Sentencia CIVIL Nº 341/20...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 341/2021, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 165/2021 de 26 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERNÁNDEZ SOTO, MAGDALENA

Nº de sentencia: 341/2021

Núm. Cendoj: 36057370062021100340

Núm. Ecli: ES:APPO:2021:1844

Núm. Roj: SAP PO 1844:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00341/2021

Modelo: N10250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Teléfono:986817388-986817389 Fax:986817387

Equipo/usuario: EO

N.I.G.36057 42 1 2019 0001721

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000165 /2021

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de VIGO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000120 /2019

Recurrente: BANCO SANTANDER, SA

Procurador: GEMMA ALONSO FERNANDEZ

Abogado: ALVARO ALARCON DAVALOS

Recurrido: Carina

Procurador: JAVIER FRAILE MENA

Abogado: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,compuesta por los Magistrados/as Ilmos/as. Sres/as. DOÑA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, Presidente, DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, ha pronunciado, ENNOMBRE DEL REY, la siguiente

SENTENCIA núm. 341 /21

En Vigo, a veintiséis de julio de dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000120 /2019, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000165 /2021, en los que aparece como parte apelante, la entidad demandada BANCO SANTANDER, SA, representada por la procuradora doña Gemma Alonso Fernández y dirección del abogado don Álvaro Alarcón, y como parte apelada, la demandante DOÑA Carina, representada por el procurador don Javier Fraile Mena y asistida por la abogada doña Nahikari Larrea Izaguirre.

Siendo Ponente la Ilma. Magistrada DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de esta ciudad, se dictó sentencia con fecha 9 de marzo de 2020 en el procedimiento del que dimana este recurso. La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

'Que estimando la demanda formulada en autos de juicio ordinario nº 120/2019 por el Procurador don Francisco Javier Fraile Mena, en nombre y representación de doña Carina, contra 'BANCO SANTANDER, S.A.', sobre nulidad contractual y responsabilidad negocial, debo declarar y declaro la nulidad de la suscripción de 'obligaciones subordinadas necesariamente convertibles I/2011' de 'Banco Pastor, S.A.' de fecha 8 de marzo de 2011, así como la posterior conversión en Acciones de 'Banco Popular, S.A.', y debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de OCHO MIL EUROS (8.000 €) incrementada con en el interés legal del dinero desde la fecha de la suscripción, debiendo a su vez la actora restituir la totalidad de los rendimientos percibidos por los productos con sus respectivos intereses, con imposición a la demandada de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO:Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de BANCO SANTANDER, S.A., el cual fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Elevadas las actuaciones para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, señalándose el día 15 de julio, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

TERCERO:Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO:Ejercitada en la demanda acción de nulidad por vicio en el consentimiento, subsidiariamente, acción de responsabilidad contractual y, subsidiariamente, acción de enriquecimiento injusto en relación a 80 títulos correspondientes a Obligaciones Subordinadas Necesariamente Convertibles I/2011 de Banco Pastor, adquiridas el 8 de marzo de 2011 por un valor nominal de 8.000 euros, la sentencia de instancia estima la demanda declarando la nulidad de la indicada suscripción, así como la posterior conversión en acciones Banco Popular, S.A. y condena a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 8.000 euros con el interés legal del dinero desde la fecha de la suscripción, debiendo, a su vez, la actora restituir la totalidad de los rendimientos percibidos con sus intereses e imposición a la demandada de las costas procesales.

Recurre en apelación la representación de la demandada aduciendo que la acción está caducada, que la acción de responsabilidad contractual es improsperable en tanto que la inversión litigiosa generó beneficio a su vencimiento y que no concurren los requisitos para estimar la acción de enriquecimiento injusto.

