Última revisión
02/12/2021
Sentencia CIVIL Nº 341/2021, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 165/2021 de 26 de Julio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERNÁNDEZ SOTO, MAGDALENA
Nº de sentencia: 341/2021
Núm. Cendoj: 36057370062021100340
Núm. Ecli: ES:APPO:2021:1844
Núm. Roj: SAP PO 1844:2021
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Equipo/usuario: EO
Recurrente: BANCO SANTANDER, SA
Procurador: GEMMA ALONSO FERNANDEZ
Abogado: ALVARO ALARCON DAVALOS
Recurrido: Carina
Procurador: JAVIER FRAILE MENA
Abogado: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE
En Vigo, a veintiséis de julio de dos mil veintiuno.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000120 /2019, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000165 /2021, en los que aparece como parte apelante, la entidad demandada BANCO SANTANDER, SA, representada por la procuradora doña Gemma Alonso Fernández y dirección del abogado don Álvaro Alarcón, y como parte apelada, la demandante DOÑA Carina, representada por el procurador don Javier Fraile Mena y asistida por la abogada doña Nahikari Larrea Izaguirre.
Siendo Ponente la Ilma. Magistrada DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
'
Elevadas las actuaciones para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, señalándose el día 15 de julio, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
Recurre en apelación la representación de la demandada aduciendo que la acción está caducada, que la acción de responsabilidad contractual es improsperable en tanto que la inversión litigiosa generó beneficio a su vencimiento y que no concurren los requisitos para estimar la acción de enriquecimiento injusto.
Con la demanda se aportó la información fiscal remitida por la entidad bancaria a la actora, extrayéndose de la misma que en ejercicio fiscal del 2011 los rendimientos declarados de las obligaciones convertibles al 8,25% fueron de 330,91 euros y en el ejercicio del 2012 de 166,36 euros.
La entidad demanda se opuso aduciendo la caducidad de la acción. Argumentó, al efecto, que en el momento del canje (11 de febrero 2012) se produjo el vencimiento del contrato, finalizando así la liquidación de intereses, dado que a partir de ese momento la demandante no percibió cupón alguno.
La sentencia de instancia rechaza la caducidad sobre la base de considerar que la demandante y su esposo, que era el que se encargaba de las gestiones con el banco, no fueron conscientes de que adquirían acciones de Banco Popular hasta que se publicó la resolución del FROB el 7 de junio de 2017.
En su recurso de apelación la entidad bancaria defiende la caducidad que estima deberá computarse desde la definitiva consumación del contrato, ocasión en que el cliente toma conciencia de las perdidas ( STS 17 de junio 2016) por ser el momento en que se produce la suspensión de liquidaciones de beneficios o el devengo de intereses ( STS 12 enero 2015). Se opone el apelado aduciendo que la acción no está caducada por cuanto el inicio del plazo de caducidad habría que situarlo en dos momentos, o bien el 19 de julio 2021, fecha de vencimiento de las obligaciones subordinadas, o bien el 7 de junio 2017, fecha en que los medios de comunicación informan de la compra de Banco Popular por un euro.
La STS de 21 de marzo de 2018 señala lo siguiente: '
La STS 24 junio 2020 con ocasión de resolver sobre la fijación del diez a quo a efectos de caducidad en los bonos necesariamente convertibles ha dicho '
En idéntico sentido se pronuncia la STS de STS 16 marzo 2021 al reiterar que a los efectos del cómputo del plazo que tratamos en la contratación de bonos necesariamente convertibles en acciones la consumación del contrato ha de entenderse consumada en la fecha de conversión obligatoria, que es el momento en que se materializa el riesgo y la inversión cumple su finalidad económica.
Doctrina que plasma esta Sala en las recientes sentencias de 15 y 16 de abril 2021, además de las que se citan en el recurso.
Como ya hemos adelantado, en el caso de autos, el canje de las obligaciones subordinadas por acciones tuvo lugar el 11 de febrero de 2012, fecha en que no existía perjuicio alguno para la demandante, ya que por la conversión obtuvo 2.472 acciones de Banco Popular, valoradas en 8.825,04 euros, habiendo percibido hasta ese momento y desde la contratación (8 de marzo 2011) unos intereses por importe de 497,27 euros. Pues bien, fue a partir de ese momento cuando la demandante estuvo en disposición de conocer, más allá de cualquier duda razonable, los riesgos de la operación, pues con la conversión de las obligaciones subordinadas en acciones cesó el devengo de los elevados intereses derivados de la operación concertada, ya que dejó de percibir el 8,25% nominal anual que venía percibiendo.
