nunca tuvo constancia de la existencia de una reclamación personal dirigida hacia él por ningún organismo.

SEGUNDO.- Existe contrato simulado cuando varias personas se ponen de acuerdo para aparentar la realidad de un determinado contrato y no quieren celebrar ninguno (simulación absoluta).

La simulación constituye una anomalía o vicio en la vida de los contratos que, en principio, es aplicable a cualquiera de ellos (arrendamiento, compraventa, donación, permuta, etc.); lleva implícita la finalidad de engañar, pues la apariencia falsamente creada tiene por objeto hacer creer a otras personas que algo existe donde no hay nada o hay otra cosa diferente.

De otro lado teniendo en cuenta las grandes dificultades que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, ello obliga en la totalidad de los casos a deducir la simulación de la prueba indirecta de las presunciones (Cfr. TS S 13 Oct. 1987;TS 1.ª S 2 Nov. 1988).

La STS de 18 de febrero de 1991 'existe contrato simulado cuando varias personas se ponen de acuerdo para aparentar la realidad de un determinado contrato y no quieren celebrar ninguno (simulación absoluta) o desean encubrir otro distinto (simulación relativa), bien en su naturaleza (se quiere donar negocio disimulado y se exterioriza una compraventa negocio simulado-), bien en su objeto (precio diferente) o en los sujetos (contratos con interposición de persona), bien en cualquiera de los demás elementos, incluso accidentales (simulación de condición o plazo). La simulación constituye una anomalía o vicio en la vida de los contratos que, en principio, es aplicable a cualquiera de ellos (arrendamiento, compraventa, donación, permuta, etc.); lleva implícita la finalidad de engañar, pues la apariencia falsamente creada tiene por objeto hacer creer a otras personas que algo existe donde no hay nada o hay otra cosa diferente; pese a ello, el concepto de contrato simulado es, por sí mismo, inocuo, pues no encierra indefectiblemente la idea de ilicitud; al amparo de la libertad de contratación ( art.1255 CC) es posible la existencia de contratos simulados lícitos, cuando la finalidad engañosa que persiguen así lo sea, como puede suceder cuando se aparentan contratos por vanidad o por razones publicitarias o para librarse de reclamaciones injustas pero molestas, mas ordinariamente no es así porque lo normal es que con la apariencia de contrato se persiga dañar a otra persona o violar la Ley'. Teniendo en cuenta las grandes dificultades que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, ello obliga en la totalidad de los casos a deducir la simulación de la prueba indirecta de las presunciones (Cfr. TS S 13 Oct. 1987;TS 1.ª S 2 Nov. 1988)".

TERCERO.- No se puede obviar la dificultad de la prueba de la simulación absoluta de los contratos que obliga al uso de la prueba de presunciones. La STS de 3-11-2004 afirma que 'cuando el propósito de los intervinientes es crear una situación ficticia de insolvencia de uno de ellos para defraudar a los acreedores, se produce la denominada simulación de insolvencia', considerando que es lo que ha ocurrido en este caso.

Por la dificultad para obtener prueba directa de la simulación de los contratos se hace preciso acudir a la prueba de presunciones.

En este caso existen motivos suficientes para apreciar la simulación y declarar en consecuencia, la nulidad del contrato por falta de causa, siendo los siguientes hechos probados:

1º.- Que la TGSS siguió expediente de apremio contra el recurrente por descubierto en el pago de las cotizaciones de la Seguridad Social de mas de doscientos mil euros resultando embargada la vivienda objeto del contrato de compraventa litigioso. Embargo que resultó infructuoso porque el recurrente con anterioridad, en el año 2009, había vendido el inmueble a la codemandada Gestión Integral Tramontana, SL;

2º- La Sociedad Gestión Integral Tramontana, SL está integrada por Luis Enrique como administrador único de la misma, que a su vez es apoderado de la sociedad Gestión y Promociones Urbano Canarias, SL, de la que es administrador del recurrente don Horacio, y por don Juan Pedro, hermano del demandado, siendo evidente la relación familiar y personal entre existente entre el vendedor y los participes de la sociedad compradora;

3º.-La sociedad demandada compradora Sociedad Gestión Integral Tramontana, SL no figura aun como titular catastral de la vivienda;

4º.- La Sociedad Gestión Integral Tramontana, SL pese a lo pactado en la escritura pública de compraventa no se ha subrogado en el préstamo hipotecario concertado con el recurrente, ni se ha cancelado la carga hipotecaria, que subsiste a nombre del vendedor aquí recurrente;

5º.- La cuestionada venta se realizó en 2009 pero no accedió al Registro de la Propiedad hasta el año 2016;

6º) No se ha acreditado el pago del cheque en que se instrumentó el abono de una parte sustancial del precio de la compraventa (88.814 €) pues el apelante no ha probado que lo hubiera hecho efectivo y cobrado su importe.

7º) El apelante conocía desde los años 2008/ 2009 la deuda generada con la TGSS por parte de la sociedad de la que era administrador el demandado.

A lo que la iudex a quo añade la conducta procesal incoherente de quien figura como sociedad compradora, la codemandada declarada en rebeldía procesal GESTIÓN INTEGRAL TRAMONTANA, SL, pues tras interponer tercería de dominio en el ámbito administrativo ha mantenido una actitud pasiva en esta litis, dejando de personarse en el procedimiento judicial en defensa de sus derechos e intereses, de la realidad del negocio jurídico de compraventa aquí cuestionado.

Y todo ello junto a la constancia del incumplimiento de las obligaciones para con la Tesorería General de la Seguridad Social de la sociedad Gestión de Construcciones Canarias 2010, SL, de la que administrador el demandado, lo que hacía previsible la posterior derivación de responsabilidad hacía este, hace que nos encontramos ante un evidente supuesto de los previstos en el artículo 1275 del Código Civil, precepto que contempla la hipotética celebración de acuerdos contractuales carentes de causa, o bien con causa ilícita, y de los que no puede derivar efecto alguno.

Una vez acreditado que en realidad no se hizo sino simular un contrato de compraventa entre los hoy demandados, no es posible admitir la existencia en dicho pacto de una función socio-económica que permita identificar la causa del mismo, al haber quedado demostrado que en aquella compraventa no llegó a realizarse verazmente ningún intercambio por precio alguno, sino que por el contrario se atendió a un móvil ilícito a través del cual las partes que lo suscriben formal y teóricamente pretenden cumplir una finalidad negocial contraria a la ley, como era la obligación de hacer frente a una deuda contraída con la Tesorería de la Seguridad Social.

En su consecuencia, el recurso de apelación se desestima.

CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación interpuesto por el codemandado contra la sentencia de primera instancia procede su condena al pago de la costas procesales devengadas en esta alzada con pérdida del depósito constituido para recurrir ( art 398LEC).

Por cuanto antecede, y atendidos los preceptos de general y especial aplicación:

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Horacio contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2019 dictada en el Juicio Ordinario nº 189/2018 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Las Palmas de GC, que confirmamos condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales de esta alzada.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469LEC) y/o recurso de casación en el plazo de 20 días desde la notificación de esta resolución ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y/o en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al tiempo de prepararse cualquiera de ambos recursos será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de ellos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado. Firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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