SEGUNDO:En lo que se refiere al plazo de ejercicio de la acción de nulidad, hemos de comenzar recordando que en la demanda se narraba que como consecuencia de la OPA lanzada por Banco Popular Español y el proceso de fusión con Banco Pastor, la demandante se vio forzada a canjear sus títulos, de forma que las obligaciones subordinadas se canjearían por 2.472 acciones de Banco Popular, otorgándose a cada título canjeado un valor nominal de 0,10 euros, de forma que la actora pasó a ser titular de 2.472 acciones con un valor nominal de 247,20 euros, lo que le suponía una pérdida del 97% en relación a la inicial inversión de 8.000 euros, así las cosas suspendida la cotización de las obligaciones subordinadas el 27 de febrero 2012, los obligacionistas aceptaron la conversión que se ejecutó el 11 de febrero de 2012. Posteriormente el 10 de junio 2013 el Consejo de Administración de Banco Popular acordó la reducción de capital social canjeando una acción nueva por cinco antiguas, lo que surgió efectos el 15 de junio 2013, de manera que las 2.472 acciones que tenía la actora se convirtieron en 494 acciones, hasta que el 6 de junio 2017 el Banco Central Europeo comunico a la JUR la inviabilidad de Banco Popular, produciéndose la venta a Banco Santander con la consecuencia de que las acciones se amortizaron a valor cero.

Con la demanda se aportó la información fiscal remitida por la entidad bancaria a la actora, extrayéndose de la misma que en ejercicio fiscal del 2011 los rendimientos declarados de las obligaciones convertibles al 8,25% fueron de 330,91 euros y en el ejercicio del 2012 de 166,36 euros.

La entidad demanda se opuso aduciendo la caducidad de la acción. Argumentó, al efecto, que en el momento del canje (11 de febrero 2012) se produjo el vencimiento del contrato, finalizando así la liquidación de intereses, dado que a partir de ese momento la demandante no percibió cupón alguno.

La sentencia de instancia rechaza la caducidad sobre la base de considerar que la demandante y su esposo, que era el que se encargaba de las gestiones con el banco, no fueron conscientes de que adquirían acciones de Banco Popular hasta que se publicó la resolución del FROB el 7 de junio de 2017.

En su recurso de apelación la entidad bancaria defiende la caducidad que estima deberá computarse desde la definitiva consumación del contrato, ocasión en que el cliente toma conciencia de las perdidas ( STS 17 de junio 2016) por ser el momento en que se produce la suspensión de liquidaciones de beneficios o el devengo de intereses ( STS 12 enero 2015). Se opone el apelado aduciendo que la acción no está caducada por cuanto el inicio del plazo de caducidad habría que situarlo en dos momentos, o bien el 19 de julio 2021, fecha de vencimiento de las obligaciones subordinadas, o bien el 7 de junio 2017, fecha en que los medios de comunicación informan de la compra de Banco Popular por un euro.

La STS de 21 de marzo de 2018 señala lo siguiente: ' esta sala ha reiterado que no puede identificarse la consumación del contrato con su perfección. La sentencia del Pleno de esta sala 769/2014, de 12 de enero de 2015: i) negó que la consumación del contrato hubiera tenido lugar con su perfección; ii) citó sentencias de la sala en las que se ha precisado cuándo se produce la consumación en ciertos contratos de tracto sucesivo como la renta vitalicia, la sociedad o el préstamo; y iii) sentó como doctrina la de que 'en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo'. Estableciendo la STS de 17 de junio 2016 que ' en el caso concreto de los bonos necesariamente convertibles en acciones, el riesgo no deriva de la falta de liquidez, puesto que al vencimiento el inversor recibirá unas acciones que cotizan en un mercado secundario; sino que dependerá de que las acciones recibidas tengan o no un valor de cotización bursátil equivalente al capital invertido. En consecuencia, para que el inversor pueda valorar correctamente el riesgo de su inversión, deberá ser informado del procedimiento que se va a seguir para calcular el número de acciones que recibirá en la fecha estipulada para la conversión y si este número de acciones se calculase con arreglo a su precio de cotización bursátil, el momento que servirá de referencia para fijar su valor, si es que éste no coincide con el momento de la conversión. Cuando con arreglo a las condiciones de una emisión de obligaciones necesariamente convertibles en acciones, no coincida el momento de la conversión en acciones con el momento en que han de ser valoradas éstas para determinar el número de las que se entregarán a cada inversor, recae sobre los inversores el riesgo de depreciación de las acciones de la entidad entre ambos momentos'.