Sobre esta cuestión el esposo de la demandante que, con un poder de ésta, intervino en todas las operaciones, al declarar en el acto del juicio oral, manifestó que en su momento no le llamó la atención la alta rentabilidad y que, una vez convertidas las obligaciones subordinadas en acciones, tampoco fue consciente de que no recibía beneficios pues, aunque recibía todos los años la información fiscal, no la consultaba, simplemente llevaba la documentación al gestor para hacer la declaración de la renta, pero no se preocupó por los rendimientos. Pues bien, no parece razonable que, durante la vida de las obligaciones subordinadas, la demandante no perdió dinero, sino que ganó, y desde que dejaron de cobrarse intereses desde el año 2012, no se percatara de ello hasta el año 2017.
Por otra parte, del propio contenido de la demanda se desprende que la actora fue consciente de la existencia y alcance del canje, consecuencia de la Oferta Pública de Adquisición (OPA) de acciones y obligaciones subordinadas del Banco Pastor, a cambio de su conversión en acciones del Banco Popular, pues acompaña como documento la orden de valores del canje, alegando dificultades en la comprensión de sus causas y consecuencias, y que se vieron forzados a canjear sus títulos por acciones. Y, respecto a la operación societaria de 'contrasplit' aludida en la demanda, como se refiere por numerosas Audiencias, tampoco implicó un perjuicio. Se trata de la agregación de cinco acciones antiguas con un valor nominal de 0,10 euros cada una, que corresponde al capital social dividido por el número de acciones, no al valor real, de mercado o cotización, para formar una acción nueva por un valor nominal de 0,50 euros, igual a la suma del que tenían las acciones antiguas. En esta operación, el capital social tampoco se modificó, salvo 30 céntimos de euro respecto de un capital de más de ocho millones y medio de euros, lo que resulta intrascendente. Paralelamente, también a partir de entonces, la nueva acción del Banco pasó a cotizar en la Bolsa por la suma del valor de cotización que tenían las cinco antiguas agrupadas. Ocurre, además, que en la información fiscal para el Impuesto sobre la Renta del ejercicio de 2012, ya se hace constar claramente la existencia y número de las acciones obtenidas con el canje, al igual que en la información de los ejercicios posteriores, en las que constaban número de títulos, cotización e importe, de ahí lo sorprendente de que el esposo de la demandante declare en juicio que no sabía que tenía acciones, que tomó conciencia de ello en el año 2017 a raíz de la compra de Banco Popular por Banco Santander.
Con estos datos, no podemos admitir, a los efectos de computar el inicio del plazo legal de caducidad de la acción de anulabilidad, que la demandante no pudiera ser consciente del error sufrido al contratar hasta junio de 2017 en que las acciones se amortizaron, como alega en el recurso, pues fue en el momento de la consumación o agotamiento del contrato cuando tuvo o pudo tener conocimiento veraz y certero de que tenía acciones y los riesgos que ello conllevaba, pues su valor podía aumentar o disminuir, según su cotización en el mercado bursátil, con un riesgo de pérdida no superior a lo invertido, así como comprobar su valor y proceder a su venta, circunstancias exentas de complejidad y que son de común conocimiento, por tanto, también para la demandante que se quedó y mantuvo las acciones después del canje durante más de cinco años, lo que suponía asumir el riesgo de la fluctuación a la baja de su cotización en el mercado bursátil, como de hecho sucedió, no pudiendo alegar ignorancia de tal eventualidad, ni imputar o trasladar esta consecuencia negativa a la entidad bancaria, como tampoco la pérdida de la inversión provocada por la amortización total de las acciones, en virtud de resolución del FROB de 7 de junio de 2017, pues, como señala la jurisprudencia
De acuerdo con lo expuesto, hemos de considerar que el dies a quo del comienzo del plazo de caducidad comienza cuando se produce la conversión de los bonos en acciones, momento, como hemos dicho, en que el inversor puede saber cuáles han sido las consecuencias de su inversión, si ha perdido o ganado dinero, consideración que impone la estimación del motivo impugnatorio que preconiza la caducidad de la acción, y ello porque el canje de los bonos por acciones se produce el 11 de febrero de 2012, de ahí que presentándose la demanda en la Oficina de Reparto el 4 de febrero 2019, el plazo de caducidad de cuatro años previsto en el art. 1301CC había transcurrido al ser aquella fecha del canje cuando hay que entender consumado el contrato, ya que con la tenencia de acciones no puede sostenerse la permanencia en el error, de ahí que no procederá efectuar análisis concreto en su caso de la acción de anulabilidad.