La STS 24 junio 2020 con ocasión de resolver sobre la fijación del diez a quo a efectos de caducidad en los bonos necesariamente convertibles ha dicho ' 1. Los bonos necesariamente convertibles en acciones, a que se refiere este litigio, fueron objeto de examen en la sentencia de esta sala 411/2016, de 17 de junio . Como señalamos en dicha resolución, los bonos necesariamente convertibles son activos de inversión que se convierten en acciones automáticamente en una fecha determinada y, por tanto, el poseedor de estos bonos no tiene la opción, sino la seguridad, de que recibirá acciones en la fecha de intercambio. A su vencimiento, el inversor recibe un número prefijado de acciones, a un precio determinado, por lo que no tiene la protección contra bajadas del precio de la acción que ofrecen los convertibles tradicionales.

Los bonos necesariamente convertibles ofrecen al inversor sólo una parte de la futura subida potencial de la acción a cambio de un cupón prefijado, y exponen al inversor a parte o a toda la bajada de la acción. Por ello, estos instrumentos están más cercanos al capital que a la deuda del emisor.

2.- La jurisprudencia de esta sala, plasmada básicamente en las sentencias de pleno 769/2014, de 12 de enero de 2015 , y 89/2018, de 19 de febrero , reiteradas por otras muchas posteriores, establece que una interpretación del art. 1301.IV CCajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el mercado financiero debe impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error.

Sobre esa base, a efectos del cómputo de este plazo, la contratación de un producto como el litigioso (bonos necesariamente convertibles en acciones) no puede entenderse consumada con su adquisición, como hemos declarado respecto de los bonos estructurados ( sentencia 409/2019, de 9 de julio ). La consumación coincide con la fecha de conversión obligatoria, que es el momento en que se materializa el riesgo y la inversión cumple su finalidad económica'.

En idéntico sentido se pronuncia la STS de STS 16 marzo 2021 al reiterar que a los efectos del cómputo del plazo que tratamos en la contratación de bonos necesariamente convertibles en acciones la consumación del contrato ha de entenderse consumada en la fecha de conversión obligatoria, que es el momento en que se materializa el riesgo y la inversión cumple su finalidad económica.

Doctrina que plasma esta Sala en las recientes sentencias de 15 y 16 de abril 2021, además de las que se citan en el recurso.

Como ya hemos adelantado, en el caso de autos, el canje de las obligaciones subordinadas por acciones tuvo lugar el 11 de febrero de 2012, fecha en que no existía perjuicio alguno para la demandante, ya que por la conversión obtuvo 2.472 acciones de Banco Popular, valoradas en 8.825,04 euros, habiendo percibido hasta ese momento y desde la contratación (8 de marzo 2011) unos intereses por importe de 497,27 euros. Pues bien, fue a partir de ese momento cuando la demandante estuvo en disposición de conocer, más allá de cualquier duda razonable, los riesgos de la operación, pues con la conversión de las obligaciones subordinadas en acciones cesó el devengo de los elevados intereses derivados de la operación concertada, ya que dejó de percibir el 8,25% nominal anual que venía percibiendo.

Sobre esta cuestión el esposo de la demandante que, con un poder de ésta, intervino en todas las operaciones, al declarar en el acto del juicio oral, manifestó que en su momento no le llamó la atención la alta rentabilidad y que, una vez convertidas las obligaciones subordinadas en acciones, tampoco fue consciente de que no recibía beneficios pues, aunque recibía todos los años la información fiscal, no la consultaba, simplemente llevaba la documentación al gestor para hacer la declaración de la renta, pero no se preocupó por los rendimientos. Pues bien, no parece razonable que, durante la vida de las obligaciones subordinadas, la demandante no perdió dinero, sino que ganó, y desde que dejaron de cobrarse intereses desde el año 2012, no se percatara de ello hasta el año 2017.

Por otra parte, del propio contenido de la demanda se desprende que la actora fue consciente de la existencia y alcance del canje, consecuencia de la Oferta Pública de Adquisición (OPA) de acciones y obligaciones subordinadas del Banco Pastor, a cambio de su conversión en acciones del Banco Popular, pues acompaña como documento la orden de valores del canje, alegando dificultades en la comprensión de sus causas y consecuencias, y que se vieron forzados a canjear sus títulos por acciones. Y, respecto a la operación societaria de 'contrasplit' aludida en la demanda, como se refiere por numerosas Audiencias, tampoco implicó un perjuicio. Se trata de la agregación de cinco acciones antiguas con un valor nominal de 0,10 euros cada una, que corresponde al capital social dividido por el número de acciones, no al valor real, de mercado o cotización, para formar una acción nueva por un valor nominal de 0,50 euros, igual a la suma del que tenían las acciones antiguas. En esta operación, el capital social tampoco se modificó, salvo 30 céntimos de euro respecto de un capital de más de ocho millones y medio de euros, lo que resulta intrascendente. Paralelamente, también a partir de entonces, la nueva acción del Banco pasó a cotizar en la Bolsa por la suma del valor de cotización que tenían las cinco antiguas agrupadas. Ocurre, además, que en la información fiscal para el Impuesto sobre la Renta del ejercicio de 2012, ya se hace constar claramente la existencia y número de las acciones obtenidas con el canje, al igual que en la información de los ejercicios posteriores, en las que constaban número de títulos, cotización e importe, de ahí lo sorprendente de que el esposo de la demandante declare en juicio que no sabía que tenía acciones, que tomó conciencia de ello en el año 2017 a raíz de la compra de Banco Popular por Banco Santander.

Con estos datos, no podemos admitir, a los efectos de computar el inicio del plazo legal de caducidad de la acción de anulabilidad, que la demandante no pudiera ser consciente del error sufrido al contratar hasta junio de 2017 en que las acciones se amortizaron, como alega en el recurso, pues fue en el momento de la consumación o agotamiento del contrato cuando tuvo o pudo tener conocimiento veraz y certero de que tenía acciones y los riesgos que ello conllevaba, pues su valor podía aumentar o disminuir, según su cotización en el mercado bursátil, con un riesgo de pérdida no superior a lo invertido, así como comprobar su valor y proceder a su venta, circunstancias exentas de complejidad y que son de común conocimiento, por tanto, también para la demandante que se quedó y mantuvo las acciones después del canje durante más de cinco años, lo que suponía asumir el riesgo de la fluctuación a la baja de su cotización en el mercado bursátil, como de hecho sucedió, no pudiendo alegar ignorancia de tal eventualidad, ni imputar o trasladar esta consecuencia negativa a la entidad bancaria, como tampoco la pérdida de la inversión provocada por la amortización total de las acciones, en virtud de resolución del FROB de 7 de junio de 2017, pues, como señala la jurisprudencia 'cualquier inversor conoce que el valor de las acciones que cotizan en bolsa puede oscilar al alza o a la baja', y 'dado que, como consecuencia del canje, el inversor en obligaciones convertibles obtendrá acciones, podrá ser consciente, con independencia de su perfil o de su experiencia, de que, a partir de dicho canje, su inversión conlleva un riesgo de pérdidas, en función de la fluctuación de la cotización de tales acciones', 'no resultaría relevante el error que haya consistido en una frustración de las expectativas del inversor sobre la evolución posterior del precio de las acciones recibidas' ( STS 17 junio 2016).

De acuerdo con lo expuesto, hemos de considerar que el dies a quo del comienzo del plazo de caducidad comienza cuando se produce la conversión de los bonos en acciones, momento, como hemos dicho, en que el inversor puede saber cuáles han sido las consecuencias de su inversión, si ha perdido o ganado dinero, consideración que impone la estimación del motivo impugnatorio que preconiza la caducidad de la acción, y ello porque el canje de los bonos por acciones se produce el 11 de febrero de 2012, de ahí que presentándose la demanda en la Oficina de Reparto el 4 de febrero 2019, el plazo de caducidad de cuatro años previsto en el art. 1301CC había transcurrido al ser aquella fecha del canje cuando hay que entender consumado el contrato, ya que con la tenencia de acciones no puede sostenerse la permanencia en el error, de ahí que no procederá efectuar análisis concreto en su caso de la acción de anulabilidad.