La Sala ha de entrar a conocer de la prosperabilidad o no de dicha acción, pues es doctrina jurisprudencial consolidada ( STS de 12 marzo 2014 y 19 de febrero 2009, entre otras), que '
Respecto a la acción indemnizatoria la jurisprudencia permite afirmar que el incumplimiento de la obligación de informar sobre la naturaleza y riesgos de los productos financieros ofrecidos determina la indemnización de daños y perjuicios, así la STS de Pleno de 18 de abril 2103, la STS de 30 diciembre 2014 sostiene que el incumplimiento contractual puede dar lugar a la reclamación de una indemnización de los daños y perjuicios causados, lo que exige una relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño indemnizable, incidiendo en que el incumplimiento grave de los deberes exigibles al profesional que opera en el mercado de valores en su relación con clientes potenciales o actuales, constituye el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por tales clientes como consecuencia de la pérdida casi absoluta de valor de las participaciones. La STS de 13 julio 2015 considera que el incumplimiento de los deberes inherentes al deber de información, es causa jurídica del perjuicio sufrido, cuyo alcance comporta la indemnización de daños y perjuicios. Y, la STS de Pleno de 13 diciembre 2017 , tras rechazar la posibilidad de que pudiera prosperar con base en el defecto de información precontractual una acción de resolución declaró que... no cabía descartar que el incumplimiento grave de aquellos deberes y obligaciones contractuales de información al cliente y de diligencia y lealtad respecto del asesoramiento financiero pueda constituir el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por los clientes como consecuencia de la pérdida, prácticamente total, de valor de las participaciones preferentes, aunque lógicamente es preciso justificar en qué consiste la relación de causalidad.
Por lo tanto, de acuerdo con la doctrina expuesta, no hay duda que cabe ejercitar una acción de indemnización de daños y perjuicios basada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la información que debe prestar la entidad bancaria al cliente minorista,
Así pues, centrándonos en el perjuicio, hemos de significar que la postura de la jurisprudencia es la que pasamos a exponer. La STS de 17 de junio 2016, en referencia al producto que aquí se trata -bonos que a su vencimiento se convierten en acciones- señala
También la STS de 20 de junio 2018 , en referencia en este caso a obligaciones de deuda subordinada, que se canjearon de modo forzoso por acciones vendidas al FROB después de haber percibido el inversor los rendimientos que detalla, señala que '...
De lo anterior se desprende que la jurisprudencia, cuando se trata, como es el caso, de bonos u obligaciones de deuda subordinada convertible a la fecha de su vencimiento en acciones cotizadas, para valorar el resultado de la operación y si existe ganancia o pérdida considera el valor de las acciones cotizadas recibidas en el canje a la fecha del vencimiento del contrato, asumiendo el inversor el riesgo de pérdida posterior al canje o fecha de vencimiento por la bajada de cotización de las acciones, de manera que en el caso que no exista pérdida a la fecha del canje o vencimiento del producto, no cabe estimar la acción de resarcimiento de daños y perjuicios, en tanto que tal acción tiene como presupuesto la existencia de pérdida económica en el resultado del producto financiero adquirido por el inversor. Por lo tanto, acreditado que la demandante recibió 2.472 acciones por un valor de 8.825,04 euros y que la inversión inicial fue de 8.000 euros, la acción subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios ha de ser desestimada por falta de un perjuicio real y efectivo en el momento de la conversión de los bonos en acciones.
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Gemma Alonso Fernández, en nombre y representación de Banco Santander (subrogado pasivamente en la posición de Banco Pastor, S.A.) contra la sentencia dictada en fecha 9 de marzo 2020 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de Vigo en procedimiento Ordinario núm. 120/2019, la cual revocamos y, en su lugar, dictamos otra por la que se desestima la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Carina, con todos los pronunciamientos favorables. Se imponen a los demandantes las costas procesales de instancia y no se hace expresa declaración respecto a las ocasionadas en esta alzada.
Devolver a la recurrente el depósito constituido para interponer el recurso de apelación.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477LEC, debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479LEC.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