TERCERO:Como ya hemos adelantado, los demandantes ejercitaron subsidiariamente, para el caso de que no se estimara la acción de nulidad, que se declare la responsabilidad contractual de la entidad demandada por incumplimiento de sus obligaciones.

La Sala ha de entrar a conocer de la prosperabilidad o no de dicha acción, pues es doctrina jurisprudencial consolidada ( STS de 12 marzo 2014 y 19 de febrero 2009, entre otras), que ' ejercitadas en la demanda diversas acciones, una con carácter principal y las restantes con carácter subsidiario, para el caso de desestimación de la principal, revocada por la Sala de apelación la sentencia de primera instancia que acogió la acción ejercitada como principal, el Tribunal de segunda instancia viene abocado a entrar en el examen de las acciones actuadas subsidiariamente, sin necesidad de que el demandante realice gestión alguna, pues estimada la acción principal carecía de falta de interés que le legitimase para recurrir en apelación; desestimada la acción principal, la competencia del Tribunal de apelación se extendía al examen de la acción subsidiaria...'

Respecto a la acción indemnizatoria la jurisprudencia permite afirmar que el incumplimiento de la obligación de informar sobre la naturaleza y riesgos de los productos financieros ofrecidos determina la indemnización de daños y perjuicios, así la STS de Pleno de 18 de abril 2103, la STS de 30 diciembre 2014 sostiene que el incumplimiento contractual puede dar lugar a la reclamación de una indemnización de los daños y perjuicios causados, lo que exige una relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño indemnizable, incidiendo en que el incumplimiento grave de los deberes exigibles al profesional que opera en el mercado de valores en su relación con clientes potenciales o actuales, constituye el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por tales clientes como consecuencia de la pérdida casi absoluta de valor de las participaciones. La STS de 13 julio 2015 considera que el incumplimiento de los deberes inherentes al deber de información, es causa jurídica del perjuicio sufrido, cuyo alcance comporta la indemnización de daños y perjuicios. Y, la STS de Pleno de 13 diciembre 2017 , tras rechazar la posibilidad de que pudiera prosperar con base en el defecto de información precontractual una acción de resolución declaró que... no cabía descartar que el incumplimiento grave de aquellos deberes y obligaciones contractuales de información al cliente y de diligencia y lealtad respecto del asesoramiento financiero pueda constituir el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por los clientes como consecuencia de la pérdida, prácticamente total, de valor de las participaciones preferentes, aunque lógicamente es preciso justificar en qué consiste la relación de causalidad.

Por lo tanto, de acuerdo con la doctrina expuesta, no hay duda que cabe ejercitar una acción de indemnización de daños y perjuicios basada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la información que debe prestar la entidad bancaria al cliente minorista, siempre que de dicho incumplimiento se hubiera derivado el perjuicio que se pretende sea indemnizado.

Así pues, centrándonos en el perjuicio, hemos de significar que la postura de la jurisprudencia es la que pasamos a exponer. La STS de 17 de junio 2016, en referencia al producto que aquí se trata -bonos que a su vencimiento se convierten en acciones- señala que el riesgo del producto deriva del valor que tengan las acciones por las que se canjean los bonos a la fecha de su vencimiento, ya que dependiendo de tal valor existirá perdida o ganancia, pero que una vez canjeados los bonos por acciones cotizadas recae sobre los inversores el riesgo de depreciación de las acciones recibidas en el canje ... , el quid de la información no está en lo que suceda a partir del canje, puesto que cualquier inversor conoce que el valor de las acciones que cotizan en bolsa puede oscilar al alza o la baja'y que 'dado que, como consecuencia del canje, el inversor en obligaciones convertibles obtendrá acciones, podrá ser consciente, con independencia de su perfil o de su experiencia, de que, a partir de dicho canje, su inversión conlleva un riesgo de pérdidas, en función de la fluctuación de la cotización de tales acciones', y que desde ese punto de vista, no resultaría relevante el error que haya consistido en una frustración de las expectativas del inversor sobre la evolución del precio posterior de las acciones recibidas'.

También la STS de 20 de junio 2018 , en referencia en este caso a obligaciones de deuda subordinada, que se canjearon de modo forzoso por acciones vendidas al FROB después de haber percibido el inversor los rendimientos que detalla, señala que '... para calcular la existencia de pérdida o ganancia en el resultado del producto debe computarse tanto el valor de las acciones recibidas en el canje como el importe de la remuneración de las obligaciones subordinadas durante el periodo de su vigencia, siendo el caso que si bien se sufrió perdida en el principal si sumamos el valor de las acciones obtenidas en el canje y la remuneración percibida por las obligaciones, no existe pérdida sino ganancia, y en tal caso debe desestimarse tanto la acción de resarcimiento de daños como la acción de anulación del contrato por causa de error, pues tales acciones tienen como presupuesto para su ejercicio que el inversor que adquiere el producto financiero haya sufrido algún tipo de pérdida'.

De lo anterior se desprende que la jurisprudencia, cuando se trata, como es el caso, de bonos u obligaciones de deuda subordinada convertible a la fecha de su vencimiento en acciones cotizadas, para valorar el resultado de la operación y si existe ganancia o pérdida considera el valor de las acciones cotizadas recibidas en el canje a la fecha del vencimiento del contrato, asumiendo el inversor el riesgo de pérdida posterior al canje o fecha de vencimiento por la bajada de cotización de las acciones, de manera que en el caso que no exista pérdida a la fecha del canje o vencimiento del producto, no cabe estimar la acción de resarcimiento de daños y perjuicios, en tanto que tal acción tiene como presupuesto la existencia de pérdida económica en el resultado del producto financiero adquirido por el inversor. Por lo tanto, acreditado que la demandante recibió 2.472 acciones por un valor de 8.825,04 euros y que la inversión inicial fue de 8.000 euros, la acción subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios ha de ser desestimada por falta de un perjuicio real y efectivo en el momento de la conversión de los bonos en acciones.

CUARTO:Uno de los requisitos del enriquecimiento injusto o sin causa es, precisamente, la inexistencia de una justa causa, entendiéndose por tal aquella situación jurídica que autoriza el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz que así lo determina. En definitiva, la doctrina del enriquecimiento injusto está basada en el principio de subsidiariedad, al no existir disposición legal alguna que autorice el desplazamiento patrimonial interesado y no ser éste consecuencia de pactos lícitos y libremente asumidos, por lo que carece absolutamente de toda razón jurídica, y, en definitiva, de justa causa ( STS 7 junio 2004, 6 febrero 2006, 18 febrero 2009 y 12 diciembre 2012), por esta razón y en ausencia del citado requisito es inaplicable al caso la figura del enriquecimiento sin causa, al no concurrir el presupuesto de subsidiariedad característico de la misma, puesto que las consecuencias derivadas de la suscripción de los bonos tienen un claro fundamento contractual, al ser consecuencia de pactos lícitos y libremente asumidos por las partes, dotados de plena validez, al no haberse declarado la nulidad contractual interesada con carácter principal en la demanda.

QUINTO: Las costas procesales de instancia se imponen a la parte demandante y no se hace expresa declaración de las ocasionadas en esta alzada ( art. 394 y 398LEC).

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Gemma Alonso Fernández, en nombre y representación de Banco Santander (subrogado pasivamente en la posición de Banco Pastor, S.A.) contra la sentencia dictada en fecha 9 de marzo 2020 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de Vigo en procedimiento Ordinario núm. 120/2019, la cual revocamos y, en su lugar, dictamos otra por la que se desestima la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Carina, con todos los pronunciamientos favorables. Se imponen a los demandantes las costas procesales de instancia y no se hace expresa declaración respecto a las ocasionadas en esta alzada.

Devolver a la recurrente el depósito constituido para interponer el recurso de apelación.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477LEC, debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479LEC.

Al tiempo de la interposición del recurso deberá la parte recurrente acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, abierta en BANCO SANTANDER, cuenta expediente 0915000012016521 salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente. Si el ingreso se efectúa a medio de transferencia el núm. de cuenta IBAN es el siguiente: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 haciendo constar en el/los justificante/s de ingreso y como concepto y observaciones el número de cuenta expediente antes reseñado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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